JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-171 08-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-171 08-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA JEPconsideraciones especiales tratándose de la SA como instancia de cierre hermenéutico y su deber de respetar el principio de autonomía judicial en un Estado Social de DerechoMOTIVACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA JEP -sobre asuntos en los que es evidente el deber de garantizar el derecho a la participación de las víctimas-. MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA JEP -en asuntos en los que es evidente el deber de garantizar el derecho a la participación de las mujeres-. PRINCIPIO DE CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS -consideración al elegir oportunidades procesales para erigir conclusiones tempranas sobre alcances de sus derechos-. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS Y SUS PROCESOS ORGANIZATIVOS -derecho que procura la integralidad del derecho a la justicia con los derechos a la satisfacción y las garantías de no repetición-. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -derecho que busca materializar el principio de centralidadPARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -derecho contrario a la adopción de motivaciones endogámicas-. ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE GÉNERO -imperativos en la JEP-. COMPETENCIA MATERIAL DE LA JEP -Violencia Sexual-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 171 DEL 8 DE MAYO DE 2019
Bogotá D.C., 2 de julio de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 171 de 2019, debo aclarar mi voto. Planteamiento
1. Coincido con la decisión en este caso, en tanto confirmó la providencia de primera instancia, adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, que negó el sometimiento del señor CASTRO a esta Jurisdicción Especial y los beneficios relacionados, por tratarse de un asunto en el cual, dichas pretensiones, tras la revisión del material probatorio disponible, se muestran “abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita de la competencia jurisdiccional del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”1; fórmula de decisión que además, exhortó a adoptar en el futuro a la SDSJ2. 1 Como se reseña en el auto, la conducta punible por la que pretende someterse el interesado consistió en hechos de violencia sexual cometidos contra una niña, su hija. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019. Cuaderno JEP, ff. 148 y 156.
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2. Sin embargo, me distancio de la inclusión que hizo la Sección mayoritaria, en el auto en cuestión, de argumentos que, sin ser imprescindibles para adoptar la decisión en el sentido antes indicado, implican fórmulas de cierre tempranas en un asunto de innegable trascendencia en el contexto transicional: la violencia sexual (VS) en el
conflicto armado (CA)3. Esto, con ocasión de un caso en el cual, ni siquiera estaba contemplada la participación de las mujeres, las organizaciones de mujeres o sus procesos organizativos, y respecto del cual, a pesar de esto, se asumió que se podían derivar argumentos, con pretensión de conclusiones anticipadas4, sobre el alcance de la competencia material de esta Jurisdicción Especial en casos de violencia sexual (VS).
3. En todo caso, habiendo sido vertidos en el auto por la Sección mayoritaria, en las condiciones antes señaladas, con ocasión de esta aclaración de voto, expresaré mi disenso por lo que considero falencias en la aplicación del enfoque de género y en tanto me distancio respecto de afirmaciones de fondo, planteadas por la mayoría de la SA, sobre la VS en el CA, las cuales enunciaré en coherencia con el planteamiento que desarrollaré en el primer apartado, donde referiré la necesidad de la voz de las mujeres, sus organizaciones y procesos organizativos, muchos de ellos con un trabajo denodado sobre la VS en el contexto colombiano.
Conclusiones anticipadas sobre temas de violencia sexual en el conflicto armado, sin consideración de derechos y garantías propios de la justicia transicional
4. Fue consideración de la mayoría de la SA que, por la trascendencia del asunto, “para el análisis del factor material en futuros asuntos, la SA en ejercicio de su función como órgano de cierre del Tribunal para la Paz en estas materias, ofrecerá un desarrollo inicial de ellas”5. Considero que tal determinación dejó de lado la integración, en el proceso de interpretación y de resolución del caso concreto, de principios constitucionales generales y propios del Acto Legislativo 1 de 2017, que están dirigidos a mantener un
Estado Social de Derecho (ESD), en una república democrática, participativa y pluralista6. 3 Cuaderno JEP, f. 149, párr. 7 y párrafos 10 al 26. 4 Cuaderno JEP, f.. 150, párr. 10. 5 Cuaderno JEP, f150, párr. 10 6 Constitución Política de Colombia, preámbulo y artículos 1 y 2. Sobre el juez en el Estado Social de Derecho ver: Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón. En relación con la autonomía judicial, ver entre otras la Sentencia C-386 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. Sostuvo la Corte con ocasión de esta última decisión: “El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principioun juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución”. En el caso de la JEP,
existen competencias específicas de Salas y Secciones y respecto a las decisiones de éstas que son apelables, la SA decide en segunda instancia, actuando como órgano de cierre. No sugiere el carácter de órgano de cierre el dar lineamientos previos a los jueces de 2
5. La administración de justicia en la JEP está signada, desde su propia configuración, por el pluralismo, luego entonces, por los derechos humanos. Se trató de la construcción de una nueva institución que implica una conformación plural en términos de diversidad, y con estricta sujeción a la Constitución y la ley como subraya la Sentencia C-080 de 2018, habilitando la construcción de amplios canales de deliberación, mediante los cuales se permita la expresión de múltiples voces. Es por ello que el tribunal constitucional, encuentra que esta multiplicidad constituye un principio organizativo de la nueva institución transicional, lo que también explica, que la alta corte subraye que aún cuando la JEP no pertenece a la Rama Judicial “administra justicia en el marco de la separación de poderes y de colaboración armónica. La organización y funcionamiento de la JEP se rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad”.
6. De esta forma, pluralismo, administración de justicia y Estado social de derecho, constituyen categorías de obligatoria vinculación, con una particular importancia en la JEP, lo que indica, además, el central papel de la defensa de los derechos humanos en la construcción de la democracia y en la realización de la administración de justicia.
Así la Jurisdicción surge con una profunda potencialidad para el ejercicio del pluralismo, luego entonces, de la realización de un Estado social de derecho a través de
la administración de justicia.
7. Sin duda alguna el que la SA sea la instancia de cierre del Tribunal para la Paz, tiene aspectos valiosos en procura de la configuración del ESD toda vez que precave la arbitrariedad y promueve una administración de justicia respetuosa del derecho a la igualdad7, sin embargo, como toda competencia en el marco de un Estado como el descrito, debe hallar límites en procura de no copar espacios de acción que la Constitución y la ley le confieren a otros órganos, como parte de una arquitectura institucional, en el que la delimitación de funciones, de poderes y el heterocontrol, constituyen la mejor fórmula para una construcción igualitaria a la vez que libertaria y pluralista. Dejar márgenes adecuados de acción a las primeras instancias en la JEP, sería el reflejo de un genuino balance entre el principio de autonomía judicial y la aludida e importante función de unificar jurisprudencia cuando los asuntos deban ser abordados de fondo en la segunda instancia. primera instancia, pues ello vaciaría en inmensa medida el principio de autonomía judicial, tan caro en un Estado de Derecho, más aun siendo Social y acogiendo valores democráticos, participativos y pluralistas. 7 Entendida como, lo ha hecho la Corte Constitucional, como el derecho a recibir un tratamiento igual en situaciones iguales y diferente en situaciones diferentes, estando por ello proscrito cualquier trato diferenciado injustificable constitucionalmente, atendiendo las especificidades de los casos. Ver: Corte Constitucional SU-416 de 2916, MP. Luis Guillermo Guerrero, SU-241 de
2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, y C-816 de 2011 MP. Mauricio González Cuervo.
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8. El principio de independencia judicial8, es expresión del principio de separación de poderes9, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial10.
Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso11 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido12. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea, pues precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”13. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento. En soporte de ello, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a
la aplicación del derecho positivo al caso particular”. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas14.
9. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho 8 Artículo 228 CP. 9 CC. Sentencia C-288/12, reiterada en sentencias C-285/16 y C-373/16. 10 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. CC. Sentencia C-486/93, reiterada en C-621/15.
11 CC. Sentencia C-373/16. 12 CC. Sentencia C-373/16. 13 CC. Sentencia T-309/15, reiterada en sentencia C-621/15. 14 CC. Sentencia C-080/18, págs. 203, 414 y 415. 4 a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”15. (negrillas fuera del texto original) De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.
10. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”, cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente16, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión “ley” del enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”17. Finalmente debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 201818, la cláusula que sostiene en el sentido de que la jurisprudencia de la SA “podrá ser aplicada”19, revela la aplicación del principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.
11. El ánimo expresado por la SA mayoritaria de incidir en las decisiones sobre factor material en futuros asuntos restringe innecesaria y desproporcionadamente la autonomía judicial de que deben gozar los órganos de primera instancia en la JEP. La justificación democrática de la institución del precedente judicial e incluso de la jurisprudencia como fuente del Derecho, en su sentido más amplio, pasa por reconocer
15 CC. Sentencia C-285/16, reiterada en C-373/16, párr. 98. 16 Como se estableció en la Sentencia C-836/01 y C-080/18, pág. 411. 17 CC. Sentencia C-080 /18, pág. 412. 18 La organización y funcionamiento de la JEP se rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía e independencia de la función judicial, de una parte, y la imparcialidad de los jueces, de la otra, son los dos principios básicos sobre los cuales “debe descansar siempre” la función de administración de justicia. (...) Como quiera que cada una de las ramas del poder público tiene encomendada una misión que debe cumplir sin la interferencia de las otras ramas, “la independencia judicial concreta el principio de separación de poderes en el contexto de la administración de justicia”, de la cual es “condición y presupuesto” en cuanto, adicionalmente, resguarda “el proceso decisional de los jueces” de las “injerencias o presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión y las otras partes involucradas en la controversia judicial”- C-285/16-. (pág. 202-211). 19 Dice la Corte: “El inciso primero [del art. 25 PLE] contiene tres enunciados normativos, ninguno de los cuales contraviene la Constitución. El primer enunciado otorga a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz la competencia como órgano de cierre hermenéutico de la JEP.
Esta atribución desarrolla el inciso primero del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo relativo a la garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera transitoria y preferente por parte de la JEP. El Legislador, al asignar una competencia específica a la Sección de Apelación del Tribunal –órgano de la propia jurisdicciónde actuar como máxima instancia interpretativa de la JEP, previó un mecanismo de garantía de la autonomía jurisdiccional frente a las demás jurisdicciones, coherente con la especialidad y competencia preferente de ésta. Además, con esta competencia se protege la igualdad y seguridad jurídica de las víctimas y las personas que se acojan a la jurisdicción, al contar con una instancia máxima dentro de la jurisdicción que defina el alcance de sus derechos en las decisiones, y que deben ser acogidas por las demás Salas y Secciones que integran la jurisdicción, en los términos del artículo.” (negrillas fuera del texto original) 5 que no deben ser entendidos como una petrificación en la interpretación del Derecho20, por lo cual es vital dejar a salvo las garantías mínimas de la autonomía judicial.
12. De otro lado, la determinación de la SA mayoritaria a la que he venido haciendo referencia, también deja de lado otros principios como el de la centralidad de las víctimas21, uno de las bases fundamentales de la legitimidad de la justicia transicional y dentro de esta, de la justicia restaurativa a la cual contribuye la JEP, en los términos del inciso 4 del artículo transitorio 1 del AL 1 de 2017, norma constitucional que define el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición
(SIVJRGNR).
13. Tal elusión en este caso se corrobora al evidenciar que a pesar de que la SA sabía que se trataba de un asunto en el cual, no está considerada la participación de las organizaciones de mujeres o de sus procesos organizativos, no reparó en las implicaciones de dichas circunstancias para los derechos a la participación de las víctimas22, y en especial para el derecho de la participación de las mujeres.
14. Ello es así, si se observa que la Sección mayoritaria se consideró autorizada “como órgano de cierre del Tribunal en estas materias”, a proponer conclusiones sobre aspectos importantes de la VS en el CA, refiriendo incluso a la “doctrina autorizada”23, sin reconocer que dentro de la misma hay manifestaciones diversas, de las cuales, la voz de las organizaciones de mujeres y las mujeres víctimas desde su experiencia concreta del contexto colombiano y de los contextos territoriales, así como de los impactos diferenciados24, pueden dar cuenta25. 20 Ver: Corte Constitucional SU-416 de 2916, MP. Luis Guillermo Guerrero, SU-241 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, y C816 de 2011 MP. Mauricio González Cuervo. 21 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5 y 12, en consonancia con el Acuerdo Final de Paz (AFP). 22 El inciso 1 del artículo transitorio 12 del AL 1 de 2017 dispuso: “Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido
el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final” (negrilla fuera del texto). 23 Cuaderno JEP, f. 150. 24 En parágrafo 1 del artículo transitorio 1 del AL 1 de 2017 establece: “El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto”. 25 En el Auto 092 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y muy especialmente en el Auto 009 de 2015, MP. Luis Vargas Silva, la Corte Constitucional desarrolló la interrelación del derecho a la participación de las mujeres en las instancias judiciales en las
que se adoptan decisiones con la potencialidad de perfilar o definir el alcance de sus derechos, con la efectividad del derecho de acceso a la justicia, poniendo especial énfasis en las mujeres víctimas de VS en el CA. 6
15. Incluir en la motivación de providencias judiciales, como el auto que en esta oportunidad ocupó a la SA, argumentos de fondo sobre el alcance de la competencia material de la JEP en asuntos de VS en el CA, sin que se reconozca la posibilidad, o sin que se propicie, habida cuenta de la trascendencia aludida y cierta, de la participación de las organizaciones de mujeres y de sus procesos organizativos, tejidos en muchos casos alrededor de la defensa de sus derechos con ocasión de la VS, constituye por ello un ejercicio interpretativo y de aplicación del derecho -y dentro del este, del entendimiento del carácter de órgano de cierre del Tribunal para la Pazalejado de la búsqueda de mecanismos dirigidos a dar su lugar central al derecho a la participación de las víctimas y en especial del derecho a la participación de las mujeres víctimas de VS en el CA26.
16. Sobre la necesidad de una convocatoria amplia a víctimas y organizaciones, estudiosas de la JT colombiana señalan que las potencialidades de fortalecimiento democrático también demandan alcanzar “el restablecimiento de la ciudadanía de las víctimas”. Ello involucra un delicado punto de partida que la JEP debe contribuir a resolver en el marco de sus competencias: “Las víctimas llegan a los procesos de restablecimiento de derechos bajo el supuesto de que su ciudadanía ha sufrido menguas”27. De ahí que las dinámicas de participación en las iniciativas que competen, por ejemplo, al
componente de administración de Justicia, deben ser particularmente amplias.
17. Finalmente, sobre la necesidad de no desestimar una consideración genuina del derecho a la participación de las víctimas y del carácter reforzado del mismo en el caso de las mujeres, expreso mi disenso en tanto considero que haber dejado de lado tal 26 Además de las providencias ya referidas de la Corte Constitucional, que se han ocupado de la materia, esto es los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, vale recordar que al interior del movimiento de mujeres a nivel mundial, se promovió que Naciones Unidas, profiriera Resoluciones específicas sobre los derechos de las mujeres en contextos de conflictos armados no internacionales, entre los cuales cobró particular importancia el derecho a participar en la prevención y solución de conflictos y en la consolidación de la paz. La garantía del derecho a la participación de las mujeres en el marco de la implementación del AFP, a cargo de la JEP, como componente de justicia del SIVJRGNR, creado por dicho acuerdo, sería expresión de que esta Jurisdicción Especial toma en serio el derecho de las mujeres a participar en la transición. Ver Resoluciones: 1325 de 2000 https://undocs.org/es/S/RES/1325%282000%29, 1820 de 2008 https://undocs.org/es/S/RES/1820%282008%29, 1888 de 2009 https://undocs.org/es/S/RES/1888%282009%29, 1889 de 2009 https://undocs.org/es/S/RES/1889%282009%29, 1960 de 2010 https://undocs.org/es/S/RES/1960%282010%29,
2106 de 2013 https://undocs.org/es/S/RES/2106%282013%29, 2122 de 2013 https://undocs.org/es/S/RES/2122%282013%29 2242 de 2015 https://undocs.org/es/S/RES/2242%282015%29. 27 Observan las investigadoras Fuentes y Aterhortúa: “la instauración de la justicia transicional abre consigo dos posibilidades: de una parte, les da viabilidad política a las discusiones y a la puesta en audiencias públicas de los diversos testimonios y las distintas posiciones que han sido silenciados (…); de la creación de este espacio se deriva la segunda posibilidad, esto es, abrir un debate en torno a las premisas de la justicia –el objeto de la reclamación, quién puede hacerlo y los medios para ello–. Así las cosas, aparece un espacio político favorable para que prevalezca el aspecto positivo de la justicia anormal. En este sentido, se cuenta con una oportunidad para avanzar en la definición conjunta de los aspectos clave para que esta sirva a la normalidad en el momento en que fácticamente sea posible”. Fuentes Becerra, Diana & AtehortúaArredondo, Clara; “Sobre el sujeto-víctima: configuraciones de una ciudadanía limitada”; Opinión Jurídica, (enero-junio 2016), Vol. 15, N° 29, (pp. 65-77), pág. 70. 7 consideración en este caso, mina también el principio de integralidad del Sistema28, que tiene, bajo mi consideración, dentro de sus diversas manifestaciones, una de responsabilidad de todos y cada uno de los órganos de la JEP, y con mayor razón de la SA, debido al impacto de sus decisiones, en el sentido de que las interpretaciones y
aplicaciones del marco normativo, deben dar cuenta de la exigencia de implicar desde ya, al menos, el derecho de satisfacción y garantías de no repetición29. En este sentido, la inclusión efectiva de las mujeres en los procesos de justicia transicional aportaría en sí mismo el derecho y garantía aludidos y la concreción del principio de integralidad mencionado. Ausencia del enfoque de género y apreciaciones preliminares sobre la violencia sexual en el CA
18. Además de lo expresado en el acápite anterior, a manera de corolario de esta aclaración de voto, me permito expresar que ya habiendo entrado la SA mayoritaria en el camino de fijar reglas iniciales sobre la VS en el CA, se extraña en el auto que ocupó a la SA, que se hubiese integrado, al proceso de interpretación y aplicación del marco normativo transicional, los enfoques, diferencial y de género. Considero, que ellos son parte de los principios que deben oriental a la Jurisdicción Especial, donde se funden, tratándose de este componente de justicia, el derecho a la igualdad efectiva, con sus exigencias correlativas de no discriminación, el principio de centralidad de las víctimas y de justicia restaurativa. La participación de las mujeres y sus organizaciones es en este sentido un aporte invaluable, que debería considerarse a futuro.
19. Por mencionar algunos de los asuntos en los que se extraña el enfoque está el planteamiento del problema jurídico en el que se alude a una posible descripción de los hechos del caso, en términos de “que los crímenes de consumaron en la intimidad del hogar”30, lo cual considero, no deja en claro que la VS no es un asunto de la esfera de lo
privado, sino de la esfera de lo público y que desde esta perspectiva se construye la exigibilidad y alcance de los derechos de las mujeres.
20. Finalmente, debo mencionar que, en términos de la SA mayoritaria, la sistematización de la “doctrina más autorizada en la materia” que recogería la jurisprudencia internacional sobre “agresiones sexuales” vinculadas al CA, permiten 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 1, 5 y 12. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, en el apartado sobre juicio de sustitución constitucional, en relación con las relaciones de condicionalidad e incentivos, con referencias en la parte introductoria y alusiones con ocasión del estudio de vicios de procedimiento. Todos, argumentos que, con diversa intensidad, en función del tipo de análisis de que se trate, abordan la materia. 30 Cuaderno JEP, f. 149, párr. 7. 8 clasificar dichas agresiones en: “constitutivas o circunstanciales”31. Debido a la inclusión de los argumentos sobre VS, hecha en el auto, considero necesario precisar que la comprensión de la mayoría, deja de lado un asunto fundamental, cual es el del reconocimiento de la gravedad intrínseca de la VS en el conflicto armado y de la necesidad de realizar un análisis diferenciado de la relación indirecta con el CA, de las conductas de VS; esto, toda vez que es central para la justicia restaurativa y de manera integral para las garantías de no repetición, que haya esclarecimiento como responsabilidad.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto.
Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 31 Cuaderno JEP, f. 150, párr. 10. 9