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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-173 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-173 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501168E

RADICADOS ORFEO: 20181510082832

DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -Acreditación de la calidad de colaborador-.

LIBERTAD CONDICIONADA. -Derecho a la prueba-. VERDAD RESTAURATIVA -procesos en la justicia penal ordinaria producto de captura en flagrancia. LIBERTAD PROBATORIA - Regla GeneralACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 173 de 2019 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicado Interno: 201834016051168E Interesada : Magda Milena JIMENEZ CARRANZA Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales ACLARO el voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de CONFIRMAR la resolución de SAI-LC-MGM-079B-2018 en la cual se negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) solicitado por

la señora Magda Milena JIMENEZ CARRANZA Planteamiento La decisión de la Sección de Apelación (SA) que he acompañado con mi voto, a mi juicio adolece de errores que resulta necesario poner de presente, pues afirma categóricamente la imposibilidad de acreditar el factor de competencia personal 1

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RADICADOS ORFEO: 20181510082832

a partir de declaraciones presentadas por el interesado o por antiguos integrantes de las FARCEP, con lo cual manifiesto desde ya mi desacuerdo, defecto que se acrecienta al afirmarse que la interesada “no aportó prueba alguna que permita concluir que la investigación o el proceso que derivó en su condena tuvo como fundamento su supuesta pertenencia o colaboración con dicha organización”1 La acreditación de miembros de las FARC-EP, el derecho a la prueba y la construcción de verdad restaurativa.

1. Como lo he manifestado en anteriores oportunidades, me encuentro en desacuerdo con la Sección mayoritaria en cuanto a la interpretación que ha dado a la forma en que puede acreditarse el factor personal de competencia para el acceso a los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz (AFP), particularmente aquellos que han sido consagrado en la ley a favor de las personas que integraron o colaboraron con las FARC EP.

2. En lo que se refiere a los supuestos 1°, 3° y 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el criterio personal para acceder a la LC, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impondría una carga adicional al solicitante, en el entendido de que, en estos tres casos, de las piezas procesales debe derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en salvamentos y aclaraciones de voto previos2, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto se están incluyendo vía interpretación,

exigencias que no fueron contempladas en el marco normativo sobre la materia, 1 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA No. 173 de 2019 2 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 015, 016, 024, 083 y 088 de 2018, y Aclaraciones de voto de la misma Magistrada al Auto TP-SA 057 de 2018; 104 y 119 de 2019 de la Sección de Apelación de Tribunal para la Paz. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501168E RADICADOS ORFEO: 20181510082832 pasando por encima pactado en esta materia en el AFP3 y lo declarado exequible por la Corte Constitucional en su momento4.

3. La decisión que convoca a esta aclaración se fundamenta en afirmar que no es conducente para llegar a acreditar el factor personal la declaración extraprocesal de una persona que atestigua respecto a la pertenencia o colaboración del solicitante al extinto grupo rebelde, incluso si se trata de un excomandante. Esta interpretación no se compagina con la literalidad del cuarto numeral del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente. Además, lo que resulta de menor recibo para este despacho, es que esa interpretación no es consecuente con la pretensión de alcanzar un escenario de verdad restaurativa.

4. El derecho a la prueba surge de manera expresa de la redacción del artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en

3 Constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2017, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. De conformidad con el AL 02 de 2017: “(..) Las instituciones del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En el párrafo 827, al aludir a la LC la Corte refirió que “la figura de la libertad condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. (…) la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (…) (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art. 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de

conformidad con los listados entregados por dicha organización; (…). La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley” (Subrayas fuera del esto). El artículo 23 refiere: “En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión e combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. (…) Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión”. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501168E RADICADOS ORFEO: 20181510082832 su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos5, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17

y 22 de la ley 1820 de 2016.

5. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso6, aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

6. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la ley 1820 de 2016 no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

7. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales probatorios que estime pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una 5 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501168E RADICADOS ORFEO: 20181510082832 persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

8. Por su parte, la construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), entre las cuales pueden aludirse, las siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial7; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas8, de la sociedad9 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con la participación de las víctimas, sino que además, esta constituye una 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 8 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril

de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 9 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501168E RADICADOS ORFEO: 20181510082832 construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la

memoria histórica10, verdaderas garantías de no repetición11.

9. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es alcanzar la verdad, como materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a esta jurisdicción, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

Despliegue probatorio en casos de captura en flagrancia.

10. Ahora bien, en anteriores oportunidades he tenido la posibilidad de manifestarme respecto de la precariedad de la prueba y la construcción de la verdad en procesos en los que se llega a una sentencia condenatoria a partir de un mecanismo de justicia premial o una captura en flagrancia12. Reitero en esta oportunidad que un proceso judicial derivado de una captura en flagrancia, supone en la práctica para la Fiscalía un esfuerzo menor en lo concerniente a la investigación o acusación, lo que ha reconocido la propia sala penal de la Corte Suprema de Justicia. 10 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20

de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 11 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 12 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 112 y 119 de 2019. 6

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[N]o es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgaste del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencia

probatoria13.

11. Esta reflexión de la Corte goza de un alto nivel de razonabilidad a la hora de describir lo que en la práctica forense sucede y permite analizar el caso que nos ocupa de forma concreta y crítica. Imaginése por un momento un proceso judicial en el que la vinculación de una persona se hace a partir de una investigación acuciosa por parte de la Fiscalía, dentro de la cual se lleven a cabo actividades de policía judicial por ejemplo vigilancias, seguimientos, interceptaciones telefónicas, etc. Comparada con la actividad que genera la captura e imputación del señor Javier RODRÍGUEZ FORERO, en la que ni siquiera tuvo lugar una labor previa de investigación de donde se deduzcan motivos fundados para una diligencia de allanamiento y registro. En un escenario como este, escasamente se cuenta con los informes de los funcionarios de la policía judicial que realizaron el registro voluntario y las pruebas técnicas realizadas a los elementos hallados en la diligencia.

12. Solo en la primera hipótesis se puede comprobar qué actividades desarrollaba el procesado, con quien se reunía o se comunicaba, además es posible que se determine qué destino tenían los elementos ilícitos que tenía en su poder, siendo la evidencia entonces rica para efectos de deducir si hay o no vinculación con un grupo rebelde y/o con el Conflicto Armado no Internacional

(CANI)

13. Más allá del ejercicio de contradicción llevado a cabo por la defensa en el juicio oral y las pruebas de descargo que se hayan practicado en esa instancia, es 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 de octubre de 2012. Rad 38903 MP José Luis Barceló Camacho.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501168E RADICADOS ORFEO: 20181510082832 difícil encontrar un momento en el cual se haya ventilado si el señor RODRÍGUEZ FORERO pertenecía a las FARC-EP, o a otro grupo que participe en el CANI. Como tampoco surge lógico que se haya querido llevar ese hecho por la defensa como una forma acertada de ejecutar la estrategia tendiente a probar su inocencia, pues precisamente estaba en ejercicio de la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación.

14. Estudiado de esta forma, es posible deducir que, aún habiendo sido vencido luego de la celebración de un juicio oral y público, es factible que el desarrollo probatorio no alcance a dilucidar si existió o no una vinculación del hoy compareciente con las FARC EP y/o su conducta fue desarrollada en el marco del CANI, simplemente porque era un asunto ajeno o intrascendente a la teoría del caso de la Fiscalía y además, por no ser un asunto conveniente a la defensa de cara a posicionar sus intereses de lograr un fallo de carácter absolutorio. Un caso como el que nos ocupa resulta entonces muestra de cómo la

interpretación que ha hecho carrera en esta Sección contraviene la realidad procesal y limita la construcción de la verdad material.

15. En el trámite de beneficios, la JEP debe tener en consideración que en los trámites de la Jurisdicción Penal Ordinaria, los ahora comparecientes pudieron guardar un esquema defensivo específico, incluso apartado de la verdad histórica. Dicho esquema pudo haberse dirigido, por ejemplo, a no generar

condiciones de agravamiento procesal para lo que podrían acudir a desconocer cuestiones como la calidad de rebelde. Esto es incluso entendible de un trámite signado además por la justicia retributiva. Otra situación debe tener lugar en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz. El principio de Justicia Restaurativa, y una de sus expresiones, la centralidad de las víctimas, obligan a señalar la verdad, pues a mayor contenido de ésta, mayores deberán ser los 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501168E RADICADOS ORFEO: 20181510082832 beneficios. De esto no debe escapar siquiera el trámite de beneficios provisionales.

Contradicción de la Sección de Apelación mayoritaria al resolver el caso concreto.

16. En el presente caso, la SA incurre en una contradicción evidente al resolver sobre la LC de la solicitante. Nótese que en el párrafo 18.1 se acude a la línea argumental que ha sostenido en múltiples providencias respecto a la conducencia de algunos medios probatorios para probar la pertenencia a las FARC-EP, motivación que ha valido para que este despacho frecuentemente exponga las consideraciones que hasta este punto se han replicado.

17. Acto seguido, en el párrafo 18.3, la Sección señala que la solicitante argumentó que las conductas por las que fue condenada fueron cometidas en cumplimiento de su labor como logística de la red urbana de las FARC-EP, sin embargo “no aportó prueba alguna que permita concluir que la investigación o el proceso que derivó en su condena tuvo como fundamento su supuesta pertenencia o colaboración con

dicha organización”.

18. En el texto de la providencia se lee entonces que la acreditación de la pertenencia a las FARC-EP únicamente puede darse por satisfecha cuando la persona se encuentre en los listados entregados por el grupo rebelde y esto se certifique por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o del contenido del expediente judicial en la JPO se desprenda esa calidad. Sin embargo, que para la prueba de una condición distinta a la pertenencia a ese grupo armado, verbigracia la colaboración, en lo que la solicitante define como “logística de la red urbana de las FARC-EP”, es admisible que el solicitante aporte prueba distinta a la contenida en el expediente judicial, esto por cuanto ya se contaba en esta

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Jurisdicción con la actuación en la JPO, y se extraña una mayor actividad probatoria de parte de quien solicita el beneficio. Se entiende entonces que, con esta distinción y la demanda de actividad probatoria por parte de la solicitante, la Sección asume la regla general en términos de libertad probatoria que se extrae del artículo 237 de la Ley 600 de 2000.14

19. Bajo ese entendido, no es cierto que la compareciente no haya aportado evidencia alguna de esa calidad de colaboradora, pues ciertamente aportó la declaración de una persona, que sostiene ser agricultor, quien dice conocer por espacio de 13 (no se establece la unidad de tiempo) a la solicitante como colaboradora de la red urbana del Bloque Oriental de las FARC-EP. No obstante,

el testimonio que se introdujo, el cual fue consultado por este despacho en el sistema de gestión documental de la JEP -ORFEOcon el radicado 20181510168672, resulta insuficiente para acreditar las condiciones alegadas, pues no contiene elementos que permitan validar la credibilidad del testigo ni la razón de su dicho, tampoco el lapso por el que dice conocer a la ciudadana JIMENEZ CARRANZA, motivo por el cual se decide acompañar el sentido de la ponencia, sin perjuicio de las consideraciones hasta ahora realizadas. Conclusiones.

20. La Sección mayoritaria continúa consolidando un precedente respecto de la conducencia de ciertos medios probatorios para efectos de acreditación del factor personal de competencia de miembros las FARC-EP, dando cabida a una interpretación que contraviene el debido proceso como componente de los 14 ARTÍCULO 237. LIBERTAD PROBATORIA. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501168E RADICADOS ORFEO: 20181510082832 derechos humanos, y como mecanismo para la materialización del derecho fundamental a la libertad personal.

21. Esta pretensión, a mi juicio, tiene implicaciones negativas no solamente en quienes se pretenden acoger a la Jurisdicción, sino además en las víctimas y en la sociedad en general. Al reducir el ejercicio probatorio por parte de las salas,

se genera una menor capacidad de consolidación de la verdad restaurativa, estando esta consecuencia en total contravía de los intereses del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición.

22. En aras de cumplir su labor, la JEP no puede actuar de espaldas a la realidad del devenir procesal al interior de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ni a las particularidades de los casos que en ella se han ventilado. Al contrario, debe entender que la construcción de la realidad procesal difícilmente coincide con la verdad material. Esto por cuanto los sistemas penales no siempre requieren, para la investigación y juzgamiento de un delito, auscultar en todos aquellos aspectos que rodean su comisión, sino que por economía y eficiencia procesal se circunscriben a aquellos aspectos del caso que constituyen los elementos de la descripción típica realizada por el legislador.

23. Es comprensible la labor que debe desarrollar cada uno de los componentes de la JEP, respecto de evitar que personas ajenas al CANI y a las FARC-EP ingresen de forma fraudulenta al sistema jurisdiccional de transición.

Sin embargo, no puede esta labor realizarse a costa de la verdad restaurativa. Debe ser precisamente el ejercicio judicial, basado en las calidades de la magistratura, el que debe valorar las pruebas que se alleguen para efectos de determinar si efectivamente acreditan la pertenencia al grupo rebelde, evitando en todo caso cualquier conato de fraude. 11

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24. Sirve de ejemplo este caso para demostrar que una evidencia puede ser

admitida como conducente para probar la vinculación con el grupo armado y, sin embargo, no tener la suficiente vocación para generar en el operador de justicia la convicción de aquello que pretende probar. De este modo, la actividad judicial estaría sirviendo de contención a aquellos que pretenden entrar a la JEP sin que efectivamente tengan las calidades para hacerlo, sin que deban limitarse los derechos fundamentales de los ciudadanos ni desconocer las garantías propias del debido proceso.

25. Finalmente, el presente caso, la Sección parece asumir una postura distinta en cuanto a la acreditación de la calidad de colaborador, al demandar de parte de la compareciente un ejercicio probatorio adicional, el cual no liga necesariamente a los contenidos del expediente judicial, no obstante, olvida que, sobre ese entendido, debió valorar la prueba que allegó la solicitante.

Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada [Firmado en el original] 12

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