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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-195 11-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-195 11-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP. - Aplicación en el contexto de una jurisdicción específica. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP. - No procede respecto de jurisdicciones disímiles. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -Características diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 195 DEL 11 DE JUNIO DE

2019 Bogotá D.C., 13 de agosto de 2019

Expediente : 2017100080100037E Interesado : DANIEL ARIAS GARCÍA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, aunque acompaño la resolución adoptada mediante el Auto TP-SA 195 de 2019, mi voto debe ser aclarado. Planteamiento

1. En la decisión que se acompaña con esta aclaración de voto, la Sección de manera acertada determinó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no era competente respecto de la solicitud de acogimiento y de otorgamiento de beneficios transicionales sobre un integrante del paramilitarismo. Por tanto, procedió a confirmar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó dicha solicitud.

2. No obstante compartir la mayoría de los argumentos que fundamentaron la decisión, considero que la argumentación esbozada por la Sección mayoritaria en

cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el marco de la JEP merecía un 1

EXPEDIENTE: 2017100080100037E SOLICITANTE: DANIEL ARIAS GARCÍA desarrollo más amplio. Por lo tanto, en esta oportunidad mi aclaración versará sobre ese punto particular.

La aplicación del principio favorabilidad en la JEP no se limita a la sucesión de leyes en el tiempo y no es aplicable en relación con otro trámite penal especial

3. Uno de los ejes planteados en la impugnación de la Resolución 000971 del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a través de la cual se rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor ARIAS GARCÍA, consistió en la aplicación del principio de favorabilidad. La Sección mayoritaria acertadamente determinó que dicho principio no es predicable respecto de la Ley 975 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2017 debido a que cada cuerpo normativo consagra un régimen transicional independiente.

4. Al respecto, debe mencionarse que el principio de favorabilidad en materia penal está dirigido a ampliar los posibles efectos beneficiosos de normas reguladoras de la materia específica que se pretende aplicar en el caso de conflicto de leyes en el tiempo.

En ese sentido, este principio marca una excepción a la aplicación de la ley penal que, por regla general, rige para las conductas cometidas durante su vigencia1. De esta manera, la excepción a la que conlleva el principio de favorabilidad opera cuando una nueva ley es más beneficiosa que la anterior (retroactividad), o cuando la anterior es más favorable que la posterior (ultractividad)2.

5. Sin embargo, el principio de favorabilidad no se restringe a la aplicación de la norma más favorable en el tiempo. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los artículos 9 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH), así como en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); subraya que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso, que tiene aplicación en relación con normas 1 Principio que se encuentra desarrollado tanto en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 599 de 2000 que señala: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”, como en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2017. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100037E SOLICITANTE: DANIEL ARIAS GARCÍA sustantivas y procesales, siendo además, un derecho intangible aún en Estados de excepción3.

6. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de legalidad4, pero en relación con el proceso mismo5.

Esto quiere decir, por una parte, que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”6, pero ello no equivale a señalar que

el principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades y competencias, de la jurisdicción entendida genéricamente.

7. De esta forma, como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas7. Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”8. Es así como existe una determinación del administrador de justicia competente, que emerge de la Constitución y la ley9. La Jurisdicción Especial para la Paz constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. Es decir, la Jurisdicción Especial no puede ser considerada el juez natural, ni por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa correspondiente.

8. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el 3 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002. 6 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

noviembre de 2010. Serie C Nº 2018, párr. 141; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párrs. 102 y 104; Caso Baena, Ricardo et al. (270 trabajadores) vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, párr. 125; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 70 y 71; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales et al.) vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149; Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28. 7 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; C-594 de 2014 y C-496 de 2015. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. 3

EXPEDIENTE: 2017100080100037E

SOLICITANTE: DANIEL ARIAS GARCÍA DIDH y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte

Constitucional:

419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos.

420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana 431. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz10. (negrilla

fuera del texto).

9. En suma, no es posible aplicar un principio de favorabilidad en relación con otros sistemas especiales de administración de justicia penal, como, por ejemplo, el trámite penal especial de Justicia y Paz y la JPO. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrs. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes son investigados o procesados en un proceso penal, pues “la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar, con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”. (párr. 637). Asimismo, en esta fundamental sentencia, se agrega que la trascendencia de este principio “dentro del Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances”. (párr.

634) 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100037E

SOLICITANTE: DANIEL ARIAS GARCÍA

10. De acuerdo con lo anterior, el principio de favorabilidad sólo puede tener lugar al interior de una jurisdicción específica y por consiguiente no es procedente su aplicación respecto de regímenes u ordenamientos que son esencialmente diferenciables, como es el caso de la JEP y la JPO, así como el procedimiento penal especial de Justicia y Paz.

11. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre la JPO, la JEP y el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subrayara en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz. Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal11. Finalmente debe advertirse que estos tres espacios de ejercicio del poder punitivo, poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diferentes y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas12.

12. Sin embargo, la JEP constituye un sistema con características y lógicas diversas del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y de la JPO. Es preciso recordar entonces las características que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional tanto en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización

paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusiva y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente13. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203 . 12 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 13 En la Sentencia C-080 de 2018, el tribunal constitucional señaló que no obstante su funcionamiento autónomo e independiente, existe un deber de colaboración armónica con otras jurisdicciones para el desarrollo de su labor, lo que le permite requerir, y a las restantes jurisdicciones les incumbe el deber de colaborarles para el desarrollo de sus funciones.Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203 . 5

EXPEDIENTE: 2017100080100037E

SOLICITANTE: DANIEL ARIAS GARCÍA

13. En esa medida, el Auto respecto del cual aclaro el voto, debió ofrecer los

elementos arriba enunciados, los cuales ofrecen un entendimiento del principio de favorabilidad conforme al DIDH y fundamentan la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad entre jurisdicciones disímiles. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 6

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