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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-209 26-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-209 26-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. RECHAZO IN LIMINE -debido proceso como presupuesto-. COMPETENCIA JEP -rechazo in limine es excepcional y sujeto a límites-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 209

DEL 26 DE JUNIO DE 2019

Bogotá D.C., 9 de agosto de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 209 de 2019, debo aclarar mi voto. Planteamiento

1. Coincido con la decisión en este caso, en tanto confirmó la providencia de primera instancia, adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, que rechazó por competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, al considerar que no se satisfacían los requisitos personal y material.1 Sin embargo, me distancio de la parte motiva de la providencia, en tanto consideró que el argumento para proceder al rechazo in limine consiste en “una facultad para descartar de entrada aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que

comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial en las Salas lesivos para los intereses de comparecientes y peticionarios. Lo anterior se explica, entre otras razones, por el principio de estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo de la justicia transicional (…)” 2. Esto me lleva a plantear algunas inquietudes en materia de: (i) el debido proceso como garantía fundamental y su aplicación en cualquier procedimiento de carácter judicial; (ii) la necesidad del análisis de los hechos y de las pruebas antes de tomar una decisión 1 Como se reseña en el auto, la conducta punible por la que pretende someterse la solicitante consistió en el delito de homicidio. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 209 de 2019. Cuaderno único JEP, f. 73. 2 Cuaderno único JEP, f. 76. 1

EXPEDIENTE: 20181510390682

SOLICITANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO definitiva; y (iii) la adecuada sustentación, para decidir si se niega o acepta fijar competencia.

Rechazo in limine y debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.

3. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

4. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas3.

5. En el caso respecto al cual aclaro mi voto, la solicitante no pudo demostrar que el hecho ilícito cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la JEP y, por ello, tampoco a los beneficios de competencia de esta jurisdicción, razón por la cual acompaño la decisión de la SA. En efecto, se trata de una conducta que no cumple los supuestos legales para ser considerada como cometida en relación o con ocasión del conflicto armado. Por ello, tal como se declara en el auto, de forma excepcional, mediante providencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la doble instancia, estas solicitudes, abiertamente infundadas, pueden rechazarse in limine. Sin

embargo, debo aclarar que no es de recibo de mi parte, que se afirme que es en función del principio de estricta temporalidad de la JEP y de la congestión, que se justifica la 3 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510390682

SOLICITANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO adopción de este tipo de decisiones. Tal tipo de afirmaciones desdicen de un entendimiento del debido proceso en el marco de un Estado Social y Democrático de

Derecho.

6. La temporalidad más que un principio es una característica de esta Jurisdicción que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la providencia, en el sentido de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la temporalidad4.

De la necesidad de un análisis fáctico y de pruebas en concordancia con el fundamento del debido proceso

7. Siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso es necesario aclarar que, el precedente en la Sección sobre las decisiones de rechazo in limine, implica que, tratándose de una decisión desfavorable, con la potencialidad de afectar derechos de las personas que acuden a la jurisdicción, tales decisiones deben ser excepcionales y proferirse respetando todos los requerimientos exigidos en la Ley 1922 de 2018, dentro

de los límites constitucionales5. Ha sostenido la SA que “(...) los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”6.

8. Se resalta así que, es excepcional en tanto sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero ello no autoriza al juzgador a no revisar el material probatorio existente, bajo la regla de la sana crítica, para adoptar una decisión razonada sobre si la petición es ajena o no a la competencia de la JEP. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apartado 5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto e todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como máximos responsables. Este modelo de punición orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Negrilla fuera del texto).

5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 3

EXPEDIENTE: 20181510390682

SOLICITANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO

9. Asimismo, se advierte que la decisión debe ser debidamente motivada, esto es, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción para determinar el rechazo. Ahora, para que el administrador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos objeto de la petición, sino también del material probatorio disponible, lo que en su conjunto debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.

10. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[E] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

11. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues

abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales.

12. En armonía con lo anterior, es evidente que la actuación procesal debe ser congruente, y todas las actuaciones surtidas, por cortas y sucintamente sustentadas, deben ofrecer un sustento legal y un argumento, de tal suerte que se precavan eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación, alejadas del marco normativo7.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 7 La Corte Constitucional ha definido que la debida motivación se puede entender como “el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (…)” Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4

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