JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-215 04-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-215 04-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
OVIDIO ISAZA GOMEZ
DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP. - Condición de combatiente-.
COMPETENCIA DE LA JEP. -calidad de grupo armado organizado-. COMPETENCIA DE LA JEP. -Excepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO. -Algunas implicaciones de su multicausalidad. JUEZ NATURAL. -En relación a los eventuales comparecientes establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y, frente a quienes no lo son-. EFECTOS DE VULNERACIÓN DE LÍMITES DE COMPETENCIA DE LA JEP. - ataca derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y garantía de no repetición, así como la seguridad jurídica-. INGRESO EXCEPCIONAL DE COMBATIENTES PARAMILITARES A LA JEP -condiciones esbozadas por la Sección mayoritaria, implicarían suministro de verdad incompleta-. INGRESO EXCEPCIONAL DE COMBATIENTES PARAMILITARES A LA JEP -. El desconocimiento de papel de combatientes, trae como consecuencia la revictimización-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,
TP-SA 215 DE 4 DE JULIO DE 2019
Radicado: 2017120080101050E
Solicitante: Ovidio Isaza GÓMEZ
Bogotá D.C., Agosto 20 de 2019 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en
esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a Aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación en el presente caso. Planteamiento
1. No obstante estar de acuerdo con la decisión final del auto en referencia, me aparto parcialmente de algunos aspectos establecidos en la parte considerativa. La providencia de la Sección confirmó la Resolución del 5 marzo de 2019, de la Subsala Doce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ), mediante la cual se rechazó la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y sus consiguientes beneficios en relación con el señor Ovidio Isaza GÓMEZ, por falta de competencia personal.
2. De conformidad con ello, mi aclaración de voto se dirige a reiterar que la Jurisdicción no tiene competencia sobre combatientes paramilitares, contrariamente a lo planteado en el párrafo 10 de la providencia, lo que desarrollaré a través de las siguientes materias relativas al ámbito de competencia personal en la JEP: i) el alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz respecto al ámbito de competencia personal en el contexto de un
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO OVIDIO ISAZA GOMEZ conflicto armado no internacional; ii) el carácter de los grupos armados al margen de la ley a los que se dirige la competencia de la Jurisdicción Especial; y (iii) la necesidad de acceder a la verdad restaurativa en la JEP. La competencia de la JEP es específica y no puede ser objeto de ampliación
sin vulnerar el principio del juez natural
3. Como he expresado en numerosos votos disidentes, la JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. Es decir, la Jurisdicción no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.
4. Asimismo he reiterado como lo hago ahoraque, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.
5. Dadas estas especialísimas circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado no internacional (CANI) colombiano, la Corte Constitucional admite que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. En relación con los grupos paramilitares desmovilizados con anterioridad al año 2005, se tienen el procedimiento penal especial de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARCEP, se tiene el procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios
puedan conceder amnistías y libertades”.
6. Estas distintas competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado colombiano, y que la justicia es un presupuesto permanente de la paz a través de diversas jurisdicciones. Además de lo referido, la JEP, como componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (SIVJRNR), envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un componente que busca realizar el tránsito dado de un escenario de CANI a una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.
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7. Dicho ello, las discrepancias de la JEP con el trámite penal especial de Justicia y Paz, no se limitan a que la primera no se encuentre integrada a la Rama Judicial del poder público. También difieren en su origen, dado que la constitución del SIVJRNR, tuvo lugar en la existencia de un AFP. Debe destacarse que la JEP se inscribe dentro de un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la concentración de los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados. Cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria del trámite penal especial de Justicia y Paz,
ni de la justicia penal ordinaria.
8. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir sus ámbitos de aplicación, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales usuarios de los beneficios relacionados con la comparecencia de personas ante la JEP, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social.
Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.
9. De tal suerte que no se encuentra una mención directa a los combatientes de los grupos paramilitares como potenciales destinatarios de la JEP. Por lo tanto, se precisa considerar el alcance de la suscripción de un AFP
y sus implicaciones en el cumplimiento del ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado; así como el carácter de los grupos armados organizados, a quienes se dirige la competencia de esta jurisdicción; y, iii) las posibilidades de aplicación del principio de favorabilidad. 3
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO OVIDIO ISAZA GOMEZ i) Alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz frente al ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado.
10. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con algunos grupos armados organizados
(GAO), a la celebración de un AFP.
11. Vistas las cosas desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de GAO hace relación directa con la suscripción de un acuerdo final de paz, entonces las FARC-EP constituyen como extinto grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta jurisdicción especial. Ello también conlleva, como bien lo ha señalado la Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscriba a los miembros de GAO que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro alcancen un acuerdo de similares características.
12. Debe recordarse que el Derecho Internacional Humanitario (DIH),
aclara el contenido de la categoría de GAO en un CANI, particularmente a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el derecho internacional humanitario consuetudinario.
13. A partir del artículo 3º Común, el término fuerzas armadas comprende las de origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PA II, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”. (Negrita fuera del texto original).
14. El reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones. De ahí que sus razones no le excluyen de la aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario en virtud de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande reciprocidad. Entonces se colige que en el CANI colombiano, en virtud del
desarrollo existente a partir del PA II, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH no se limitan a los disidentes. 4
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15. Establecido lo anterior, debe recordarse que los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de la Haya y el II Convenio de Ginebra, si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional, también resulta aplicable en los CANI a partir del principio de distinción. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.
16. La configuración de los GAO se define más aproximada en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i) Una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y
desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación. Dichos requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus integrantes.
17. Las revisiones que acaban de hacerse, permiten establecer mi desacuerdo con cuestiones establecidas en el párrafo 10 de la decisión que es objeto de esta Aclaración de voto, donde la Sección mayoritaria señaló: Sin embargo, la SA ha precisado que, de manera excepcional, los antiguos paramilitares pueden comparecer ante la JEP en calidad de terceros financiadores o colaboradores, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3), cuando, antes o después de usar o controlar las armas, desempeñaron el rol de guerra a favor de grupos armados organizados
(GAOs), patrocinándolos, financiándolos, promoviéndolos o auspiciando su conformación, funcionamiento u operación (L. 1922/18, art. 11, parágrafo). En tal caso, su sometimiento estaría necesariamente circunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros -conexidad contributiva-, y no abarcaría las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria conservan plena competencia, según el caso. Adicionalmente, el ingreso de estas personas está supeditado a la aprobación de un test de aporte a la verdad, (...)” (negrilla fuera del texto original).
18. De esta forma la postura de la Sección mayoritaria adolece de varios errores: (i) confunde la categoría de combatiente con la de tercero para buscar la inclusión de personas que no se encuentran dentro de la competencia de la
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO OVIDIO ISAZA GOMEZ JEP; (ii) por esta vía, incurre en revictimización en tanto alude como tercero a quien tiene en realidad la calidad de combatiente ante el CANI; y (iii) el mecanismo determinado para dicha ampliación de la competencia implicaría que a pesar de ser portadores de una verdad incompleta, la doctrina de la Sección de Apelación mayoritaria convertiría en titulares de beneficios a personas que no tienen derecho a ellos.
19. El último inciso del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, señala: “Lo anterior no obsta para que la Sala de Deinición de Situaciones Jurídicas ejerza su competencia respecto a las personas indicadas en el parágrafo 63 del Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos previstos en dicho acuerdo”. A su vez, el parágrafo 63 del AFP expresa: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 48. t) de este
documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.
20. Como se acaba de anotar en la revisión de la configuración de los GAO, las motivaciones que expresen los mismos para su constitución, resultan indiferentes para su configuración como tales. El carácter complejo y multicausal del conflicto evidencia una variedad de razones como mecanismo de explicación de la configuración del propio conflicto y de sus propias estructuras. Pero, ello no permite colegir que la multicausalidad permita amplíe los márgenes de competenciales, centrales en un Estado de Derecho y con mayor razón en un Estado Social de Derecho, cuyas exigencias epicéntricas no pueden escapar a determinados modelos de justicia transicional.
21. En el sentido anterior debo resaltar que la noción de CANI que ha de entenderse en un sentido amplio, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la confrontación armada. Pero dichas complejidades no alcanzan a justificar la ampliación competencial de la JEP, uno de los asuntos de los que depende que sus decisiones sean oponibles futuramente en escenarios de justicia nacional e internacional.
22. Esta línea argumentativa permitiría, bajo la lógica de la Sección mayoritaria, que combatientes paramilitares pudiesen ingresar a la competencia de la JEP, si inicialmente fueron auspiciadores de dichas estructuras y no han sido condenados por estos hechos. Pero lo establecido en el parágrafo 63 del AFP, como se observa, es completamente diferente a lo que busca establecer la mayoría de la Sección de Apelación, contexto en el cual tiene
una importancia cardinal, la concepción multicausal del conflicto. En efecto, el parágrafo alude explícitamente a personas que hayan contribuido a la comisión en el marco del conflicto, entendido este en términos generales. No 6
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO OVIDIO ISAZA GOMEZ se hace por tanto una parcelación en relación con las diferentes intervenciones que se haya tenido en el conflicto, sino, insisto, a una contribución.
23. En segundo orden, el parágrafo 63 del AFP alude a las “personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados”, de ahí que tampoco aquí tiene lugar la atomización en relación con los diversos y supuestos roles respecto del conflicto que haya realizado una persona. Expresamente se refiere a las personas que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, lo que equivale a sostener, que de no haber integrado dichos grupos, mal podría aludirse a una persona vinculada al parágrafo 63 del AFP o al último inciso del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016.
24. Como lo he observado en otros votos disidentes, debe recordarse que el principio de distinción, precepto nuclear del DIH, constituye una norma de derecho imperativo internacional y posee un carácter perentorio de conformidad con lo reconocido por la Corte Constitucional. Ahora bien, quienes integran las fuerzas armadas en sentido general (supra 13), son denominados combatientes, es decir, aquellas personas que bajo el principio de distinción, no son titulares de la protección que el derecho internacional de los conflictos armados reconoce a los civiles. Los combatientes entonces son
aquellas personas cuya función contínua es participar directamente en las hostilidades, lo que desde luego excluye al personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, quienes son no combatientes.
25. Entonces, la participación en el conflicto como combatiente paramilitar, obliga a que esta persona sea procesada dentro del procedimiento penal especial de Justicia y Paz o en su defecto, en la jurisdicción penal ordinaria.
Una consideración contraria, como es desarrollada por la Sección mayoritaria, podría implicar un escenario de impunidad porque equivaldría a hacer pasar por tercero a un combatiente que integró una estructura paramilitar, impediría que esta persona respondiese en términos de debido proceso por sus acciones como tal, pero en todo caso alcanzaría los beneficios provisionales y definitivos respecto de una condición de la que normativamente no es titular. Desde luego, todos estos efectos resultarían indeseables en un escenario que justicia transicional que busque garantizar la no repetición a través del respeto a los derechos de los víctimas como centralidad. ii) Carácter de los grupos armados al margen de la ley, a los que se dirige la competencia de la JEP.
26. Como ha señalado la Sección en otras decisiones, en términos genéricos, el ámbito de aplicación personal de la JEP se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas u objeto de beneficios, atributos que pueden ser sintetizados en el siguiente cuadro:
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO OVIDIO ISAZA GOMEZ Combatientes “No combatientes” bajo la JEP Personas
Extintas Fuerzas Agentes de Estado no Terceros procesadas por FARCEstatales pertenecientes a la disturbios EP FFPP públicos o ejercicio de protesta social Agentes del Agentes del Estado no Sin hacer parte de Personas que Estado integrantes de la Fuerza organizaciones o participan en integrantes Pública que grupos armados, “ciertas de la Fuerza participaron en algún contribuyeron a alteraciones serias Pública. grado en la la comisión de al orden público, confrontación. delitos en el que podrían surgir marco del por motivos Miembro de conflicto. diversos”. corporaciones públicas, empleado o trabajador Categoría Personas que del Estado o de sus residual de “no participan en Entidades combatiente”. “actividades Descentralizadas asociadas al Territorialmente y por ejercicio del Servicios, que haya derecho participado en el diseño fundamental a la o ejecución de manifestación conductas delictivas, pública, el cual se relacionadas directa o relaciona a su vez indirectamente con el con los derechos a conflicto armado la libertad de reunión, de expresión y de locomoción”. Comparecencia Comparecencia voluntaria, integral, irreversible y sujeta al obligatoria régimen de condicionalidad Tabla No. 1. Competencia personal: Comparecientes en la JEP.
27. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta jurisdicción especial, los beneficios estipulados en el AFP, así como los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos.
28. Como bien lo ha señalado esta Sección, el Acuerdo de Santafé de Ralito
suscrito entre el Gobierno nacional de la época y algunas estructuras paramilitares, no puede considerarse un AFP acorde a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2017, sino un acuerdo parcial de desmovilización. Las conversaciones adelantadas entre las estructuras paramilitares que participaron en el proceso y el Gobierno nacional de aquél entonces constituyeron, a la luz de la jurisprudencia de la Sección, un proceso de sometimiento a la justicia. Asimismo, los diálogos no tuvieron como eje de discusión el desmonte del fenómeno paramilitar. Tampoco la elaboración de una agenda de paz que comprometiera por lo menos dos visiones diferentes sobre la vida política, económica y/o social del país. 8
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29. Pero la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha advertido que la naturaleza de los delitos realizados por los grupos paramilitares es diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha cuestión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en cuanto señala que los paramilitares no son delincuentes políticos.
30. Además, tales consideraciones se refuerzan con lo que la Sección de Apelación de este Tribunal ha enfatizado, cuando se ocupó del análisis del artículo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos:
[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un
acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. (…) En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste.
31. De tal suerte que, además de suscribir el AFP, el GAO de competencia de la JEP debe ser un grupo rebelde. Y también por ese mismo fundamento, las estructuras distintas a la ex-guerrilla de las FARC-EP y que de manera adicional no exhiban la calidad de rebeldes, no entran en la competencia de la
JEP.
32. No debe perderse de vista que la Corte Constitucional ha reiterado los límites constitucionales en materia de competencia de la JEP. En particular ha señalado que sus magistradas y magistrados deben realizar análisis rigurosos para fijar la competencia en los casos respectivos, a fin de no desbordar el ámbito transicional. Pero ello no puede implicar desconocer situaciones de vinculación con el fenómeno paramilitar que por ahora sí sería posible que ingresen con claridad a la Jurisdicción Especial.
33. Por otra parte, debe tenerse especial atención de normativas básicas del Derecho Internacional Público, y normas estructurales del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos ("DIDH”). Si bien se ha reconocido el sustento principalmente consuetudinario de las normas generales sobre la responsabilidad internacional de los Estados, el régimen en materia de derechos humanos, está claramente decantado. En ese contexto, múltiples órganos, organismos, y tribunales internacionales han conceptuado sobre la responsabilidad internacional del Estado por acción, en relación con actuaciones del paramilitarismo. Ello impone retos superiores a la JEP, ante 9
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO OVIDIO ISAZA GOMEZ todo cuando la jurisprudencia interamericana y la penal nacional señalan cuestiones que impiden el conocimiento del fenómeno paramilitar desde el factor personal de compareciente combatiente como su origen, su integración, así como la creación de “una situación de riesgo que acentúa los deberes especiales de prevención y protección”a cargo del Estado.
34. Entonces, revisar la jurisprudencia penal e interamericana sobre el fenómeno paramilitar, exigirá un ejercicio de verdad restaurativa. En este sentido ya me he pronunciado, y lo reitero en esta aclaración de voto: la JEP debe dar lugar a la Justicia Restaurativa, y por ende, a la construcción de la verdad restaurativa.
La verdad histórica como elemento fundamental en los procedimientos especiales de la JEP
35. En esta ocasión, como en otras oportunidades lo he hecho, me referiré a la exigencia de la verdad restaurativa en la JEP, en tanto justificación para ampliar la cobertura de la competencia transicional de la Jurisdicción, como se
afirma en el párrafo 10 del auto objeto de aclaración, sea como excepción para ingresar con el compromiso al aporte a la verdad, sea porque en forma previa, es decir, antes de acceder a su condición de combatiente, lo habría hecho como colaborador o tercero, afectando directamente el eje central del Acuerdo, como son las víctimas.
36. En este sentido, es razonable deducir que, el derecho que tienen las víctimas del conflicto se afectará seriamente, pues al fragmentar la actuación de un eventual compareciente a través de sus diferentes actuaciones en su participación dentro de la estructura paramilitar, en ese caso como colaborador, no como combatiente, impediría la garantía de la obligación de realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.
37. En línea con lo dicho en precedencia, también se infiere que, al dividir supuestos roles vitales en relación con el conflicto, se quebrantaría, la competencia de la JEP para conocer de las conductas de determinado actor, al tiempo que podría implicar escenarios de revictimización. Esto a su vez, conllevaría a comprensiones segmentadas de la actuación de determinada persona, pues impedirá a la JEP indagar y determinar las correspondientes consecuencias jurídicas que se podrían derivar de la actuación de determinados actores del conflicto.
La doctrina sobre el ingreso excepcional de combatientes paramilitares vulnera la obligación del Estado de no revictimizar
38. Conectadas como están en la doctrina del excepcional ingreso de los combatientes paramilitares a la JEP, las preanotadas cuestiones sobre la
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO OVIDIO ISAZA GOMEZ vulneración del principio de distinción al permitir el ingreso de estos combatientes considerándolos terceros, así como las limitaciones que ello impone para la construcción de la verdad restaurativa, también se observa que la doctrina abonaría a la revictimización.
39. Se entiende por revictimización, el sometimiento de quien ha sido víctima, a nuevas situaciones traumáticas, en su relacionamiento con personas o instituciones tanto de naturaleza pública o privada. Como advierte la Corte Constitucional, la revictimización tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”.
40. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estadoss. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales””. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas en general, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en p
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