JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 2179 4 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 2179 4 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; su adopción no es objeto de recurso alguno salvo para ampliar su protección-. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES. –indebida motivación de las providencias judiciales desconoce el debido proceso y el principio de centralidad de las víctimas.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2179 DEL 4 DE
FEBRERO DE 2026
Expediente: 0000993-61.2025.0.00.0001
Asunto: Recurso de queja
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto del Auto TP-SA 2179 de 2026.
RESUMEN En esta oportunidad reitero mi disentimiento sobre el carácter limitado que deben tener los recursos frente a las decisiones que otorgan medidas cautelares de protección de derechos, pues a mi juicio no son apelables y, por tanto, en el momento en que un j uez las decreta, únicamente procede su acatamiento por parte de las autoridades que deben realizarlas. Por otra parte, en el presente asunto la SA reconoce una motivación implícita en el auto recurrido, lo cual se contrapone al deber de exponer las razones fundamentales de las decisiones judiciales, lo cual constituye un presupuesto fundamental para el ejercicio de las garantías del
otra parte, en el presente asunto la SA reconoce una motivación implícita en el auto recurrido, lo cual se contrapone al deber de exponer las razones fundamentales de las decisiones judiciales, lo cual constituye un presupuesto fundamental para el ejercicio de las garantías del debido proceso.
Medidas cautelares de protección de derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), su apelabilidad y la interpretación restrictiva asumida por la sección mayoritaria
1. La providencia respecto de la cual me aparto estudia el recurso de queja interpuesto por Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) contra una decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 004 de 15 de mayo de 2025. Esto en el marco de la medida2
cautelar ordenada para la protección de las víctimas indígenas y afrocolombianas acreditadas dentro del macrocaso n.° 5. Mi disentimiento radica en la interpretación de la mayoría de la SA que ha hecho carrera en la jurisprudencia de la JEP, relacionada con que las providencias judiciales que conceden las medidas de protección de derechos puedan ser recurridas por parte de quienes tienen el deber de implementarlas , como PNNC en este asunto.
2. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo
justicia1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”2. Estos mecanismos por tanto, buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura 3, contando con las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4.
3. En la JEP se distingue un tipo especial de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial5. Es decir, que a partir del artículo 22 Ley 1922 de 2018, se establecieron medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos. Estas últimas tienen una naturaleza equivalente a las medidas caute lares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)6 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 7, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia. Tal como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, persiguen: “[...] el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”.8
situaciones de gravedad y urgencia. Tal como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, persiguen: “[...] el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”.8
1 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso, Arts. 588 a 604. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017; C-054 de 1997. 4 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007. 5Art. 17 Ley 1957 de 2019 – LEJEP. 6 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH. 7 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03.3
4. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), integradas vía bloque de constitucional; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática en el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “ el perjuicio irremediable que justificó su adopción ”; y (v) su
manera automática en el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “ el perjuicio irremediable que justificó su adopción ”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia9. Son de tal importancia, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto a ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso10.
5. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “ Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías:
(i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia ”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas; (iv) su adopción no implica prejuzgar; (v) deben ser atendidas “ de forma prioritaria y prevalente”.
6. En ese orden de ideas, únicamente las medidas cautelares de naturaleza personal o real, pueden ser consideradas como cercanas a las medidas propias de la jurisdicción
prevalente”.
6. En ese orden de ideas, únicamente las medidas cautelares de naturaleza personal o real, pueden ser consideradas como cercanas a las medidas propias de la jurisdicción ordinaria y por tanto, que sean susceptibles a ser recurridas conforme las normas procesales del Código General del Proceso. Contrario a lo que sucede con las medidas cautelares de protección de derechos, que tienen un cumplimiento inmediato, en donde las decisiones que las adopten no pueden estar sometidas a la aplicación de recursos por parte de quienes deben realizarlas, pues ello iría en contravía de su naturaleza protectora.
7. En consecuencia, de lo anterior, las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la JEP como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos –medidas cautelares y medidas provisionales –, no corresponden
9 Corte Constitucional, Sentencia T-030/16. 10 Ibíd.4
con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar derechos de personas o colectivos. Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, haciendo referencia a las proveídas por la Corte Interamericana bajo el artículo 63 de la CADH:
En el esquema de la Convenci ón Americana, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas , requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acci ón oportuna, r ápida y expedita, que impida que se consume un da ño irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos . Para ese prop ósito, el procedimiento ordinario
expedita, que impida que se consume un da ño irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos . Para ese prop ósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convención Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales. En tal sentido, el art. 25 del Reglamento de la Corte dispone que, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. El prop ósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, antic ipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia11 (negrilla fuera del texto original).
8. De ahí que, como ya fue reseñado, las medidas cautelares –proveídas ante la CIDH– y las medidas provisionales –definidas por la Corte IDH–, no pueden tener parte afectada, sino autoridad a quien se dirigen para que las mismas sean realizadas. Por ello, mal podría considerarse respecto de ellas la aplicación de un trámite de apelación, menos aún respecto de quien está obligado a cumplirlas de forma inmediata. Por este motivo es que me distancio de la decisión, pues a mi juicio la SA debía declarar improcedente la alzada que pretende que se resuelva PNNC.
El deber judicial de motivar de forma explícita y suficiente como presupuesto del debido proceso judicial
improcedente la alzada que pretende que se resuelva PNNC.
El deber judicial de motivar de forma explícita y suficiente como presupuesto del debido proceso judicial
9. Al margen de lo anterior es preciso señalar que en este evento la SA advirtió una deficiente motivación por parte del a quo pero optó por una solución distinta a la que impone un vicio de tales características. La providencia ilustró que PNNC presentó su recurso edificado en dos argumentos diferentes, el primero relativo a la falta de competencia de esa entidad para cumplir lo ordenado por la SRVR y el segundo la necesidad de adoptar medidas tendientes a garantizar la seguridad de sus funcionarios dada la situación particular de los territorios a intervenir. El a quo al resolver el recurso de reposición no abordó el primero de los dos asuntos descritos anteriormente, accedió
11 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. (Tercera Edición). San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 509.5
a modular su decisión sobre el segundo y no concedió la apelación por, a su juicio, haber resuelto favorablemente los repartos de la impugnante. Esto fue lo que motivó a PNNC a presentar la queja pues la litis propuesta se mantiene.
10. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho 12, por lo que la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se erigió en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de
y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho 12, por lo que la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se erigió en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual forma el Alto Tribunal, ha reiterado su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela procede en contra de las sentencias, y, que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones”13.
11. Además, el máximo tribunal en materia constitucional, recalcó sobre la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, y además recordó lo expresado en la sentencia T-1130 de 200314, en donde, se consagraron una serie de requisitos mínimos de “ naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico er róneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”15.
12. En esta misma línea argumentativa, la CIDH ha indicado que: “La razón por la cual
incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”15.
12. En esta misma línea argumentativa, la CIDH ha indicado que: “La razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento de los Estados en el sentido que una efic az protección de los derechos humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales, la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de los mismos ”.16 Igualmente ha destacado que “la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en
12 Corte Constitucional T 261 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Corte Constitucional, sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional Sentencia T 1130 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Párr. 251.6
los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión”17.
13. Asimismo, la Corte IDH ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”18, y además se
demanda, y porque se acoge o no la pretensión”17.
13. Asimismo, la Corte IDH ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”18, y además se ha establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.19 La exigencia de motivación es de tal importancia que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias .”20 Significa lo anterior, que las decisiones judiciales deben contar con consideraciones suficientes y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.21 En suma, el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “ debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la CADH.22
14. En ese sentido, la adopción de decisiones como la presente es preocupante cuando anuncia que “[La Sala] desestimó de forma implícita, pero inequívoca, la pretensión principal del recurso, que era la revocatoria total de las órdenes. En efecto, aunque no lo haya expresado de manera categórica, la Sala descartó esa solicitud al optar por mantener la validez de las órdenes impartidas, introduciendo apenas una condición para su ejecución”23. Pues implica que para la SA es irrelevante que la primera instancia no haga explícitas sus razones para negar los recursos de reposición y que exista la posibilidad de desatar recursos sin
las órdenes impartidas, introduciendo apenas una condición para su ejecución”23. Pues implica que para la SA es irrelevante que la primera instancia no haga explícitas sus razones para negar los recursos de reposición y que exista la posibilidad de desatar recursos sin una debida argumentación.
15. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos
17 CIDH. Informe No. 48/98, Caso 11.403, Fondo, Carlos Alberto Marín Ramírez. Colombia , 29 de septiembre de 1998. Párr. 32. 18 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafo 107. 19 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246. 20 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. Ga rcía Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999 -I; yEur. Court H.R., Case of
H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53. 21 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246 22 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2179 de 2026, párr 19.7
en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, las sostengan y el desarrollo argumentativo necesario. Por lo anteriormente expuesto considero que, al haberse evidenciado la indebida motivación de un pronunciamiento se imponía el deber de devolver el asunto al a quo.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo el voto.
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación