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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-219 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-219 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500689E DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -Prohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -Derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO. -Aplicación en los procedimientos de la JEP ante la existencia de una duda razonable. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios provisionales-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa. LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio personal-; RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. -No solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias-. LIBERTAD CONDICIONADA -Cumplimiento del ámbito material-.

INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacionalINTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE

EL ÁMBITO MATERIAL -el alcance de la excepción en caso de beneficio personal-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 219 DEL 4 DE JULIO DE 2019

Bogotá D.C., 21 de agosto de 2019

Expediente: 2018340160500689E

Solicitante: Diego Andrés RUALES TORO y Oscar Antonio MARÍN ARBOLEDA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso mediante el Auto TP-SA 219 de 2019.

Planteamiento

1. Aunque comparto la decisión tomada mediante el auto en referencia, debo pronunciarme sobre aspectos específicos establecidos en la parte considerativa. La providencia en cuestión confirmó lo dispuesto por la Sala de Amnistías o Indultos (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el sentido de negar las solicitudes de

1

RADICADO: 2018340160500689E Libertad Condicionada (LC) presentadas por los señores RUALES TORO y MARÍN ARBOLEDA. No obstante, los fundamentos de la decisión contienen afirmaciones que ponen en riesgo elementos centrales del debido proceso, como son la presunción de inocencia y la duda en favor -en estos casosde los solicitantes, la defensa técnica y el derecho a la prueba respecto de las facultades con las que cuentan los órganos que componen la JEP para el recaudo y análisis probatorio, lo que me lleva a plantear

algunas inquietudes relacionadas con estos aspectos. El debido proceso con particular atención en el tratamiento de comparecientes que no han sido vencidos en juicio en la Jurisdicción Penal Ordinaria

5. En el caso sub judice, la providencia del a quo que fue confirmada por la Sección mayoritaria tuvo como referente los medios de convicción recopilados por la Fiscalía General de la Nación que dieron lugar a las respectivas acusaciones en contra de los señores RUALES y MARÍN1. Es decir, durante el procedimiento ordinario en el cual se construyó el universo probatorio que fue usado como base para negar los beneficios transicionales no se ha culminado la controversia, por parte de la defensa de los interesados, de los medios de prueba que se señala como indicativos de que los delitos fueron cometidos o no con vínculo al conflicto armado no internacional.

6. Al respecto, la SA mayoritaria sostuvo que en los trámites de concesión de beneficios provisionales a cargo de las Salas de la JEP no se evalúa la responsabilidad penal, como tampoco se cuestionan la presunción de inocencia de quienes pretenden comparecer ni las actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Las mismas consideraciones se extienden a la aplicación del in dubio pro reo para la concesión de beneficios2.

7. Considero que dichas argumentaciones, que además fueron definitivas para que la Sección mayoritaria adoptara la providencia respecto de la cual hoy aclaro mi voto, podrían constituirse en vulneratorias del debido proceso por vía de garantías como la presunción de inocencia3 y de principios como el in dubio pro reo, por no tratarse, siquiera de personas condenadas en la JPO, lo que me obliga a revisar las exigencias

constitucionales y desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) correspondientes. 1 Párrafos 5 y 24 a 25 del Auto sobre el cual Aclaro mi voto. 2 Párrafo 15 del Auto sobre el cual Aclaro mi voto. 3 El literal f) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 establece como principio rector de la JEP la presunción de inocencia: “En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso”. 2

RADICADO: 2018340160500689E

8. Respecto de la garantía de la presunción de inocencia como componente fundamental del debido proceso y materialización de la vigencia del Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha encontrado que cuenta al menos con tres fases estructurales en favor de todas las personas a saber:

[U]n aspecto que hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable. Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Sólo podrán serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido

debidamente comprobada por medio de un juicio justo. El tercer aspecto y quizá el más delicado y contradictorio hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional. Aquí es preciso señalar que en cualquiera de estos dos eventos no se está imponiendo una sanción, pues no existe aún convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado.4 (negritas fuera del texto original).

8. En sintonía con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 32 señaló: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)], toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. (negrita fuera del texto original).

9. A propósito de lo señalado por el Comité de Derechos Humanos, estando signada por el derecho al debido proceso5, los trámites bajo competencia de la JEP deben 4 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. Consideración 6. Decisión reiterada

entre otras, en sentencia T-395 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Definido en el artículo 29 constitucional, en consonancia con el Art. 8 CADH y los Arts. 12 y 14 PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad, reafirmado a su vez en los artículos 5 y 12 AL 1 de 2017 3

RADICADO: 2018340160500689E responder, entre otros, a garantías tales como la presunción de inocencia, al non bis in idem y a la favorabilidad6; y en este marco a la aplicación del principio de in dubio pro reo, de acuerdo con el cual “toda duda debe resolverse a favor del acusado”7. Por ello, las garantías de debido proceso deben ser observadas plenamente, de suerte que si, durante la etapa del trámite, sobre los que tiene competencia para pronunciarse la JEP, recae una duda razonable, debe darse cabal aplicación al principio de in dubio pro reo. toda vez que, los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, deben observarse en un estado respetuoso de la Carta, del PIDCP y la Convención Americana

sobre Derechos Humanos8.

10. A contrario sensu, la Sección mayoritaria derivó consecuencias jurídicas de evidencias que aparecen hasta ahora como simples elementos materiales probatorios y que, por lo tanto, carecen de la necesaria controversia ejercida por la defensa, con lo que se le resta importancia al momento procesal en que se encuentra el trámite en la JPO y las trata como verdaderas pruebas, sin serlo.

11. De esta forma, esta JEP estaría dando valor in mala partem a un acto unilateral de

investigación, desarrollado bajo las lógicas de un sistema adversarial en el que la Fiscalía General de la Nación cumple con su deber constitucional de buscar y recaudar aquellos elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que puedan servir de cargo en contra del procesado, pero solo cuando las mismas se practiquen dentro del juicio oral.

12. Si bien se podría intuir que las actuaciones de una entidad pública como la Fiscalía General de la Nación, tendrían una presunción de legalidad, la dinámica del sistema procesal introducido por la Ley 906 de 2004 implica que no pueda predicarse de la actuación del Ente Acusador un contenido de imparcialidad, que está pensado 6 En términos del Art. 21 LEJEP, “La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción”. Como lo consideró la CC al analizar la constitucionalidad de esta ley, “la aplicación del principio de favorabilidad penal en situaciones de justicia transicional debe ponderarse con otras normas inderogables de la Constitución y con la aplicación del derecho de las víctimas a la justicia que supone la obligación de investigar, juzgar y sancionar estos graves hechos”. Sentencia C-080 de 2018, en consonancia con lo que se estableció en la sentencia C-007 de 2018. 7 CC. Sentencia C-003 de 2017. Allí la Corte refiere como precedentes sobre la materia las Sentencias C-774/01; C416/02; C-030/03; C-205/03; C-271/03; C-121/12 y T-346/12.

8 Sobre el marco constitucional ha dicho la Corte: “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución. (negrilla fuera del texto). Sentencia C-205 de 2003. 4

RADICADO: 2018340160500689E que este sea impreso por la actuación del juez de conocimiento, pues no aplica, entre otros, el principio de investigación integral propio del sistema inquisitivo. Esa es una característica central del sistema adversarial que, además, se insiste, se vincula con el deber de considerar como inocente a la persona que no ha sido vencida en juicio.

13. Cerrar la puerta a que las personas controviertan esos elementos que se allegan

a la actuación en la JEP, da al traste con la labor de administración de justicia que está llamada a desarrollar esta Jurisdicción Especial, creando escenarios de menor garantía para los solicitantes, a quienes de facto se les desconoce la garantía a ser tenidos como inocentes durante la actuación y que sea un juez de la república quien, dentro de las reglas de la sana crítica y el plexo de las garantías procesales, con plena certeza y sin que medie duda razonable, defina sobre su participación en los hechos acusados y el grado de responsabilidad que pueda dar lugar a un reproche penal. Del derecho a la defensa técnica.

14. Si bien en el presente caso los solicitantes han logrado contar con asistencia jurídica durante el desarrollo del trámite de sus solicitudes, la SA mayoritaria considero necesario afirmar, en la providencia respecto de la cual Aclaro mi voto, que no es indispensable la defensa técnica en los procedimientos de concesión de beneficios provisionales, sumado a que la posibilidad de contar con dicha defensa no hace obligatoria la participación de un profesional del derecho en el trámite9.

15. Considero que dicha postura es denegatoria de un derecho fundamental y de una garantía del debido proceso de quienes acuden a esta Jurisdicción. Al respecto, en reciente Aclaración de Voto10, he hecho ver como la SA ha seguido extendiendo su visión restrictiva de la defensa técnica en los procedimientos a cargo de las Salas de Justicia. Bajo una misma lógica, considera la SA mayoritaria, que es suficiente en este estadio procesal que la persona se represente a sí misma en ejercicio de la defensa material.

La visión restrictiva de la Sección mayoritaria sobre la defensa técnica en actuaciones

ante la SAI

16. En el auto TP-SA 095 de 2019, relativo a una persona que solicitaba a la SAI el beneficio de LC, la Sección mayoritaria determinó: la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, 9 Párrafos 17 a 19 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto. 10 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, sentencia TP-SA 069 del 11 de junio de 2019.

5

RADICADO: 2018340160500689E efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado.

Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación 11.

16. En la sentencia TP-SA 043 de 201912, concerniente al recurso presentado por un compareciente ante la SAI a quien un Juzgado de Ejecución de Penas había anulado el auto que declaraba la amnistía de iure, la posición mayoritaria sostuvo: “las actuaciones

ante el [SIVJRNR], en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados. Implicaciones de la postura de la SA

17. Por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de las víctimas; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado un abogado acreditado e idóneo.

18. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, en el

sentido de que sólo aquellos tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa es de carácter constitucional y constituye norma estructural del 11 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto. 12 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con mi salvamento de voto. 6

RADICADO: 2018340160500689E debido proceso tanto en virtud de la Constitución, como el Derecho Internacional. La Ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, en particular sobre asuntos que versan sobre un derecho fundamental como lo es del derecho a la libertad personal. Por el contrario, debe estar enmarcada en los axiomas definidos en la Carta Política de 1991 y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a dichos principios y del DIDH.

19. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP, no opera en los atinentes a los beneficios provisionales, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.

20. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al

debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o condenado.

21. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad de dicho derecho; esto es, de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.

22. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica ni desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado.

23. Lo anterior aa mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es

7

RADICADO: 2018340160500689E dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental.

Como lo describió la Corte Constitucional “el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”13 (negrita fuera del texto).

24. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales” (negrita fuera del texto).

25. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.

Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se

imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”.

26. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución y la ley.

27. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los 13 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero. Párr. 5.3.2.4.2.

8

RADICADO: 2018340160500689E compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída

públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

28. A nivel interamericano, la CADH, en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana, ha reiterado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. […] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana14 (negrita fuera del texto original).

29. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso

puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo,

violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. 14 Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 209; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 30; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C Nº 71, párr. 71. 9

RADICADO: 2018340160500689E

(iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.

30. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP. Así se establece, entre otros, en el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -

literal e-.

31. El derecho a la defensa, por su parte, es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material” .

32. Es decir, reitera la concepción del derecho de defensa en la jurisprudencia penal nacional: “El funcionario judicial debe garantizar y más que ello asegurar en todo momento que el derecho de defensa se ejerza de manera absoluta, real, unitaria y continuada en el proceso, a través de sus formas técnica y material, garantía de la que simultáneamente gozan el binomio abogado defensor y procesado, en el sumario y la causa, dado que por tratarse de una prerrogativa intangible no pueda renunciarse a ella”15 (negrita fuera del texto original).

33. La jurisprudencia nacional reitera la doble dimensión del derecho de defensa: “pártese de considerar la garantía invocada en su doble concepción de material y técnica como posibilidad -aquellapara que la persona inculpada le suministre directamente a la justicia su versión sobre los hechos que se le imputan, o de que participe solicitando la práctica de pruebas, o elevando peticiones en su beneficio o impugnando las decisiones que estime adversas y ésta -la

técnicacomo el imperativo de proveerse de un profesional del derecho -ora directamente por el procesado, ora de oficioa quien corresponde en forma plena, continua, ininterrumpida y real velar por la protección de los intereses de quien actúa como sujeto pasivo de la acción penal, lo que supone no solo una seria y permanente vigilancia del proceso sino además el activo ejercicio del cargo a través de los mecanismos procesales previstos en 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP. Herman Galán Castellanos, Proceso No 22291. Resaltados fuera del texto original. 10

RADICADO: 2018340160500689E el ordenamiento en aras de que la prerrogativa constitucional tenga cabal concreción”

(negrita fuera del texto original).

34. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 señala que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequibl

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