JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-226 17-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-226 17-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100045E COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-.
RECHAZO IN LIMINE -debido proceso como presupuesto-. COMPETENCIA JEP -rechazo in limine es excepcional y sujeto a límites-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP -no procede respecto de jurisdicciones disímiles. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -características diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 226
DEL 26 DE JUNIO DE 2019
Asunto : 2019120080100045E
Compareciente : Obelio ESPINOSA SOLER
Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 226 de 2019, debo aclarar mi voto. Planteamiento
1. Coincido con la decisión en este caso, en tanto confirmó la providencia de primera instancia, adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de
la JEP, que rechazó la solicitud sometimiento y beneficios de la Ley 1820 de 2016, al considerar que no se satisfacían los requisitos personal y material. Sin embargo, me distancio de la parte motiva de la providencia, en tanto determinó que en el asunto procedía el rechazo in limine :“le correspondía al despacho sustanciador rechazar de plano los pedimentos del actor mediante auto de ponente, por referir un asunto que se encuentra 1
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100045E COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER ostensiblemente por fuera de la competencia de esta jurisdicción”1. Esto me lleva a plantear algunas inquietudes en materia de: (i) el debido proceso como garantía fundamental y su aplicación en cualquier procedimiento de carácter judicial; (ii) la necesidad del análisis de los hechos y de las pruebas antes de tomar una decisión definitiva; y (iii) la adecuada sustentación para decidir si se niega o acepta fijar competencia. Rechazo in limine y debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan a todos los ciudadanos
y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.
3. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
4. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas2.
5. En el caso respecto al cual aclaro mi voto, el solicitante no pudo demostrar que los hechos ilícitos cumplían con los requisitos exigidos para acceder a la JEP y, por ello, tampoco a los beneficios de competencia de esta jurisdicción, razón por la cual acompaño la decisión de la SA. En efecto, se trata de unas conductas que no cumplen los supuestos legales para ser consideradas como cometidas en relación o con ocasión del conflicto armado. Por ello, tal como se declara en el auto, de forma excepcional, mediante providencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la doble
instancia, estas solicitudes, abiertamente infundadas, pueden rechazarse in limine. Sin 1 Párrafo 14 del Auto respecto del cual aclaro mi voto. 2 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 2
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100045E COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER embargo, debo aclarar que no es de recibo de mi parte, que se afirme que es en función del principio de estricta temporalidad3 de la JEP y de la congestión, que se justifica la adopción de este tipo de decisiones. Tal tipo de afirmaciones desdicen de un entendimiento del debido proceso en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
6. La temporalidad más que un principio es una característica de esta Jurisdicción que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP4.
De la necesidad de un análisis fáctico y de pruebas en concordancia con el fundamento del debido proceso
7. Siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso es necesario aclarar que, el precedente en la Sección sobre las decisiones de rechazo in limine, implica que, tratándose de una decisión desfavorable, con la potencialidad de afectar derechos de las personas que acuden a la jurisdicción, tales decisiones deben ser excepcionales y proferirse respetando todos los requerimientos exigidos en la Ley 1922 de 2018, dentro
de los límites constitucionales5. Ha sostenido la SA que “(...) los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”6.
8. Se resalta así que, es excepcional en tanto sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero ello no exime al juzgador de la revisión de manera integral y juiciosa el expediente, para adoptar una decisión razonada sobre si la petición es ajena o no a la competencia de la JEP.
9. En ese sentido, se advierte que la decisión debe ser debidamente motivada, esto es, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción para determinar el rechazo. 3 Párrafo 10 del Auto respecto del cual aclaro mi voto. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apartado 5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto de todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como máximos
responsables. Este modelo de punición orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Negrilla fuera del texto). 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 3
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100045E COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER Ahora, para que el administrador de justicia pueda tomar una determinación con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos objeto de la petición, sino también del material probatorio disponible, lo que en su conjunto debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.
10. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:
[E] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
11. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede
descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales.
12. En armonía con lo anterior, es evidente que la actuación procesal debe ser congruente, y todas las actuaciones surtidas, por cortas y sucintamente sustentadas, deben ofrecer un sustento legal y un argumento, de tal suerte que se precavan eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación, alejadas del marco normativo7.
El análisis del factor material de la libertad condicionada en aplicación del estándar medio de intensidad a los medios de prueba
13. Como se advirtió en precedencia, al hacer el análisis de la conducta desplegada por el señor ESPINOSA SOLER, se pudo determinar que ésta nada tuvo que ver con conflicto armado, toda vez que, “[e]l señor ESPINOSA SOLER delinquió movido por razones eminentemente sentimentales y abiertamente ajenas al conflicto armado interno, lo que permite categorizar su accionar criminal como un desafortunado evento de delincuencia 7 La Corte Constitucional ha definido que la debida motivación se puede entender como “el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (…)” Corte Constitucional, sentencia
C-1194 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100045E COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER común”8. No obstante, en otro aparte de la argumentación se había explicado que “[d]e ello se deriva que, los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego por los cuales se le encontró responsable a ESPINOSA SOLER, no son del resorte de esta Jurisdicción, ni siquiera bajo un nivel leve de intensidad.”9.y es ahí donde me aparto de la argumentación, cuando se plantea que la valoración se enmarca en “un nivel leve de intensidad” para conceder un beneficio de carácter provisional al eventual compareciente.
14. Consideramos que al adoptar el sistema valorativo de intensidades, se confundiría la intensidad de la que están dotados los beneficios y que es descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, con momentos procesales distintos, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó que era una alusión de carácter ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan fuertes eran los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, y además, que no se trataba de un asunto pasible de abstracción10.
15. El argumento expuesto por la Sección mayoritaria, extrapolaría las referencias que la Corte hizo en el análisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, respecto a
la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto. En la práctica, la JEP estaría imponiendo condiciones más exhaustivas a cierto tipo de comparecientes, dependiendo del beneficio.
16. Se desconocería así además, que la evaluación de la relación con el conflicto debe atender el principio de legalidad y debido proceso, donde incluso la calificación jurídica de las conductas que se ha encomendado a la JEP debe respetar estos parámetros. Esto implica que, en todo caso, ya estando en conocimiento de los procesos en segunda instancia, no habría lugar, en un marco de Justicia Restaurativa, que por supuesto reconoce los principios de debido proceso, favorabilidad y seguridad jurídica, a reformar decisiones en perjuicio de un apelante único; asunto que tendría matices en 8 Párrafo 13 del Auto respecto del cual aclaro mi voto. 9 Párrafo 12 del Auto respecto del cual aclaro mi voto. 10 “[L]a entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá
determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio. (cursiva dentro del texto). Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, segundo inciso del párr. 287. 5
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100045E COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER trámites especiales, como por ejemplo, en el incidente de verificación del incumplimiento del régimen de condicionalidad. El principio de favorabilidad en la JEP no es aplicable en relación con otro trámite penal especial
17. En el auto, respecto al cual aclaro mi voto, se hace otra afirmación que considero merece algunas precisiones. La Sección mayoritaria sostiene, aludiendo a oro auto de la Sección que “[P]resupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosas para los intereses del procesado [...] No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito
esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación”11. Sin embargo, el análisis es confuso al omitir señalar que el principio de favorabilidad sólo puede tener aplicación en el ámbito de una jurisdicción específica, asunto que a continuación abordaré.
18. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los artículos 9 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); subraya que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso, que tiene aplicación en relación con normas sustantivas y procesales, siendo, además, un derecho intangible aún en Estados de excepción12.
19. De acuerdo con lo anterior, y como lo he venido señalando en oportunidades precedentes13, es pertinente que la Sección exprese que el principio de favorabilidad sólo puede tener lugar al interior de una jurisdicción específica y por consiguiente no es procedente su aplicación respecto de regímenes u ordenamientos que son esencialmente diferenciables, como es el caso de la JEP y la JPO, así como el procedimiento penal especial de Justicia y Paz.
20. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre la JPO, la JEP y el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subrayara en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz. Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder
11 Párrafo 15. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 13 Aclaraciones de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos de la Sección de Apelación TP-SA-63 del 13 de noviembre de 2018 y TP-SA-57 del 31 de octubre de 2018. 6
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100045E COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal14. Finalmente debe advertirse que estos tres espacios de ejercicio del poder punitivo, poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diferentes y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas15.Sin embargo, debe reiterarse que la JEP constituye un sistema con características y lógicas diversas del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y de la JPO16.
21. En esa medida, el Auto respecto del cual aclaro el voto, requería reconocer y manifestar de manera tajante la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad entre jurisdicciones disímiles. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de legalidad17, pero en relación con el proceso mismo18. Esto quiere decir, por una parte,
que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”19, pero ello no equivale a señalar que el principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades y competencias, de la jurisdicción entendida genéricamente.
22. De esta forma, como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas20. Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203. 15 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 16 Ver párrafo 8 de la presente Aclaración. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 397. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. 19 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2010. Serie C Nº 2018, párr. 141; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párs. 102 y 104; Caso Baena, Ricardo et al. (270 trabajadores) vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, párr. 125; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párs. 70 y 71; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales et al.) vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 149; Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28. 20 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 7
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100045E COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”21. Es así como
existe una determinación del administrador de justicia competente, que emerge de la Constitución y la ley22. La Jurisdicción Especial para la Paz constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. Es decir, la Jurisdicción Especial no puede ser considerada el juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa correspondiente.
23. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el DIDH y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte
Constitucional:
419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos.
420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue
el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana 431. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz23 (negrita fuera del texto). 21 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; MP Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrs. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes son investigados o procesados en un proceso penal, pues “la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, 8
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SANDRA GAMBOA RUBIANO
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COMPARECIENTE: OBELIO ESPINOSA SOLER
24. Sobre esta base, no es posible aplicar el principio de favorabilidad en relación con otros sistemas especiales de administración de justicia penal, como, por ejemplo, el trámite penal especial de Justicia y Paz y la JPO.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación juzgar y sancionar, con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”. (párr. 637). Asimismo, en esta fundamental sentencia, se agrega que la trascendencia de este principio “dentro del Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances”. (párr. 634) 9