JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-230 17-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-230 17-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 230 DE 17 DE JULIO DE 2019
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2019
Expediente: 2017150020200294E Solicitante: Osías RIASCOS OCAMPO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada mediante la Auto TP-SA 230 de 2019. Planteamiento
1. Aunque comparto la decisión proferida en el auto referido que resolvió la impugnación presentada por el defensor del señor Osías RIASCOS OCAMPO, confirmando la decisión de la Sección de Revisión (SR) de “NO AVOCAR CONOCIMIENTO” del trámite y en consecuencia inaplicar la Garantía de no Extradición (GNE) al citado ciudadano, me aparto de una de las consideraciones de la providencia relativa a la creación de otro requisito por vía jurisprudencial de la Sección de Apelación, adicional al creado a través de la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 18, numerales 2, para la acreditación del factor personal de los ex combatientes de las
FARC-EP que estuvieron en el proceso de dejación de armas, para poder obtener beneficios provisionales y definitivos ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2. La providencia del cual hago mi aclaración de voto se dispuso:
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200294E De esta manera, la prueba de pertenencia a las FARC-EP frente a la GNE, no mediando la acreditación de la OACP antes de la entrada en vigencia de la JEP, se circunscribe a la acusación judicial como miembro o integrante de dicha guerrilla o a la sentencia condenatoria, por la misma condición. Como se precisó en el acápite anterior, no cualquier elemento de prueba habilita la competencia personal, lo que se exige es el llamado a juicio por, presuntamente, incurrir en el delito político de rebelión o una declaración de responsabilidad por idéntico motivo. Ello, desde el punto de vista práctico, acota o delimita dicho criterio competencial. Así, no queda duda en torno a que las partes firmantes aumentaron la exigencia demostrativa con el claro propósito de restringir el acceso a tal garantía. Ello se corrobora con la no inclusión de colaboradores como sus beneficiarios, tal como a continuación se concreta.1
3. En dicha mención, se incluyó que el solicitante tampoco había presentado la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa (CODA). En razón de esta exigencia y como ya me he referido en otras oportunidades2, quiero hacer las siguientes salvedades al respecto.
Acreditación del factor personal por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)
4. El ámbito de aplicación personal para la concesión de amnistía se hará por ministerio de la Ley 1820 de 2016 y a partir de la entrada en vigor de esta, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) o en estrecha relación con el proceso de dejación de armas. Para ello, estableció artículos 17 y 22 de la misma ley que, las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir los siguientes requisitos, dentro de los cuales está el numeral “2.
Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
5. Asimismo, en atención a los dispuesto en el AFP, las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización a el Gobierno Nacional para que por medio de la OACP se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo. 1 Párrafo 31. 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Salvamento de Voto, dentro del Auto TP-SA 123 DE 6 de marzo de 2019 por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
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6. Sin embargo la Sección mayoritaria, en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley da una equivalencia de la acreditación de la OACP a las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, con el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA) del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizan individualmente de una organización armada al margen de la ley.
7. En este sentido dejo sentada mi postura sobre los cuales radica mi disenso, esto es, (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria del Certificado del CODA con la Certificación de la Oficina del Alto Comisionado para probar la pertenencia a las FARCEP, con miras a acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA.
El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP
8. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas,
conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización guerrillera – no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas para preferirlo son, en particular: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.
9. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado. Es así como en el caso que nos ocupa, el peticionario, según su manifestación, fue postulado al procedimiento penal especial de la Ley 975 de 2005, proceso de Justicia y Paz.
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10. El Decreto 1385 de 19943 y modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 20034, modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política5, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.
11. Lo anterior ya señala, la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para la Paz, mientras que el CODA, se constituye en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo
Final de Paz.
12. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de
2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, esta norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, pues el Certificado del CODA no pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional. Definir que con el certificado del CODA se cumple el supuesto personal de competencia de la JEP, implica un tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del AFP
13. De lo manifestado en precedente sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
3 Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas. Artículo 1. Quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la República, podrán tener
derecho a los beneficios a que hacen referencia los artículos 9°, 48 y 56 de la ley 104 de 1993, en las condiciones y mediante los procedimientos allí señalados. 4 "Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil 5 "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil" 4
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14. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación, sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.
15. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una afectación de los
términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del
SIVJRNR.
16. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.
17. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP, el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley, y finalmente el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200294E Implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA
18. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la
certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.
19. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
20. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la Jurisdicción Especial, cuando el marco normativo ofrece posibilidades, que sin necesidad de tal flexibilización, brindan garantías para las partes firmantes del AFP, así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica6 que debe permear la interpretación normativa en esta JEP, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.
21. En el caso concreto, si bien el señor Osías RIASCOS OCAMPO, no cumple ninguno de los supuestos del factor de pertenencia para habilitar la competencia de la GNE, razón por la cual estuve de acuerdo con la decisión, no se debió por parte de la mayoría de la Sección, haber incluido lo relacionado con la certificación del CODA, toda
vez que esta no está enmarcada dentro de la ley ni de lo derivado del AFP. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración, [Firmado en el original] Sandra Gamboa Rubiano Magistrada 6 Artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017 y artículos 6, 7 y 13 de la Ley 1820 de 2016. 6