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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-242 31-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-242 31-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO. -prohibición constitucional del derecho penal de autor-. DEBIDO PROCESO. - derecho penal de acto y rechazo in limine-. DEBIDO PROCESO. -pone límite a la potencialidad de arbitrariedad judicial-. JUEZ NATURAL - Aplicación en todos los procedimientos en la JEP. RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE -debe tener un debido proceso como presupuesto-. RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE -deber de debida motivación-. COMPETENCIA JEP - rechazo de plano o in limine es excepcional y sujeto a límites-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 242 DEL 31 DE

JULIO DE 2019

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018120080100029E Solicitante: Jorge Arnulfo ORTIZ GONZÁLEZ Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso. Planteamiento

1. Aunque comparto la decisión tomada mediante el auto en referencia, debo pronunciarme en un aspecto específico establecido en la parte considerativa, el cual considero tiene hondas repercusiones en la práctica judicial desarrollada por la SA. La providencia en cuestión, confirmó lo dispuesto por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el sentido de negar la solicitud de sometimiento por falta de competencia, presentada por el señor ORTIZ GONZÁLEZ. Pero previo a decidir la Sección precisó que, teniendo en cuenta que en el caso se manifestaba una clara incompetencia de la JEP, no había necesidad de “acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso ni a un extenso desarrollo dogmático”1. 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 242 de 2019, párr. 10. 1

2. Esto último es lo que me lleva a plantear algunas inquietudes relacionadas con el debido proceso y el juez natural como garantía, que repercuten en la valoración de las solicitudes ante la JEP y en la excepcionalidad de las órdenes consistentes en su rechazo de plano o in limine.

El debido proceso y el juez natural en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la misma Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”2 (negrilla fuera del texto original). Asimismo, el

parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la centralidad de las víctimas, la integralidad, el debido proceso, la no regresividad en el reconocimiento de derechos así como los enfoques diferencial y de género.

4. Por lo tanto, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la Jurisdicción Especial, deben respaldarse en los preceptos constitucionales, en especial el debido proceso, que implica el eje fundamental de la administración de justicia.

Es así que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia. No en vano esta disposición superior en su primer inciso establece que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”, sin dejar posibilidad a la excepción. Este postulado permite que las personas estén protegidas contra eventuales “abusos o desviaciones de las autoridades judiciales”, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el mandato constitucional “define como formas propias de cada juicio”. Es por ello que, al existir una interacción entre una persona con el Estado, se requiere de su estricto cumplimiento, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico establecido3. 2 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 632823. Radicación T 79723, mayo 16 de 2018, MP.

Gerardo Botero Zuluaga. 2

5. Frente a la administración de justicia, si bien el proceso judicial se entiende como una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones procesales que pretenden “realizar el valor esencial de la justicia”4, también se debe comprender que éste tiene límites en sus diferentes actos procesales, tanto formales como materiales.

Confines dispuestos por la Constitución y la ley, traducibles en las garantías a los sujetos procesales e intervinientes especiales5.

6. La realización del debido proceso en la administración de justicia, a su vez se vincula con el deber de realizar un derecho penal de acto, no de autor, lo que entre otras cuestiones implica que los deberes estatales, así como los derechos y garantías procesales se predican de todos los seres humanos, no limitándose a su reconocimiento respecto de personas que sean titulares de determinadas prerrogativas sociales, económicas, culturales e institucionales, entre otras.

7. Incluso, autores como Jakobs reconocen que el Estado de Derecho condiciona un derecho penal democrático, y uno de los desarrolladores de esta visión constitucional del derecho penal democrático, Mir Puig, encuentra que el propio Estado de derecho exige que el ejercicio de los poderes públicos respete las garantías formales y los límites que aseguren la salvaguardia de las esferas de libertad formalmente reconocidas a los ciudadanos. De ahí que en un Estado de derecho no se suspenderán las garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades, como se reitera en la jurisprudencia interamericana6, en tanto que la fórmula Estado Social de Derecho, surge de la conjunción de los factores del Estado de

Derecho, sumados a otros provenientes del Estado social, que buscan “ derrumbar las barreras que separaban a Estado y Sociedad”7.

8. Corroborando estos asertos, la línea de argumentación de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-674 de 2017 permite concluir, que con independencia del enfoque iuspenal y criminológico que se adopte, el poder punitivo se expresa dogmáticamente respecto de una acción, en respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Incluso de acogerse, sólo en gracia de discusión, la profundamente errónea afirmación de que la Justicia Transicional no constituye ejercicio del poder punitivo, no podría deslindarse los deberes de realización de los derechos humanos desde una base constitucional.

4 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP SA 068 de 2018. Tomado de Véscovi, Enrique (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 6 Entre otros, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-09/87, Serie A No. 9. 7 Mir Puig, Santiago (1994), págs. 32 y 33. El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, (1a Ed.),

Barcelona: Editorial Ariel.

3

9. Los cuatro primeros Principios básicos sobre la independencia de la judicatura8

refuerzan la pretensión de independencia, imparcialidad y el principio de juez natural como fundamentos de un debido proceso9. Al tiempo, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, establecen diversos derechos relativos al debido proceso. Por su parte, la Corte Constitucional recuerda que, el juez natural es un elemento fundamental del derecho al debido proceso, plasmado en la obligación de que todas las actuaciones de los órganos del Estado sean sometidas a la ley como mecanismo de conducción a decisiones justas y que sean un verdadero límite al poder, atendiendo a formas, procedimientos y competencias previamente establecidos y en apego estricto a la normativa. Particularmente ligado a los atributos de la función jurisdiccional también se observa la predeterminación legal del juez competente10, quien vela por las garantías del debido proceso, entre ellas la independencia en la administración de justicia11.

10. De esta forma, la precisión sobre la competencia se vincula con el derecho a un juez natural, el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”12, contexto en el cual se destaca la determinación previa del administrador de justicia y de su competencia, que emerge de la Constitución y la ley13. Dentro de los fines de la predeterminación del juez competente está el

8 NNUU, Resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. 9 “1) La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del

país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. 2) Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. 3) La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley. 4) No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley”. NNUU, Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura.. 10 Constitución Política, art. 29; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también Principios básicos sobre la independencia de la judicatura, principios 1 a 4. Corte Constitucional, Sentencias T-587 de 2013 y C-131

de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; SU-242 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación con la independencia judicial, ver Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, voto concurrente del juez Sergio García Ramírez. Sostuvo la Corte en el mencionado caso, “El artículo 8.1 fija las características del juzgador (en sentido material, no apenas en sentido formal) llamado a conocer una controversia y ante el que debe desenvolverse el procedimiento sujeto al régimen de garantías que prevé el mismo mandamiento: (...) d) imparcial. es decir, ajeno al interés y al derecho de quienes comparecen ante él, exento de “prejuicio”, idóneo para constituir --formal y materialmente-- ese sujeto “tercero, puesto encima de las partes”, y por ello llamado a decidir con entera objetividad; (...)” (negrita fuera del texto). Asimismo, Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros 4 conocimiento previo, por parte de los ciudadanos, del “órgano judicial, el tipo de juicio y el régimen procesal y sustantivo” que conocerá de su caso, atendiendo también a la garantía de la estabilidad jurídica en la interpretación del derecho y, de paso, a la

seguridad jurídica, la confianza legítima y la eficacia de la justicia14.

11. El Tribunal Constitucional identifica las interpretaciones que pueden derivarse sobre el contenido del derecho al juez natural, coincidiendo en que el asunto sea juzgado por el juez revestido de competencia por parte del legislador, sumado a que es este mismo administrador de justicia quien debe adelantar el trámite, quien instruye el proceso, también determinado por una ley previa15.

12. En el caso que ocupa nuestra aclaración, la SA confirmó la decisión de primera instancia, providencia que acompañé, pues el solicitante no demostró que la conclusión a la que llegó la SDSJ fuese errada, esto es, que el hecho ilícito por el cual fue condenado en la JPO no está vinculado directa o indirectamente con el conflicto armado no internacional, requisito indispensable para que el caso sea de competencia de esta Jurisdicción.

13. Sin embargo, como ha subrayado la jurisprudencia constitucional e interamericana, deben establecerse adecuadamente las condiciones para que se resguarde el imperativo relativo al respeto, protección y garantía de los derechos humanos como barreras infranqueables de la administración de justicia16, pues resulta “un derecho humano obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas”17.

De esta forma, el respeto por el debido proceso respalda los derechos humanos de los (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C Nº 182. Allí el tribunal sostuvo: “la imparcialidad exige que el juez que

interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, así mismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (negritas fuera del texto). En el mismo sentido: Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Serie C Nº 207, voto razonado del juez Sergio García Ramírez; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C Nº 197. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, Serie A No. 16. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 CADH), Opinión Consultiva OC-09/87, Serie A No. 9. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero del 2001, Serie C No. 71, párr. 89, entre otros. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. 15 Ibíd. 16 Corte IDH, Caso Baena, Ricardo y otros vs. Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de

2001, Serie C, No. 72, párrs. 126 y 127. 17 Corte IDH, Caso Baena, Ricardo y otros vs. Panamá, párr. 127. Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A Nº 11, párr. 24. Ver, en el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 13, Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la Ley, Artículo 14 PIDCP, Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984), párr. 5. 5 procesados y realiza los derechos de las víctimas18 a cuya centralidad está obligada a concurrir la Jurisdicción Especial para la Paz. El deber de debida motivación judicial no cede en las decisiones de rechazo in limine

14. Retomando el contenido del debido proceso, es menester dejar claro que, como en sus inicios la SA sostuvo19 y como también he manifestado en voto disidente anterior20, la facultad de proceder con el rechazo de plano o in limine de una solicitud, por tener potenciales consecuencias negativas para las personas que acuden a la Jurisdicción, debe ser excepcional y respetar todos los requerimientos exigidos en la normativa. Se resalta su singularidad, pues sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero esto no significa que no se haga el debido estudio del material probatorio existente, el cual bajo la regla de la sana crítica haga concluir que la petición es ajena a la competencia de la JEP.

15. La jurisprudencia interamericana ha señalado la obligación de una debida

motivación, o de justificación razonada que permite arribar a una conclusión21, a partir, 18 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C Nº 350; Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C Nº 251, párs. 150,

156. En dicho caso, se reiteró: “en su jurisprudencia constante, la Corte consideró que el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” Es decir, “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (negrilla fuera del texto original). Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006. Serie C Nº 153, párr. 89; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de 2006. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C Nº 148, párr. 300; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 146; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú,

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr. 170. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 073 de 2018, párr. 25. 20 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 140 de 2019. 21 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C Nº 354, párr. 268; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párr. 254; Caso Trabajadores cesados de Petroperú vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C Nº 344, párr. 168; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C Nº 315, párr. 182; Caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C Nº 312, párr. 248; Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C Nº 306, párr. 151; Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C Nº 275, párr. 224; Caso Suárez Peralta vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C Nº 261, párr. 109; Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C Nº 233, párr. 141; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C Nº 227, párr. 118; Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C Nº 200, párr. 208; Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C Nº 193, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. 6 entre otros, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), encontrando: (a) que se trata de una salvaguarda del derecho a un debido proceso22; (b) el deber de debida motivación se vincula con el aseguramiento contra la arbitrariedad y la realización del derecho de las partes a ser escuchadas en el marco

del proceso23; (c) se aplica en cualquier tipo de actuación judicial o administrativa24; (d) tiene una importancia mayor en materia sancionatoria por cuanto también se relaciona con la exigencia de garantizar el derecho de defensa25, lo que conlleva deberes como los siguientes: i) establecer las razones por las cuales un hecho se subsume o no en una norma penal26; ii) garantizar la suficiencia en la prueba para adoptar la decisión27; y iii) analizar las responsabilidades garantizando la tutela judicial efectiva28, es decir, no limitarse a una simple enunciación29. Pero al mismo tiempo la Corte Interamericana aclara que la debida motivación no exige una respuesta detallada a todo argumento, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, de ahí que debe ser analizada caso a caso30.

16. Por su parte, la Corte Constitucional encuentra que la motivación de las providencias constituye una obligación en cabeza del Estado y un derecho de los ciudadanos, con una importancia trascendente en un Estado constitucional de derecho debido a la incidencia de los derechos fundamentales en “todas las áreas del derecho”31. Constituye una dimensión del derecho a un debido proceso32, “cuya satisfacción no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas (...) sino que (...) exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”33

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C Nº 170,

párr. 107. 22 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, párs. 77 y 78. 23 Corte IDH, Caso Trabajadores cesados de Petroperú vs. Perú, párr. 168; Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. 24 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador; párr. 151; Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C Nº 311, párr. 87; Caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala, párr. 248; Caso Flor Freire vs. Ecuador, párr. 182; Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C Nº 302, párr. 267. 25 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, párs. 147 y 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párr. 255; Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de

2017. Serie C Nº 331, párr. 155.

26 Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 153. 27 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, párs. 270; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párr. 256;

Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 147. 28 Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 153. 29 Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 151. 30 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, párr. 269 y 270; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párs. 255 y 256; Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 178; Caso Flor Freire vs. Ecuador, párr. 186, Caso López Mendoza vs. Venezuela, párr. 146; Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párr. 154; Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, párr. 90. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Ibíd. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo. Ver asimismo: Sentencias T-500 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera y T-321 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara. 7

17. Observa de esta forma, que (i) comprende la motivación como ejercicio argumentativo donde quien administra justicia establece la “interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”34; (ii) tampoco se restringe al derecho sancionatorio, extendiéndose a

toda la administración de justicia y trámites administrativos35, así como a las relaciones entre particulares36; (iii) todos los jueces dentro de su valoración jurídica deben incluir la perspectiva de los principios constitucionales y los derechos humanos, para no activar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por falta de motivación, por lesión a los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia37; (iv) el deber de motivación exige la aplicación de estándares de racionalidad y razonabilidad38; (v) finalmente, se resalta que la motivación constituye “fuente de legitimación democrática” de los jueces de última instancia39.

18. En lo que respecta a la jurisprudencia penal nacional, en concordancia con lo dispuesto desde el tribunal interamericano y la jurisprudencia constitucional, se resalta que la debida motivación de las providencias constituye un elemento estructural del derecho a un debido proceso40, a partir de lo cual concluye cuestiones como las siguientes: (i) la motivación de una decisión judicial no es un simple

34 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012, donde la Corte reitera, entre otros, las Sentencias T-247/06, T302/08, T-868/09. Ver en el mismo sentido: Sentencia T-237 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. 35 Por ejemplo, el tribunal constitucional, encuentra en relación con el debido proceso administrativo que decisiones como el acto que resuelve solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas deben ser suficientemente motivadas. Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018; MP. Cristina Pardo Schlesinger.

También se ha ocupado de la exigencia de motivación en los procesos contenciosos referentes a la acción de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales. Sentencia T-237 de 2017. Asimismo, encontró que en los procedimientos migratorios “eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, el Estado debe garantizar los componentes estructurales del derecho al debido proceso, entre estos, el derecho de defensa y contradicción, y la motivación adecuada de las decisiones. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, en la medida que impone una decisión que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario”. Sentencia T-143 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo, párr. 96. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017, MP. Diana Fajardo Rivera. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 2012, considerandos 4.1 a 4.6, y C-202 de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012, considerando 4.1. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de marzo de 1999, Proceso Nº 11.279. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar; Sentencia de septiembre 28 de 2001, Proceso Nº 15997. MP. Jorge Aníbal Gómez

Gallego. En materia civil y de familia, observar: Sala de Casación Civil y Agraria, Providencia STC2287-2018, Sentencia de 21 de febrero de 2018, MP. Margarita Cabello Blanco, donde subraya la relación entre la debida motivación y el cumplimiento de los requerimientos constitucionales. 8 formalismo o ritualidad sin trascendencia41; (ii) de ahí que no puede limitarse a la utilización de afirmaciones genéricas o supuestos tácitos, por lo que es un debate valorativo y no experimental; (iii) implica la concreción argumental fáctica y jurídica de la prueba así como de los fenómenos sustantivos pertinentes, confrontados con los razonamientos de los sujetos procesales. Dichos aspectos se vinculan con las exigencias del Artículo 25 de la CADH, coligiéndose que una indebida motivación vulnera el derecho de toda persona a contar con un recurso judicial efectivo contra actos que considere violatorios de sus derechos fundamentales42.

19. Toda decisión entonces debe ser debidamente motivada, ofrecer argumentos meritorios y de convicción de que esta no es arbitraria y contraria a los principios constitucionales. Pero para que el administrador de justicia pueda adoptar una decisión con las características descritas para el rechazo in limine, es necesario que se haya desarrollado una lectura y análisis atentos no sólo de los hechos materia de la solicitud, sino también del material probatorio disponible, el cual debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.

20. Es, obligación de los funcionarios judiciales y un derecho fundamental de los ciudadanos, respetar esta disposición constitucional derivada del debido proceso.

Recuérdese que la Corte Constitucional define la debida motivación “como el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso [...]”43.

21. Igualmente, cuando se ha referido al debido proceso al proferir providencias judiciales, se ha pronunciado

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