JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-251 06-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-251 06-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. LIBERTAD CONDICIONADA -Cumplimiento del ámbito material-. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 251 DEL 6 DE AGOSTO DE
2019 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2020
Expediente: 2018334160400033E Solicitante: Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA Con el respeto acostumbrado y compartiendo la decisión adoptada por la Sección de Apelación (SA), en esta oportunidad, aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 251 de 2019 respecto al sentido que allí se da a la aplicación de diferentes intensidades de análisis sobre el factor material de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); en concreto sobre la relación de las conductas con el conflicto armado; esto, tratándose el análisis sobre la definición de competencia para ser admitido en la Jurisdicción.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual aclaro mi voto, se resolvió la apelación presentada por la defensa del señor Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA, contra la Resolución 002756 del 28 de diciembre de 2018 emitida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por medio de la cual se rechazó, por falta de competencia material la solicitud de sometimiento presentada por el interesado.
2. Al referirse al análisis del ámbito material, como uno de los ámbitos que deben estudiarse para determinar la competencia de la JEP, la sala mayoritaria sostuvo: “[d]e acuerdo con los postulados del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su posición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 1 consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)”1. Pero en este caso, de acuerdo con los elementos probatorios con los que se cuenta y aplicando un estándar leve al realizar la valoración respectiva, en esta instancia no se encuentra una relación con el conflicto armado. Efectivamente, no se advierte que el secuestro ocurriera en el marco o con ocasión de las hostilidades, por lo que debe descartarse una vinculación directa con el conflicto armado no internacional colombiano. Tampoco, por las razones dadas a lo largo de esta providencia, se advierte una relación indirecta con dicho conflicto”.
3. Esta interpretación de la Sala Mayoritaria, sobre el alcance del estudio que realizó el a quo, al hacer el análisis sobre el cumplimiento de los supuestos para el ámbito material, y que se sujetó a una valoración de intensidad leve para rechazar la
solicitud de sometimiento a la jurisdicción, puede resultar contradictorio, en lo que tiene que ver con el análisis sobre la competencia y sus beneficios. El análisis del factor material para los efectos de la libertad condicionada en aplicación del estándar medio de intensidad.
4. La Sección en el auto objeto de aclaración debía determinar si el ciudadano Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA, en calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU), cumplía con el factor material de competencia para ser admitido por la JEP. En ese sentido, debía establecer si los elementos materiales probatorios, existentes permitían afirmar que la conducta2 por la cual fue condenado tenía relación directa o indirecta con el conflicto armado.
5. Como se advirtió en precedencia, al hacer el análisis de la conducta desplegada por el solicitante, se pudo determinar, a partir del contexto de la comisión de la conducta punible, que no guarda vinculación con el conflicto armado no internacional. No obstante, tal como lo he sostenido en oportunidades anteriores3, mi distanciamiento en la argumentación de la Sala mayoritaria se remite a la utilización del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para su admisión en la Jurisdicción y la concesión de beneficios provisionales y definitivos. 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 de 2018, párrafo 67. 2 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante providencia del 27 de junio de 2013 condenó a Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA por el delito de secuestro extorsivo agravado y le impuso una
pena de 28 años de prisión. La Decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 19 de noviembre de 2013. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación el 21 de enero de 2015. 3 Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 105 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 070 de 2018, entre otros. 2
6. En el caso específico se plantea que, para la Sección mayoritaria de la investigación llevada a cabo en la justicia penal ordinaria, afecto de valorar el factor
material, se precisa: [l]a hipótesis planteada por la Defensa en el sentido de que el actuar del señor OEJUELA PIMINETA solo fue guiado por el interés que tenía en destacarse dentro de la institución y eventualmente lograr alguna distinción o promoción, se encuentra desvirtuado. No solo las declaraciones rendidas por los testigos del hecho, especialmente del primo de la víctima lo descartan, sino también los demás elementos de juicio traídos a colación en esta providencia logran persuadir a esta Sección que se trata de un argumento defensivo carente de respaldo probatorio, que no resiste un análisis a la luz de la sana critica4.
7. En mi criterio, esta propuesta de diferentes intensidades de análisis respecto de la relación de las conductas con el conflicto armado resulta contradictoria con las finalidades de ingreso a la jurisdicción especial, y además implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas.
8. En cuanto al primer punto, la Corte Constitucional se refirió sobre las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016 en los siguiente términos: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados5.
9. Así, el beneficio de libertad condicionada regulado en el marco normativo transicional propende por el fortalecimiento de la confianza y la seguridad jurídica de los excombatientes, lo cual explica la posibilidad de libertades ex-ante; de ahí que sea discordante con los fines de este beneficio la creación vía jurisprudencial de niveles de análisis que complejizan el otorgamiento del beneficio. 4 Párrafo 36 del Auto respecto del cual Salvo parcialmente mi Voto. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822.
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10. Por otra parte, el esquema de intensidades implica la asociación entre etapas
procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el beneficio provisional. Adicionalmente, se considera que la figura de intensidad está siendo confundida con lo dispuesto por la Corte Constitucional6, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016: Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad.
11. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que, la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador, y iii) se debe garantizar que todos los beneficios hacia las víctimas sean compatibles con los dispuesto en la ley y sean concebidos en forma integral7.
12. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las
víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes eventualmente pueden ser comparecientes ante esta jurisdicción. Asimismo acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados.
13. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional, al limitar de manera
6Sentencia C-007 de 2018, en su párr. 287 7 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, fundamento 191. Ver en el mismo sentido Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 4 generalizada, y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, la concesión de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las
conductas punibles, con el conflicto armado no internacional.8
14. Lo anterior no implica que el juez transicional, dentro de la flexibilidad en sus criterios, pueda llenarlos de contenido para tomar las decisiones encomendadas en la resolución de los casos y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Pero, sí se hace necesario que las reglas dadas por la Constitución y la jurisprudencia para establecer análisis de estándares valorativos en cuanto a competencia y beneficios provisionales sean coherentes y proporcionales con lo pactado en el AFP y por ello definido en el AL 01 de 2017, para la implementación de la Justicia Restaurativa, con miras a lograr la construcción de una Paz estable y duradera.
Por las razones expuestas, aclaro mi voto, a pesar de estar de acuerdo con la solución que se le ha dado al caso concreto. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación Tribunal para la Paz 8 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018. 5