JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-275 04-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-275 04-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 275 DE 4 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2020
Expediente: 2019340160500100E Solicitante: Carlos RAISH UTRIA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada mediante la Auto TP-SA 275 de 2019.
Planteamiento
1. Aunque comparto la decisión proferida en el auto referido que resolvió la apelación presentada por el defensor del señor Carlos RAISH UTRIA, confirmando la decisión de la Sección de Revisión (SR) de “NO AVOCAR CONOCIMIENTO” del trámite y en consecuencia inaplicar la Garantía de no Extradición (GNE) al citado ciudadano, me aparto de una de las consideraciones de la providencia relativa a la creación de otro requisito por vía jurisprudencial de la Sección de Apelación, adicional al creado a través de la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 18, numerales 2, para la acreditación del factor personal de los ex combatientes de las FARC-EP que estuvieron
en el proceso de dejación de armas, para poder obtener beneficios provisionales y definitivos ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2. La providencia respecto de la cual realizo mi aclaración de voto estableció que el solicitante no había sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
1 (OACP) como miembro de las extintas FARC-EP, ni tampoco había presentado la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa (CODA)1. En razón de esta posibilidad, introducida vía jurisprudencial, y como ya me he referido en otras oportunidades2, quiero hacer las siguientes salvedades al respecto:3 (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria del Certificado del CODA con la Certificación de la Oficina del Alto Comisionado para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA. El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP
3. El numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 regula un supuesto particular de acreditación del factor personal de competencia para la concesión de los beneficios transicionales, el cual hace referencia a un trámite especial, previsto en el
Acuerdo Final de Paz (AFP), que está compuesto por etapas definidas y que combina, por una parte la presentación de listados por parte de las FARC-EP de las personas que hicieron parte de sus filas, y por otra un proceso de verificación a cargo de la OACP, que culmina en el proferimiento de un acto administrativo por parte de dicha entidad.
4. Sin embargo la Sección mayoritaria, en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley, otorga los mismos efectos demostrativos de la pertenencia a las FARC EP -de acuerdo con lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-, no sólo a la mencionada acreditación de la OACP, sino también al documento que expide el CODA del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizan individualmente de una organización armada al margen de la ley. 1 De manera expresa el párrafo 16 del Auto en mención señala: “El solicitante no ha sido acreditado por el Gobierno Nacional como antiguo integrante de la guerrilla, no cuenta con la certificación de la OACP o del Comité Operativo para la Dejación de las Armas(CODA) que lo acredite como miembro de las FARC-EP, ni tampoco adjunta elementos que permitan la adecuación de su estatus personal dentro de las diversas hipótesis que comprenden a los beneficiarios de esa garantía constitucional. Más aun, puede observarse que el país requirente envía a las autoridades colombianas una acusación por la comisión de delitos constitutivos de narcotráfico, la cual no indica que el presunto autor de esos ilícitos tenga relación alguna con las FARC-EP”.
2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Salvamento de Voto, dentro del Auto TP-SA 123 de 6 de marzo de 2019 por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano. 3 Párrafo 16 del Auto respecto del cual aclaro mi voto 2
5. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización guerrillera – no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. El Decreto 1385 de 19944 y modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 20035, modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política6, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.
6. En ese sentido, la regulación del CODA responde a unas finalidades específicas que están inscritas en la lógica de un proceso de reincorporación que se aleja notablemente al contexto determinado por la suscripción del AFP, derrotero que marcó las bases para la acreditación de los exintegrantes de las FARC-EP, función que está en cabeza de la OACP.
7. Ahora bien, aunque el Decreto Ley 671 de 2017 modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un
Grupo Armado Organizado al margen de la ley y en virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos, no puede entenderse que tal modificación puede habilitar una certificación en vía contraria, pues el Certificado del CODA no pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional. 4 Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas. Artículo 1. Quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la República, podrán tener derecho a los beneficios a que hacen referencia los artículos 9°, 48 y 56 de la ley 104 de 1993, en las condiciones y mediante los procedimientos allí señalados. 5 "Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil 6 "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil" 3 Definir que con el certificado del CODA se cumple el supuesto personal de competencia de la JEP, implica un tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del AFP
8. Teniendo en cuenta la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, se puede afirmar que, al equiparar su función a la de la acreditación expedida por la OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así porque se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
9. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARC-EP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación, sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.
10. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una
afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR.
11. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.
12. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP, el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en 4 contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley, y finalmente el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.
13. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados
por la OACP, el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley, y finalmente el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.
14. Además, la norma deja expresamente a salvo, en virtud de lo contemplado en el párrafo 63 del acápite del AFP correspondiente a la JEP , el caso de las personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes podrán acogerse a la JEP, “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” . De acuerdo con dicho párrafo se contempla que el criterio personal de competencia de la JEP incluye a “los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”.
Implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA
15. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la
certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente 5 de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.
16. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
17. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la Jurisdicción Especial, cuando el marco normativo ofrece posibilidades, que sin necesidad de tal flexibilización, brindan garantías para las partes firmantes del AFP, así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica7 que debe permear la interpretación normativa en esta JEP, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.
18. En el caso concreto, si bien el señor Carlos RAISH UTRIA, no cumple ninguno de los supuestos del factor de pertenencia para habilitar la competencia de la GNE, razón por la cual estuve de acuerdo con la decisión, no se debió por parte de la mayoría de la Sección, haber incluido lo relacionado con la certificación del CODA, toda vez que esta no está enmarcada dentro de la ley ni de lo derivado del AFP.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación Tribunal para la Paz. 7 Artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017 y artículos 6, 7 y 13 de la Ley 1820 de 2016. 6