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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-282 11-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-282 11-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -Acreditación del factor personalLIBERTAD CONDICIONADA. -Interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.- LIBERTAD CONDICIONADA -Cumplimiento del ámbito material-. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacionalCONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley. -PRINCIPIO DE PERMANENCIA DE LA PRUEBA -Juez debe valorar la totalidad de las pruebas recaudadas-. LIBERTAD CONDICIONADA y AMNISTÍA -SAI debe analizar pruebas ya practicadas -.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 282 DE 2019, DEL 11 DE

SEPTIEMBRE DE 2019

Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil veinte (2020) Expediente No. 2018340160500100E Compareciente: Jalifer CRUZ ACOSTA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales ACLARO el voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de CONFIRMAR la Resolución de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) No. 039del 22 de mayo de 2019, en la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficio

de libertad Condicionada del señor Jalifer CRUZ ACOSTA. Planteamiento Aunque acompaño la decisión de la SA de rechazar la solicitud de beneficio de libertad condicionada al señor Jalifer CRUZ ACOSTA, mi disenso respecto de la ponencia mayoritaria se relaciona con la interpretación restrictiva de los artículos de la Ley 1820 de 2016 relacionados con la acreditación del factor personal de competencia para la concesión de los beneficios regulados en dicha norma, la cual lamentablemente ha hecho carrera en la jurisprudencia de la SA. A mi juicio, este asunto junto a otros que versan sobre la independencia y autonomía de las Salas de justicia de esta jurisdicción y las garantías del debido proceso en las decisiones que rechacen de plano las solicitudes que arriben a la JEP, me exigen 1 apartarme de lo resuelto por la Sección mayoritaria. Mi disenso, entonces, versa: (i) sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016., (ii) la utilización del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos, (iii) alcance y prueba del criterio personal-. conexidad contributiva -y (iv) principio de permanencia de la prueba. La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción de verdad restaurativa.

1. Como lo he manifestado en anteriores oportunidades1, me encuentro en desacuerdo con la Sección mayoritaria en cuanto a la interpretación que ha dado a las vías mediante las cuales puede acreditarse el factor personal de competencia para el

acceso a los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz (AFP), particularmente aquellas que han sido consagradas en la ley a favor de las personas que integraron o colaboraron con las FARC EP.

2. En lo que se refiere a los supuestos 1°, 3° y 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el criterio personal para acceder a la LC, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impondría una carga adicional al solicitante, en el entendido de que, en estos tres casos, exclusivamente de las piezas procesales debe derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en salvamentos y aclaraciones de voto previos2, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto se están incluyendo vía interpretación, exigencias que no fueron contempladas en el marco normativo sobre la materia, pasando por encima de lo pactado en esta materia en el AFP3 y lo declarado exequible por la Corte Constitucional en su momento4. 1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 057 de 2018, 119 de 2019, 167 de 2019 y Salvamento Parcial al Auto 104 de 2019. 2 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 015, 016, 024, 083 y 088 de 2018, y Aclaración de voto de la misma Magistrada al Auto TP-SA 057 de 2018, de la Sección de Apelación de

Tribunal para la Paz. 3 Constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2017, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. De conformidad con el AL 02 de 2017: “(..) Las instituciones del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En el párrafo 827, al aludir a la LC la Corte refirió que “la figura de la libertad condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. (…) la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (…) (ii) amnistías o indultos 2

3. De manera expresa en el Auto respecto del cual Aclaro mi voto se indica:

[E]l señor CRUZ ACOSTA, mediante apoderada, presentó recursos de

reposición y apelación contra la anterior resolución. Adujo que (1) la decisión de la SAI se tomó sin los medios probatorios suficientes y no tuvo en cuenta la solicitud de entrevista hecha por la defensa, así como tampoco una declaración extrajuicio remitida a la SAI que probaría la relación de los delitos cometidos con órdenes proferidas por comandantes del Frente 14 de la FAR-EP5. (2) La SAI desconoció el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019, según el cual se presume la relación con el conflicto de las personas acreditadas por la

OACP.6

[e]n el presente asunto, para la abogada apelante la SAI tomó la decisión sin los medios probatorios suficientes, tampoco tuvo en cuenta la solicitud de entrevista hecha por la defensa ni una declaración extrajuicio que probaría la relación de los delitos cometidos con órdenes proferidas por comandantes del Frente 14 de las FARC. En criterio de la apoderada, también la primera instancia desconoció el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019, según el cual se presume la relación con el conflicto de las personas acreditadas por la OACP7.

4. De acuerdo con lo anterior, la SA ha afirmado la inconducencia de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad numeral 4° del artículo 22 de la ley

1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente. otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art. 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (…). La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley” (Subrayas fuera del esto). El artículo 23 refiere: “En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión e combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. (…) Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión” 5 Esta declaración juramentada fue realizada por el señor FAIVER BARRERO CORTES, exmiembro de las FARCEP. 6 Párrafo 6 del Auto respecto del cual aclaro el voto. 7 Ibidem párrafo 18. 3

5. Si bien se coincide que, en el caso específico, no era procedente la acreditación del factor personal respecto del señor CRUZ ACOSTA, debido a que el material probatorio obrante en el expediente no suministraba inferencias suficientes para demostrar tal vinculación con las FARC-EP, se insiste en que la interpretación restrictiva de la expresión “otras evidencias” desconoce que en materia penal la interpretación restrictiva sólo aplica respecto de normas que limiten derechos fundamentales.

6. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos8, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

7. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”9, aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de

ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los precedentes jurisprudenciales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

9. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que estime pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC EP, sin perjuicio de que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2

4

10. Por su parte, la construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), entre las cuales pueden aludirse, las siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad

histórica y la judicial10; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas11, de la sociedad12 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con la participación de las víctimas, sino que además, esta constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica13, verdaderas garantías de no repetición14.

11. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es alcanzar la verdad, como 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006.

Serie C No. 154, párr. 160. 11 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximénez López vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs.

Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 12 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 13 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81 14 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 5 materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a esta jurisdicción, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. El análisis del factor material para los efectos de la libertad condicionada en aplicación del estándar medio de intensidad.

12. La Sección en el auto objeto de aclaración debía determinar si se cumplía con el

factor material de competencia necesario para la concesión del beneficio de LC solicitada por el señor CRUZ ACOSTA quien afirma tener la calidad de miembro de las extintas FARC-EP acreditado por la OACP. En ese sentido, debía determinar si los elementos de prueba existentes permitían afirmar que las conductas por las cuales fue condenado tenían relación directa o indirecta con el conflicto armado.

13. Como se advirtió en precedencia, al hacer el análisis de la conducta desplegada por el solicitante, se pudo determinar que ésta nada tuvo que ver con el conflicto armado, obedeciendo estas a razones personales. No obstante, tal como lo he sostenido en oportunidades anteriores15, mi distanciamiento en la argumentación de la Sala mayoritaria se remite a la utilización del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos.

14. En el caso específico se plantea que, para la Sección mayoritaria, que:

[L]os elementos obrantes en la actuación penal ordinaria eran suficientes para concluir que el señor CRUZ ACOSTA no cometió los delitos de hurto y homicidio en razón a su pertenencia a las FARC-EP, ni evidenció ningún indicio que le permitiera suponer que aquellos tuvieran “algún propósito, fin o interés de las FARC EP”. La Sección concuerda con la valoración probatoria efectuada por la SAI. Los elementos de juicio obrantes en el proceso penal ordinario satisfacen el estándar de prueba requerido para resolver sobre la LC -en un nivel medio de intensidad-, pues aparecen lo suficientemente indicativos

acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y en los cuáles resultó víctima el señor Harbey Ortiz Santinilla. La valoración probatoria, fundada en múltiples testimonios y evidencia física, dio cuenta de que el homicidio y el hurto perpetrados por el señor CRUZ ACOSTA estuvieron determinados por las desavenencias de tipo puramente personal 15 Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 105 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 070 de 2018; entre otros. 6 producto de la relación que se había establecido entre la víctima y el victimario, ajena a cualquier relación funcional con el conflicto armado interno.16

15. En mi criterio, esta propuesta de diferentes intensidades de análisis respecto de la relación de las conductas con el conflicto armado puede resultar contradictoria con las finalidades del beneficio de libertad consagrado en la jurisdicción especial, y además implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas.

16. En cuanto al primer punto, la Corte Constitucional se refirió sobre las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016 en los siguientes términos: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-.

Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración

reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados17.

17. Así, el beneficio de LC regulado en el marco normativo transicional propende por el fortalecimiento de la confianza y la seguridad jurídica de los excombatientes, lo cual explica la posibilidad de libertades ex-ante; de ahí que sea discordante con los fines de este beneficio la creación vía jurisprudencial de niveles de análisis que complejizan el otorgamiento del beneficio. 18 Por otra parte, el esquema de intensidades implica la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el beneficio provisional. Adicionalmente, se considera que la figura de intensidad está siendo confundida con lo dispuesto por la Corte 16 Párrafo 20 del Auto respecto del cual aclaro el voto. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822.

7 Constitucional18, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016: Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo

de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad.

19. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que, la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador, y iii) se debe garantizar que todos los beneficios hacia las víctimas sean compatibles con los dispuesto en la ley y sean concebidos en forma integral19.

20. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes eventualmente pueden ser comparecientes ante esta jurisdicción.

Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados.

21. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación

diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional, al limitar de manera generalizada, y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, la 18 Sentencia C-007 de 2018, en su párr. 287 19 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 8 concesión de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto armado20.

22. Lo anterior no implica que el juez transicional, dentro de la flexibilidad en sus criterios, pueda llenarlos de contenido para tomar las decisiones encomendadas en la resolución de los casos y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Pero, sí se hace necesario que las reglas dadas por la Constitución y la jurisprudencia para establecer análisis de estándares valorativos en cuanto a competencia y beneficios provisionales sean coherentes y proporcionales con lo pactado en el AFP y por ello definido en el AL 01 de 2017, para la implementación de la Justicia Restaurativa, con miras a lograr

la construcción de una Paz estable y duradera. La vinculación con acciones específicas de la guerrilla de las FARCEP para aplicar el ámbito personal21, incluso calificado como circunstancial, constituye un requisito adicional no contemplado en la ley

23. Como lo refiere el Auto: “La SAI rechazó su solicitud por considerar que no obstante comprobarse su condición de miembro del antiguo grupo subversivo, y que los hechos por los cuales eleva la solicitud en principio tienen relación con el conflicto armado interno, no existen elementos de prueba para determinar que su conducta se ejecutó por razón de su pertenencia a la mencionada guerrilla y, por consiguiente, bajo el criterio de conexidad contributiva no es factible conceder la medida”22 Al resolver el recurso de reposición, como lo refiere la SA, la SAI insistió en argumentar la negativa para el otorgamiento de la LC e indicó que la conducta obedeció “a una de aquellas que se encuentra en su actuar personal, y no en aquellas orientadas por la naturaleza del conflicto armado, y más cuando dentro del sumario se ventiló que probablemente había tenido acercamientos de tipo amistoso con la víctima, que este le habría ayudado con documentos respecto de un trámite y que además se frecuentaban con alguna reiteración”

24. Arguyendo un criterio de “experiencia judicial”23 la conexidad material de la conducta con el conflicto interno implica, por lo tanto, que la acreditación sobre la pertenencia a las FARC-EP (que se corresponde con el factor personal de competencia) 20 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018.

21A dicha operación la Sección mayoritaria la ha denominado “conexidad contributiva” 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folios 216 y 217. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 221, verso, párrafo 28 9 no llevar per se a dar por demostrada la relación de la conducta punible cometida por el solicitante con el conflicto armado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en algunos eventos y con la concurrencia de otros elementos de juicio, dicha pertenencia pueda constituir un hecho indicador de la conexidad material con el conflicto.” Así, se agrega una exigencia extralegal, además circunstancial, a los requisitos establecidos por el legislador para la obtención de la libertad personal, bajo la figura de la libertad condicionada

25. El numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, al que remite el artículo 35 de la misma norma, establece claramente uno de los supuestos en los que se cumple el

requisito personal para acceder a la LC:

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. (negrilla fuera del texto).

26. Por la vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, el segundo supuesto previsto24 para configurar el ámbito personal de aplicación de la libertad condicionada puede considerarse como una acreditación “en abstracto”25. La Sección mayoritaria afirma abiertamente que si al parecer del juez a pesar de la certificación emitida por la OACP no hay conexión de la conducta con la actuación de las FARC-EP, sería posible “naturalmente” como una alternativa, que “la persona no pertenecía a la guerrilla” o que concomitantemente actuaba como integrante de otro grupo armado o de la delincuencia común26. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 221, párrafo 28 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. 26 En el Auto, la mayoría de la Sección refiere como ejemplo una decisión previa, adoptada mediante Auto TP-SA 70 de 2018 (con salvamento de voto de este despacho) en el que una persona acreditada por la OACP como integrante de las FARC-EP tenía un proceso por apoderamiento de hidrocarburos. El Auto señala cómo al inferir del expediente de la JPO que la persona “actuaba al servicio de una organización criminal dedicada al hurto de combustible de un poliducto de ECOPETROL, a la cual incluso pudo haber pertenecido” la mayoría de la Sección determinó que “

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