JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-290 18-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-290 18-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.-DEBIDO PROCESO. -prohibición constitucional del derecho penal de autor-. DEBIDO PROCESO. -derecho penal de acto y rechazo in limine-. DEBIDO PROCESO. - pone límite a la potencialidad de arbitrariedad judicial LIBERTAD CONDICIONADAalcance del criterio personal-; RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. -No solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidenciasACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 290 DEL 18 DE
SEPTIEMBRE DE 2019
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2020
Expediente: 2018314530300016E Solicitante: Carlos Yesid CUBIDES RINCON y otros Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.
Planteamiento
1. Aunque comparto la decisión proferida en el auto referido que resolvió la impugnación presentada por el defensor de los señores ORTIZ ORTIZ, CAICEDO
MARTÍNEZ y GÓMEZ ARAUJO, confirmando la decisión de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) 327 de 2019, mediante la cual se rechazó por ausencia del presupuesto personal la solicitud de beneficios transicionales presentada por los interesados, mi disenso respecto de la ponencia mayoritaria se relaciona con (i) la interpretación 1 restrictiva de los artículos de la Ley 1820 de 2016 (ii) por la acreditación por CODA de los miembros de las FARC (iii) rechazo de plano o in limine. El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP
2. Me distancio de la alusión al CODA como medio de acreditación del factor personal de competencia de la JEP por: (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria del Certificado del CODA con la Certificación de la Oficina del Alto Comisionado para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA.
3. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una
persona que se encuentra dentro de una organización guerrillera –no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas son: fundamentalmente: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.
4. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado. Es así como en el caso que nos ocupa, el peticionario, según su manifestación, fue postulado al procedimiento penal especial de la Ley 975 de 2005, proceso de Justicia y Paz.
5. El Decreto 1385 de 1994 y modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.
6. Lo anterior ya señala, la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para la Paz, mientras que el CODA, se constituye en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo
Final de Paz. 2
7. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de
certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el Certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del Acuerdo Final de Paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.
8. Si bien la Sección mayoritaria en el auto quiere dar similitud a estas dos instituciones oficiales, para a partir de allí entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento. Se reitera, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de
2003. Es proferido por un Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Entre tanto, la OACP, tiene entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final para una Paz, Estable y Duradera (AFP), verificar que los listados entregados por los delgados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo.
El definir que con el certificado del CODA se cumple el supuesto personal de competencia de la JEP y para el otorgamiento de beneficios liberatorios, implica un tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del AFP
9. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
10. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARC-EP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al 3 momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación, sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.
11. Quienes ya no eran integrantes de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo, pero que hayan pertenecido a dicho grupo previamente, caben dentro de
otras categorías de supuestos para la activación de la competencia de la JEP y para la concesión de beneficios, como es el caso de los beneficios liberatorios.
12. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR.
13. Como se dijo antes, el marco normativo ofrece elementos para establecer que las personas que previamente a la firma del AFP se hubiesen desmovilizado, pueden comparecer a la JEP, pero no por ello pueden desconocer los requisitos que previó el acuerdo, al cual dota de entidad constitucional el Acto Legislativo 01 de 2017 y que tuvieron una regulación inicial en la Ley 1820 de 2016.
14. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.
15. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los ex integrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP, el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos
hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley, y finalmente el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo 4 caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.
16. Además, la norma deja expresamente a salvo en virtud de lo contemplado en el párrafo 63 del acápite del AFP correspondiente a la JEP, el caso de las personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes podrán acogerse a la JEP, “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. De acuerdo con dicho párrafo se contempla que el criterio personal de competencia de la JEP incluye a “los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”.
17. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.
18. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, en este caso la JEP, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca este salvamento, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
19. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando el marco normativo ofrece posibilidades, que sin necesidad de tal flexibilización, brindan garantías para las partes firmantes del AFP, así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta Jurisdicción Especial, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.
Alcance del rechazo in limine
20. Me distancio la parte motiva de la providencia, en tanto considero que el argumento según el cual el rechazo in limine consiste en una facultad para descartar 5 de entrada asuntos evidentemente improcedentes, cuyo análisis minucioso resulta, de un lado, innecesario y de otro, implica el riesgo de cogestión judicial que afecte a partes e intervinientes en los procedimientos. Lo anterior se explica en el auto, entre otras razones, por el principio de estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo de la justicia
transicional. Mi disenso se da en virtud de inquietudes en materia de: (i) el debido proceso como garantía fundamental y su aplicación en cualquier procedimiento de carácter judicial; (ii) la necesidad del análisis de los hechos y de las pruebas antes de tomar una decisión definitiva; y (iii) la adecuada sustentación, para decidir si se niega o acepta fijar competencia. La aplicación del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz
21. Las determinaciones que adopte la SA y en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho a, debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.
22. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
23. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir
de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial la de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas1 1 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 6
24. En el caso respecto al cual aclaro mi voto, los solicitantes no puedo demostrar que el hecho ilícito cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la JEP y por ello, tampoco a los beneficios de competencia de dicha jurisdicción, razón por la cual acompaño la decisión de la SA. En efecto, se trata de una conducta que no cumple los supuestos legales para ser considerada como cometida en relación o con ocasión del conflicto armado. Por ello, tal como se declara en el auto, de forma excepcional, mediante providencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la doble instancia, estas solicitudes, abiertamente infundadas, pueden rechazarse in limine. Sin embargo, debo aclarar que no es de recibo de mi parte, que se afirme que es en función del principio de estricta temporalidad de la JEP y de la congestión, que se justifica la adopción de este tipo de decisiones. Tal tipo de afirmaciones desdicen de un entendimiento del debido proceso en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
25. La temporalidad más que un principio es una característica de esta Jurisdicción, que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir
orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la sentencia, en el sentido de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la temporalidad2.
26. De la necesidad de un análisis fáctico y de pruebas en concordancia con el fundamento del debido proceso.
27. Siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso es necesario aclarar que, el precedente en la Sección sobre las decisiones de rechazo in limine, implica que, tratándose de una decisión desfavorable, con la potencialidad de afectar derechos de las personas que acuden a la jurisdicción, tales decisiones deben ser excepcionales y proferirse respetando todos los requerimientos exigidos en la Ley 1922 de 2018, dentro 2 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apartado 5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto e todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como máximos responsables. Este modelo de punición orientado a las macro-estructuras
de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Negrilla fuera del texto). 7 de los límites constitucionales3. Ha sostenido la SA que “(...) los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo caer dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”4.
28. Se resalta así que, es excepcional en tanto sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero ello no autoriza al juzgador a no revisar el material probatorio existente, bajo la regla de la sana crítica, para adoptar una decisión razonada sobre si la petición es ajena o no, a la competencia de la JEP.
29. Asimismo, se advierte que, la decisión debe ser debidamente motivada, esto es, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción para determinar el rechazo.
Ahora, para que el administrador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos objeto de la petición, sino también del material probatorio disponible, lo que en su conjunto debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.
30. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que: 31. [E] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, (…) o
cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
32. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales, como lo es el de la doble instancia, como garantía del debido proceso.
33. El alcance definido en esta oportunidad del rechazo in limine implica además que si este, se declaran con fundamento en el factor personal, ello habilita a la SA para inadmitir por incompetencia el trámite del beneficio definitivo. Con ello, la Sección 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018.
8 Mayoritaria desconoce la doble instancia que debe garantizar a providencias que resuelvan de manera definitiva la situación jurídica de quienes se presentan ante la JEP. Así, se estaría impidiendo que se diera una decisión por las salas de justicia respecto a la posibilidad de admisión en la JEP, órganos funcionalmente encargada de esa materia en primera instancia y lesionando el debido proceso al desconocer una garantía constitucional fundamental.
34. La Sección mayoritaria restringe los deberes de recaudo y análisis probatorio
que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa.
35. En armonía con lo anterior, es evidente que la actuación procesal debe ser congruente, y todas las actuaciones surtidas, por cortas y sucintamente sustentadas, deben ofrecer un soporte legal y un argumento, de tal suerte que se precavan eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación, con alejada del marco normativo5.
36. Al resolver las solicitudes de los interesados la SAI y la SA descartan de plano el valor probatorio que podrían llegar a adquirir, tras un debido recaudo probatorio, las declaraciones de ex integrantes de las FARC EP6, requeridas por los solicitantes, dirigidas a fortalecer su hipótesis de su vinculación con dicho grupo armado. Al respecto, considero que carecen de valor probatorio necesario para cumplir con el requerimiento legal previsto en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de
2016.
37. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”
(negrita fuera del texto original).
38. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en
los listados iniciales verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 5 La Corte Constitucional ha definido que la debida motivación se puede entender como “el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (…)” Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Párrafo 19 del Auto respecto del cual aclaro mi voto. 9 (OACP), tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la lógica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 20187, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
39. La confusión de la SA sobre ese asunto se constituye por la restricción de la
expresión “otras evidencias” en la cual se asevera que “ (...) la lectura adecuada de los numerales 1,3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe hacerse en el entendido que la vinculación de una persona a las FARC-EP, únicamente puede ser acreditada en virtud de las evidencias y piezas procesales contenidas en los expedientes de la JPO, así como del contenido de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias. Por los que resulta acertada la decisión adoptada por la SAI de no decretar y practicar los testimonios que pretendieran los solicitantes ya que carecían de vocación para probar pertenencia o colaboración con el grupo rebelde”8.
40. Dicha desorientación se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del
numeral cuarto, son los siguientes: (a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 7 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.
8 Párr. 25 del Auto TP-SA 218 de 4 de julio de 2019 respecto del cual Salvo mi voto. 10
41. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que, además, se hayan adelantado en contra de los solicitantes, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero además de esto, también que, dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor.
De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción. Por las razones expuestas, aclaro mi voto, a pesar de estar de acuerdo con la solución que se le ha dado al caso concreto. Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA ROCÍO GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación Tribunal para la Paz 11