JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-306 02-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-306 02-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-. CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS participación de las víctimas en trámites ante la Jurisdicción Especial. CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS - justicia y verdad restaurativas.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 306 DE 2 DE
OCTUBRE DE 2019
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018340160500740E Solicitante: Marco Elías GUERRERO ÁVILA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 306 de 2019. Planteamiento
1. En el auto por el cual aclaro mi voto, la Sección decidió revocar la Resolución No. SAI-LC-D-ASM-011-2019, de 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) pretendido por el señor GUERRERO ÁVILA respecto la condena en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, decisión que comparto; sin embargo, me aparto
respecto de la reiteración de la postura mayoritaria sobre la aplicación de niveles de intensidad en la valoración probatoria de acuerdo con la etapa en la que se encuentra el trámite respectivo1. Asimismo, plantearé mi posición frente a la notificación de las víctimas dentro de los trámites procesales en los procesos restaurativo de la Jurisdicción. 1 Párrafos 11, 12 y 13 del Auto respecto del cual aclaro mi voto. 1
EXPEDIENTE: 2018340160500740E SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA El análisis del factor material para los efectos de la libertad condicionada en aplicación del estándar medio de intensidad.
2. La Sección, en el auto objeto de mi aclaración, debía determinar si se cumplía con el factor material de competencia necesario para la concesión del beneficio de LC solicitada por el señor GUERRERO ÁVILA en su calidad de miembro de las extintas FARC-EP, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). En ese sentido, debía determinar si los elementos de prueba existentes permitían afirmar que las conductas por las cuales fue condenado tenían relación directa o indirecta con el conflicto armado.
3. Como se advirtió en precedencia, al hacer el análisis de las conductas desplegadas por el compareciente, la SA pudo determinar, al contrario de lo analizado por la SAI, que éstas sí tuvieron relación con el CANI. No obstante, tal como lo he sostenido en oportunidades anteriores2, mi distanciamiento en la argumentación de la Sala mayoritaria se remite a la utilización del esquema de intensidades para efectos de
diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos.
4. En el caso específico se plantea, para la Sección mayoritaria, que la información obrante de los expedientes remitidos por la jurisdicción penal ordinaria sí arrojaba indicios de que las conductas cometidas por ÁVILA GUERRERO y sus compañeros fueron realizadas al servicio del frente guerrillero de las FARC-EP. No obstante, estimó también que el análisis se debería hacer en conjunto para lograr evidenciar un nexo entre los delitos y el CANI, conforme al estándar probatorio intermedio, en particular, porque no existe registro de información contrario que desvirtúe el aceptable grado de persuasión mencionado3. Asimismo, advierte que, se puede considerar “aceptable grado de persuasión” que los delitos cometidos por el compareciente valida el factor material.4.
5. En mi criterio, esta propuesta de diferentes intensidades de análisis respecto de la relación de las conductas con el conflicto armado puede resultar contradictoria con las finalidades del beneficio de libertad consagrado en la jurisdicción especial; además, implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas. 2 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 245 de 2019, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 105 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 070 de 2018; entre otros. 3 Párrafo 16 del auto frente al cual aclaro mi voto.
4 Párrafo 17 del auto respecto del cual Aclaro mi voto. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500740E
SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA
6. En cuanto al primer punto, la Corte Constitucional se refirió sobre las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016 en los siguientes términos: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados5.
7. Así, el beneficio de LC regulado en el marco normativo transicional propende por el fortalecimiento de la confianza y la seguridad jurídica de los excombatientes, lo cual explica la posibilidad de libertades ex-ante; de ahí que sea discordante con los fines de este beneficio la creación vía jurisprudencial de niveles de análisis que complejizan el otorgamiento del beneficio.
8. Por otra parte, el esquema de intensidades implica la asociación entre etapas
procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el beneficio provisional. Adicionalmente, se considera que la figura de intensidad está siendo confundida con lo dispuesto por la Corte Constitucional6, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016: Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad.
9. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822. 6 Sentencia C-007 de 2018, en su párr. 287
3
EXPEDIENTE: 2018340160500740E SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos
políticos, especialmente la del Legislador, y iii) se debe garantizar que todos los beneficios establecidos en la Ley deben ser compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos en forma integral7.
10. No cumplir las anteriores exigencias pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen ante esta jurisdicción. Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte a la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados.
11. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional, al limitar de manera generalizada, y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, la concesión de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el conflicto armado.8
12. Lo anterior no implica que el juez transicional, dentro de la flexibilidad en sus criterios, pueda llenarlos de contenido para tomar las decisiones encomendadas en la resolución de los casos y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Pero, sí se hace necesario que las reglas dadas por la Constitución y la jurisprudencia para establecer
análisis de estándares valorativos en cuanto a competencia y beneficios provisionales, sean coherentes y proporcionales con lo pactado en el AFP y por ello definido en el AL 01 de 2017, para la implementación de la justicia restaurativa, con miras a lograr la construcción de una paz estable y duradera. 7 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 8 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500740E SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA Participación de las víctimas en los trámites restaurativos de la JEP
13. En el auto respecto de la cual aclaro mi voto, la SA mayoritaria, si bien tuvo en cuenta en la parte resolutiva9 que se le notifique a las víctimas determinadas o a su representante la decisión de segunda instancia mediante la cual se revocó la decisión negativa de la SAI y otorgó la LC al compareciente, considero que esto no es suficiente para materializar el derecho a la participación de las víctimas de las conductas de
secuestro extorsivo agravado, toda vez que no tuvieron la oportunidad, si así lo deseaban, de pronunciarse respecto del trámite para la concesión del beneficio provisional de la LC, tanto en primera como en segunda instancia. Dicho escenario desconoce los pilares de la centralidad a las víctimas, como paso a exponer.
14. En mi salvamento parcial de voto presentado a la SENIT 01 de 201910, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)11. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.
15. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI (RPP), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos12, en los procesos relativos a sus 9 Octavo.- NOTIFICAR el contenido de este auto a Marco Elías GUERRERO ÁVILA, a su apoderada, a las víctimas y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 306 de
2019. Resolutiva. 10 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 11 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169.
Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y
ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 12 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität5
EXPEDIENTE: 2018340160500740E SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el Estatuto de Roma (ER) por una parte13, y con la jurisprudencia de la Corte14. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la
trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen15, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
16. La SA se pronunció acerca de los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP, en el auto TP-SA 041 de 2018, en el cual observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización16, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, reconoció el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas17.
17. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), con fundamento en el DIDH, particularmente con base en la jurisprudencia interamericana18. En el auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados
GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 13 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 14 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 15 Ver, intervención en el trámite de la SENIT 01 de la OHCHR. 16 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo, se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 17 Señaló la Corte Constitucional (CC): “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen
principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 18 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500740E SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar19.
18. El modelo de justicia transicional (JT), en que constitucionalmente consiste la JEP, es un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH20. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia
restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo21.
19. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades22; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera23; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición24; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados25.
20. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho26. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar 19 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 20 CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 21 CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 22 CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 23 CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 24 CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 25 CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 26 CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 7
EXPEDIENTE: 2018340160500740E SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario” (negritas fuera del texto original)27.
21. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”28, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado.68
22. Ahora bien, la Sentencia C-080 de 2018 señala que dentro de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema se encuentra la determinación de la verdad. Señala incluso que el incumplimiento de la condición de reconocimiento de verdad y responsabilidad, entre otras, podría llegar a la exclusión de la persona del sistema29.
Asimismo, como se desprende de la normativa constitucional y del DIDH, la verdad constituye un derecho fundamental de las víctimas, y reafirma la Corte en la Sentencia C-080 de 2018, que es un derecho que se mantiene en situaciones de transición. Por tanto, los aportes a la verdad se imponen como un deber con las víctimas, y no como un mecanismo para acceder a verdaderas prerrogativas que, de paso, desconozcan lo establecido por el precedente constitucional y el legislador.
23. Asimismo, el Alto Tribunal encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, mandato que se robustece ante la gravedad de los hechos que concitan
su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él30. Por tanto, no puede caerse en la falsa disyuntiva de 27 CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 28 CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 68. CC. Sentencia T-362/02. 29 CC, Sentencia C-080/18, pág. 211 30 CC, Sentencia C-454/06. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500740E SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA considerar los derechos de las víctimas como contrapuestos a los derechos de los procesados.
24. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar
medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Visto esto, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar a la centralidad de las víctimas en el proceso de Justicia Transicional desarrollado a partir del AFP, como se establece con claridad en el parágrafo del art. 12 del Acto Legislativo 01/1731, participación que también debe considerar, por supuesto, los enfoques diferenciales.
25. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”32.
26. De ahí que las diferentes instancias que conforman la JEP deban desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados en el marco normativo nacional e internacional. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, pues de acuerdo con lo evidenciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no
sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”33. 31 Al disponer lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 32 CC, Sentencia T-275/94. 33 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 135. 9
EXPEDIENTE: 2018340160500740E SOLICITANTE: MARCO ELÍAS GUERRERO ÁVILA Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración, (Firmado en el original)
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 10