JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-491 26-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-491 26-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADArequisitos-. LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA -satisfacción del factor material-. FACTOR MATERIAL PARA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA -evidencias obrantes en el proceso-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 491
DEL 26 DE FEBRERO DE 2020
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2020
Expediente: 2018333160400030E Solicitante: Nairo Armando SÁNCHEZ PALOMINO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.
Planteamiento
1. Aunque comparto la decisión adoptada por la Sección mayoritaria mediante la cual confirmó la Resolución 3898 del 29 de julio de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó la solicitud de sometimiento del interesado y negó el beneficio de libertad condicionada (LTCA).
2. Considero que la resolución, en este caso debió asumir el análisis del cumplimiento o no del factor material para decidir sobre la LTCA, toda vez que, contrario a lo sostenido por la Sección mayoritaria, en el caso, de un lado, la sala de justicia ya adelantó tal análisis respectivo y de otro, tal supuesto cuenta con elementos
probatorios para adoptar una decisión en esta instancia, como quedó evidenciado en la misma providencia y como a continuación se detalla. 1
EXPEDIENTE: 2018333160400030E SOLICITANTE: NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO Factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a miembros de la fuerza pública
3. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia1, la obtención de los beneficios transicionales presupone el cumplimiento de los factores de competencia. El artículo 5 transitorio del AL 1 de 2017 reafirmando lo pactado en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) determinó que el ámbito de competencia de la JEP incluía las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión directa e indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en dicho conflicto2. El artículo 23 transitorio de tal acto legislativo, en lo que se refiere a miembros de la Fuerza Pública precisó que la JEP “tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. De otra parte, el aludido artículo 5 transitorio, en su inciso 8, al referirse al acceso al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) reitera el carácter condicionado de dicho acceso, a la garantía efectiva de los derechos de las
víctimas3.
4. La SDSJ fundamentó la negativa de su decisión de cara a la solicitud presentada por el interesado, en el factor material de competencia, el cual involucra una doble exigencia tratándose de miembros de la fuerza pública: que la conducta se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que el ánimo de cometerla no haya sido un enriquecimiento personal ilícito, o que habiendo existido tal ánimo, el mismo no haya sido fundamental en la comisión del delito4.
5. En cuanto al vínculo con el conflicto armado no internacional (CANI), el artículo transitorio 23 del AL 1 de 2017, establece criterios de análisis relevantes: “a. Que el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 015, 031, 068, 089 de 2018 y También puede verse el Auto TP-SA 110 de 2019, numeral 74. 2 En los términos definidos por la Corte Constitucional, en el control de constitucionalidad realizado a tal Acto Legislativo 1 de 2017, mediante sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero. 3 En general respecto a quienes vayan a comparecer ante la JEP, en lo que atañe a la condicionalidad, ver entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, TP-SA 020 y TP-SA 041 de 2018 y SENIT 1 de 2019.
Como una de las expresiones puntuales de tal condicionalidad, se encuentra la exigencia de la suscripcióninicialmentey cumplimiento -más adelantede compromisos de aportar a la verdad, la justicia, la reparación, las garantías de no repetición, algunos muy específicos y explicitados dentro de dicho marco, como el de atender los requerimientos de la Jurisdicción Especial, o comunicar cambios de residencia o salidas del país. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 031, TP-SA 089 de 2018 y Auto TP-SA 147 de 2019, párr. 32. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333160400030E SOLICITANTE: NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
Análisis inconsistente en el estudio del requisito personal
6. Como se refiere en el auto, el señor SÁNCHEZ PALOMINO, sargento segundo
(r) de la Policía Nacional, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por los
delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado, por hechos ocurridos el 22 de marzo de 20085.
7. El señor SÁNCHEZ PALOMINO, solicitó a la JEP, su sometimiento en calidad de agentes del Estado integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU), la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y demás beneficios de Ley. El 29 de julio de 2019, el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolvió desfavorablemente la solicitud de sometimiento y negó el beneficio de LTCA, bajo el argumento de que el solicitante cumplía los factores personal y temporal de competencia e incumplía el factor material6. La SDSJ precisó que, “los delitos por los que fue condenado carecen de relación con el CANI. Por un lado, las conductas fueron cometidas “con el propósito de obtener un recurso económico”. Por otro, si bien existió una misión de trabajo emanada del Ejército, el compareciente no actúo acorde con sus funciones, sino que al “avizorarse la obtención de un provecho económico, el solicitante decidió voluntariamente optar por él”. Así, la sala de justicia, concluyó que se trató de un delito común, sin relación con el CANI.7
8. Habida cuenta de ello, la SA sí estaba en condiciones de entrar en el conocimiento del fondo del asunto y decidir, sin injustificadas dilaciones, sobre el beneficio liberatorio, solicitado por el interesado, más aún cuando de los elementos materiales probatorios provenientes de la JPO se contaba con medios de convicción suficientes
5 Es de resaltar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, absolvió en primera instancia al interesado. En Segunda instancia, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo absolutorio y condenó al solicitante a una pena de 38 años de Prisión. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 491 de 2020, párr. 3 7 Ibidem 3
EXPEDIENTE: 2018333160400030E SOLICITANTE: NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO para determinar la comisión de la conducta y la participación del interesado en la misma.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 4