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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-493 26-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-493 26-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADAsatisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. LIBERTAD CONDICIONADA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. FACTOR PERSONAL -exigencia de conexidad contributiva constituye un requisito adicional extralegal-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -requisito adicional extralegal exigido para satisfacer el factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -intensidades en el análisis del factor material afecta el debido proceso-. FACTOR MATERIAL -aplicación de niveles de intensidad en el análisis dependiendo del tipo de beneficio desconoce el debido proceso-. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP - no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-. DOBLE INSTANCIA -garantía desconocida al hacer del trámite de apelación instancia en la que se allegan medios de prueba no conocidos al tiempo de los debates- . PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -uso de medios probatorios allegados con posterioridad a la decisión de primera instancia-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 493

DEL 26 DE FEBRERO DE 2020

Bogotá D.C., 5 de mayo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 493 de 2020, considero necesario aclarar mi posición sobre argumentos expuestos en dicha providencia. Planteamiento

1. Aunque comparto la decisión adoptada en este caso mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) a los señores Cardona y Aguilar1, me distancio, por sus implicaciones sobre la efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la fundamentación expuesta por la mayoría de la Sección en lo relativo: (a) al entendimiento de los límites en materia probatoria, para la acreditación del factor personal de competencia; (b) al establecimiento, vía jurisprudencial, de requisitos adicionales para la acreditación de dicho factor personal, como es el caso de la exigencia denominada “conexidad contributiva”; (c) un análisis del factor material de competencia diferenciado en intensidades, dependiendo de si se trata de solicitudes de sometimiento, beneficios provisionales o beneficios definitivos; (d) elusión de la garantía de doble instancia en materia probatoria; y (e) el uso de informes de inteligencia como si fuesen medios de

1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 493 de 2020, pág. 13. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN prueba, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional e internacional sobre la

materia. Entendimiento de los límites en materia probatoria, para la acreditación del factor personal de competencia Requisito personal para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada

2. Como lo definen la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, para acceder al beneficio de libertad condicionada se deben cumplir de manera concurrente, los requisitos temporal, personal y material, y suscribir un acta comprometiéndose a someterse a la JEP y cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR).

3. Respecto al ámbito personal, el mismo está definido en los artículos 17, 22, 29, de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma y el artículo 6 del DL 277 de 2017, esto es (i) que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; (iii) se le profiera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; (iv) haya sido investigado, procesado, condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como miembro de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso y su sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (v) o incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la

protesta o disturbios internos. La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción de la verdad restaurativa

4. En el caso que ocupó a la Sección de Apelación, aunque la mayoría se centró especialmente en la negativa del beneficio en cuanto a la ausencia del factor material, aludió nuevamente a su criterio sobre la tarifa probatoria respecto al factor personal2.

Como lo he manifestado en anteriores oportunidades3, estoy en desacuerdo con la Sección mayoritaria en cuanto a la interpretación que ha dado a las vías mediante las cuales puede acreditarse el factor personal de competencia para el acceso a los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz (AFP), particularmente aquellas que 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 493 de 2020, párr. 24. 3 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 057 de 2018, 119 de 2019, 167 de 2019 y 229 de 2019; asimismo, Salvamento Parcial de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP SA 104 de 2019. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN han sido consagradas en la ley a favor de las personas que integraron o colaboraron con las FARC EP.

5. En lo que se refiere a los supuestos 1°, 3° y 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el factor personal y acceder a la LC, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impone una carga adicional al solicitante, en el entendido de que, en estos tres casos, exclusivamente de las piezas procesales de la JPO debe derivarse

que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en votos disidentes previos4, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto se incluyen vía interpretación, reclamaciones exógenas al marco normativo sobre la materia, pasando por encima de lo pactado en esta temática en el AFP5 y lo declarado exequible por la Corte Constitucional en su momento6.

6. Así, la SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las incorporadas en investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no corresponde a lo normado por el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente penal ordinario.

4 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 015, 016, 024, 083 y 088 de 2018, y Aclaraciones de voto de la misma Magistrada a los Autos TP-SA 057 de 2018 y TP-SA 229 de 2019, de la Sección de Apelación de Tribunal para la Paz. 5 Constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2017, en los términos

precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. De conformidad con el AL 02 de 2017: “(..) Las instituciones del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017, párr. 725 a 730. En el párrafo 827, al aludir a la LC la Corte refirió que “la figura de la libertad condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. (…) la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (…) (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art. 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (…). La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos

contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley” (subrayas fuera del esto). El artículo 23 refiere: “En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión e combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. (…) Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión”. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

7. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos7, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

8. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”8, aspectos que obligan tanto al legislador en el ejercicio de su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

9. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) como he resaltado en numerosos votos disidentes9. La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales10. Debe recordarse que de conformidad con el derecho humanitario internacional, así como por el derecho internacional penal (DIP), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un

7 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2.

9 Entre los principales instrumentos del DIDH que consagran este derecho, ver, adicionalmente: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40; el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), art. 6; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 10 y 11; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XVIII; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48, así como la Declaración de El Cairo sobre los derechos humanos en el Islam, art. 19. En este sentido, ver: Aclaración de Voto (AV) al Auto 220 de 2019; AV Auto 219 de 2019; Salvamento de Voto (SV) al Auto 218 de 2019; SV al Auto 182 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 140 de 2019; AV al Auto 133 de 2019; SV Auto 127 de 2019; AV al auto 119 de 2019; AV a la Sentencia 114 de 2019; AV a la Sentencia 113 de 2019; AV a la Sentencia 105 de 2019; SV parcial Auto 104 de 2019; SV a la Sentencia 102 de 2019; AV a la Sentencia 090 de 2019; SV al Auto 88 de 2018; AV a la Sentencia 82 de 2019; AV a la Sentencia 78 de 2019; AV a la

Sentencia 075 de 2019; SV a la Sentencia 069 de 2019, AV a la Sentencia 66 de 2019; AV a la Sentencia 061 de 2019; AV a la Sentencia 060 de 2019; AV a la Sentencia 051 de 2019; AV a la Sentencia 048 de 2018; SV a la Sentencia 045 de 2019; AV al Auto 068 de 2018; SV al Auto 048 de 2018. 10 Art. 49 del I Convenio de Ginebra; art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional11.

10. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos12.

11. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la Sección mayoritaria a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

12. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica en relación con la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal, propia de la conducencia, permitan acreditar la participación o colaboración con las FARC EP. Es decir que las reglas de la experiencia y la sana crítica, constituyen criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

13. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es desconocer las posibilidades de los medios probatorios contemplados en el marco normativo de la Jurisdicción Especial, como instrumentos que aportan a una efectiva construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad restaurativa, como materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a

11 Artículo 3 Común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. Estatuto de la CPI, art. 8, párr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del TPIY, art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del TPIR, art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial

para Sierra Leona, art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 12 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la Corte Penal Internacional, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el PIDCP y el CEDHVer, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos, 29 de enero de 2007, ICC-01/0401/06-803-tEN, pár. 86; . Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN la JEP, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. Establecimiento, vía jurisprudencial, de requisitos adicionales para la obtención de la libertad: “conexidad contributiva”

14. Con ocasión del auto respecto del cual aclaro mi voto, la mayoría de la Sección

ratificó su doctrina sobre la conexidad contributiva13 para dilucidar a la SAI que se trata de un segundo nivel de análisis del factor personal para acceder a la LC y por ende no hace parte del factor material. Se trata de una exigencia extralegal, además circunstancial, a los requisitos establecidos por el legislador para la obtención de la libertad personal, bajo la figura de la libertad condicionada. Es decir, que se aparta de los diques impuestos constitucionalmente para la restricción de la libertad.

15. El numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, al que remite el artículo 35 de la misma norma establece claramente uno de los supuestos en los que se cumple el

requisito personal para acceder a la LC:

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, d conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. (negrilla fuera del texto).

16. Por la vía de la interpretación de la mayoría, la segunda hipótesis prevista14 para configurar el ámbito personal de aplicación de la libertad condicionada puede considerarse como una acreditación “en abstracto”. La Sección mayoritaria afirma abiertamente que si al parecer del juez, a pesar de la certificación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), no hay conexión de la conducta con la actuación de las FARC-EP es posible establecer que la persona no pertenecía a la

guerrilla o que mantenía una “doble militancia”, esto es, que concomitantemente actuaba como integrante de otro grupo armado o de la delincuencia común.

17. Desdibujar el carácter de las certificaciones emitidas por la OACP, como instancia definida por las partes del AFP, como aquella que acreditaría a quienes fueran declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros, debilita el principio de

13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 493 del 2020, parr. 25 al 28. 14 Ley 1820 de 2016, artículo 22, numeral 2. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN seguridad jurídica con el cual, como lo reconoce el AL 01 de 201715, se busca rodear dentro de los límites constitucionales lo pactado16, para sentar las bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales normas, constituye una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas procesales, bajo la consideración de que las certificaciones OACP son evidencias en abstracto en algunos momentos ideados por la Sección mayoritaria.

18. Existiendo una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por el Gobierno y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley17, el mero parecer de la judicatura no autoriza la creación de requisitos adicionales de carácter circunstancial, máxime cuando se trata de procesos que involucran la libertad

individual, la cual no pierde el carácter de derecho fundamental en escenarios de justicia transicional. Incluso, como quedó anotado, para evidenciar el peso que se otorga a tal documento, la norma prevé que, de contarse con el mismo, resulta irrelevante a efectos de la configuración del supuesto personal, que en las providencias no investiguen, procesen o condenen por pertenecer a las FARC-EP.

19. Esto, es lo que hace diferenciable el segundo supuesto y guarda coherencia con la finalidad perseguida por la norma, y es que, bajo esta hipótesis, una persona que es reconocida por las mismas FARC-EP como uno de sus miembros, que comparece ante la JEP como es acreditado por la OACP, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal, siendo lo correspondiente no imponerle nuevas exigencias -que den al traste con un principio de confianza que todos estamos llamados a asumir en la implementación del AFP, incluido el componente de justicia-, sino analizar los demás requisitos concurrentes: el material y el temporal, y la formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción Especial.

20. Así, es preciso observar que cuando el Auto refiere que, si en criterio de los jueces una persona pertenecía a las FARC-EP pero mantenía una “doble militancia”, ello los autoriza para ignorar la acreditación dada por la OACP y hacer exigencias adicionales como la conexidad contributiva, al analizar el factor personal, cuando lo cierto es que si un miembro acreditado de las FARC-EP ha sido investigado, procesado o condenado por hechos adjudicados a otro grupo armado, lo que cabe preguntarse es si dichos

hechos se enmarcan en el conflicto armado (requisito material) y si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la JEP. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, inciso 1, 16 Sobre el carácter del AFP ver AL 02 de 2017. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

21. La Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 201618 refirió cómo el régimen de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los que se procura propiciar que los horrores de la guerra no se repitan; que se reconozcan responsabilidades; que las víctimas se sientan reparadas y la sociedad reconozca lo ocurrido y pueda transitar a una paz que no sea frágil y en la cual, se entienda que un compromiso de la mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responde de mejor manera a los objetivos transicionales, que lo que lo haría un compromiso que involucre solo a ciertos integrantes de dicho grupo.

22. Incluso en eventos sugeridos por la mayoría de la Sección, en los cuales por ejemplo un miembro de las FARC-EP hubiera prestado apoyo bélico a otra organización o a otros grupos, ¿no hace ello parte de los aspectos que deben explorarse en función del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana en general? ¿No implica una interpretación como la planteada por la mayoría de la SA que, tras el AFP con las FARC-EP, si una persona acreditada

por la OACP como miembro de dicho grupo se ve alentada a dejar las armas en función de los incentivos del componente de justicia del SIVJRNR, hallará una barrera para esa voluntad si la razón para denegarle el acceso a beneficios liberatorios, es que debe esperar a que el grupo insurgente mencionado en la investigación, proceso o condena en la JPO, firme un acuerdo de paz propio?

23. En suma, dados los límites y cargas injustificadas que la figura de la conexidad contributiva impone a ciertos comparecientes, en el momento de analizar el factor personal para la concesión del beneficio de la LC, me distancio de dicha doctrina de la Sección mayoritaria.

La conexidad contributiva y el análisis probatorio y jurídico de las piezas procesales provenientes de la justicia penal ordinaria

24. Sea este caso, la oportunidad para reiterar que las estrategias de la Defensa de personas procesadas penalmente en el marco del procedimiento penal ordinario, pudieron consistir en que dichas personas negaran su vinculación con grupos armados rebeldes. Es un asunto de eminente lógica cuando se tiene en consideración que dicha vinculación implicaba una pena superior.

25. Como lo he referido en oportunidades previas, es la posibilidad de que se esté frente a un caso en el cual, quien esté siendo procesado, en legítimo ejercicio del derecho

18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 MP. Diana Fajardo. Párrafos 827 a 832; 835 y 726. En dicha providencia la Corte refiere igualmente los apartados de la Sentencia C-674 de 2017, especialmente en los que

vincularon o relacionaron el análisis del artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN a la defensa y de la garantía a no auto incriminarse, no haya reconocido o hubiera negado pertenecer o ser colaborador de las otrora FARC-EP, lo que debe conducir -con mayor razón cuando en la JPO se aplicaron mecanismos de justicia premial-19 a un análisis probatorio y jurídico que no diluya la posibilidad de que quienes según la ley son destinatarios de los beneficios en el marco de la justicia transicional, accedan a los mismos, con el indeseable impacto que ello tiene, en primer término, para los derechos de las víctimas y de la sociedad, y en segundo término, para la construcción de una paz estable y duradera, que pasa por el cumplimiento de lo pactado, que fue condensado en el AL 01 de 2017, en los términos definidos por la Corte Constitucional20.

26. De acuerdo a la posición de la mayoría de la SA sobre la materia21, la prueba de la pertenencia o de la colaboración con las FARC-EP está restringida principalmente a la acreditación que haga la OACP de que la persona se encuentra incluida en listados y a lo que se derive de las piezas procesales de los expedientes de la JPO, exigiendo además en ciertos casos un requisito extralegal: la aludida conexidad contributiva. Por esta vía la Sección mayoritaria ha eludido analizar las características del proceso penal ordinario, de las garantías que dentro de este tienen los procesados en virtud del derecho a la defensa, que deberían conducir a determinar que las salas deben, en

procura del debido proceso, activar sus facultades en materia probatoria22. Afectación del debido proceso derivada del análisis del factor material de competencia diferenciado en intensidades, dependiendo de si se trata de solicitudes de sometimiento, beneficios provisionales o beneficios definitivos

27. En cuanto al ámbito material, cabe referir que tal como lo ha establecido la SA los artículos 5 y 6 transitorios del AL 01 de 2017, establecen que la JEP conocerá, con competencia prevalente, de las “conductas cometidas (…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (…)”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LC, en los términos definidos por la Corte Constitucional23, establece en su artículo 2° que tal ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”24 y que la LC aplica respecto a los delitos políticos (arts. 35 y 15) y los conexos definidos explícitamente por la misma Ley

19 Ver Salvamentos de Voto a los Autos TP-SA 070 de 2018 y TP-SA 112 y 127 de 2019. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 070 de 2018, 108 y TP-SA 112 y 127 de 2019. 22 En consonancia con lo establecido en la Ley 1922 de 2018, que contiene las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, arts. 18 y 19, del capítulo de régimen probatorio, y en el caso de la SAI en la Ley

1820 de 2016, art. 27, sobre ampliación de información. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. 24 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN o en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8).

28. Finalmente, sobre el ámbito temporal, el AL 01 de 201725, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, definen como conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la concesión de la LC, las cometidas antes del 1° de diciembre de 201626.

29. Respecto a dicho requisito mate

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