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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-498 04-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-498 04-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad excepcional del precedente constitucional.- MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Debe establecerse sus condiciones. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.- PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD -Aplicación en la JEP en atención a las específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado-.

ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP SA 498 DE 2020

Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018331160400007E Solicitante: Alex José MERCADO SIERRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, si bien es cierto comparto la resolutiva adoptada mediante Auto TP-SA 498 de 2020, debo aclarar a mi voto, respecto de los argumentos ofrecidos por la Sección mayoritaria dentro del contenido de la providencia en mención. Planteamiento

1. En el Auto respecto de la cual Aclaro mi voto se resolvió la apelación formulada por la Defensa del ciudadano Alex José MERCADO SIERRA, contra la Resolución 006665 del 29 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones

1

EXPEDIENTE: 20183311604000007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad prevista en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y, en su lugar, le otorgó el beneficio de la Privación de la Libertad en

Unidad Militar (PLUM).

2. Las razones que sustentan mi aclaración se concretan en los siguientes puntos que desarrollaré a continuación: (i) Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO); (ii) Aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión; (iii) No es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; (iv) La Sección mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través

del cumplimiento de un requisito básico para el acceso y sostenimiento en el sistema: La contribución con la verdad; y (v) la participación de las víctimas en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios transicionales, particularmente para el caso, sobre su derecho a pronunciarse sobre el compromiso concreto, claro y programado (CCCP) que presenten quienes comparecen a esta Jurisdicción Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria. La naturaleza diferencial de la imposición de medida de aseguramiento en la JPO

3. Del análisis de los antecedentes que obran en la decisión objeto de este pronunciamiento, emerge con claridad suficiente que la actuación contra el compareciente MERCADO SIERRA, se adelanta en la JPO bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000. En esa medida, se constata que en procesos diferentes, las Fiscalías Especializadas 34 de Bucaramanga1 y 94 de Valledupar2 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respectivamente, le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación. Los radicados de la JPO fueron acumulados por la SDSJ en la resolución 006665 del 29 de octubre de 2019. 1 Radicado 2278. Resolución de Acusación. Procesado: Alex José Mercado Sierra, Bucaramanga, enero 11 de 2017. 2 Radicado 8435. Resolución de Acusación. Procesado: Alex José Mercado Sierra, Valledupar, mayo 4 de

2017. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E

SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA

4. El compareciente se encuentra privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2016 en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-AJUPAP de

Valledupar.

5. La medida de aseguramiento intramural, constituye una medida cautelar en el trámite de un proceso penal ordinario. Según la jurisprudencia constitucional las medidas cautelares buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se regulan principalmente en el Código General del Proceso3, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”4

6. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura5, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley6.

7. En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de

la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de la medida cautelar7. Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal8. 3 Arts. 588 a 604. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 5 Sentencias T-206 de 2017; C-054 de 1997. 6 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso. Sentencias T206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007. 7 Sentencias C-469 de 2016, C-390 de 2014, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C-318 de 2008, C-774 de 2001, C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-024 de 1994, T-490 de 1992 8 Sentencias C-469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C-318/08, C-123/04, C805/02, C-774/01, C - 634/00, C-392/00, C-846/99, C-549/97, C-425/97, C-327/97, C-689/96, C-106/94 y C-150/93. También

se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. 3

EXPEDIENTE: 20183311604000007E

SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA

8. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del Art. 17 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP). Es decir, que a partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos9 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)10, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”11. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática al orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda

conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia12. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso13.

9. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la JPO y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que pueden establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicional y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia. 9 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH 10 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte.

11 Sentencia T-030/16. 12 Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 13 Sentencias T-030/16; T-524/05 y T-786/03. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA La evidente distinción de la JEP en relación con la JPO en tanto mecanismos de administración de justicia.

10. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a

ejercer su competencia prevalente14. Como he venido reiterando a través de mis votos disidentes15, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP)16 y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.

11. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre los procedimientos de la JEP y los que pueden adelantarse ante la JPO, así como el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracta, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subraya en la Sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz. 14 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, y en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos

con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C080 de 2018, págs. 199 y 206. 15 Ver, Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de Sección de Apelación TP SA 015 del 8 de agosto de 2018. 16 El tribunal constitucional ha sintetizado estas peculiaridades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080 de 2018, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente. (Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018, pág 202). De igual manera, como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional,

respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales. Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la normativa de modo que anule los derechos de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes desean comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de compromiso. Los ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 5

EXPEDIENTE: 20183311604000007E

SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA

12. Así mismo, tienen en común que resaltan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal17. Finalmente, debe advertirse que estos espacios de ejercicio del poder punitivo poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diversas y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas18

13. La JEP constituye un sistema con características y lógicas disímiles. Es preciso recordar entonces las cualidades que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusivo y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente19.

14. Dadas estas especiales circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado no internacional colombiano (CANI), el tribunal constitucional evidencia que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, pues existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano20. Estas particulares competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado, y que la justicia es uno 17 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203. 18 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los

derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 19 En la Sentencia C-080 de 2018, el tribunal constitucional señaló que no obstante su funcionamiento autónomo e independiente, existe un deber de colaboración armónica con otras jurisdicciones para el desarrollo de su labor, lo que le permite requerir, y a las restantes jurisdicciones les incumbe el deber de colaborarles para el desarrollo de sus funciones. Sentencia C-080 de 2018, página 203. 20 En relación con los grupos paramilitares desmovilizados antes del año 2005, se tienen los procedimientos penales especiales de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012), y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación (Ley 1424 de 2010). , a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP, se tiene el procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 200. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA de sus presupuestos permanentes21 a través de diversas jurisdicciones22. Además, la JEP, como componente de Justicia del SIVJRNR, envuelve un tratamiento especial,

transitorio y autónomo. Se trata de un espacio que busca realizar el tránsito dado de un escenario de CANI a una paz estable y duradera. La Jurisdicción es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.

15. La JEP se inscribe en un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, y a criterios como la concentración en los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados. Cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria de la JPO.

16. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, define unos ámbitos de aplicación de dicha normativa, es decir, establece unas condiciones para establecer respecto de ellas, determinados beneficios. Dicho asunto fue revisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, y ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, en las siguientes condiciones: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social23.

Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de

aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas tuvieron lugar con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.

17. Esto quiere decir que los beneficios que pueden ser determinados por el SIVJRNR, se condicionan, y se correlacionan, con el cumplimiento de determinadas exigencias. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 200. 23 Obsérvese, entre otras posibilidades, que la determinación del ámbito personal de las personas procesadas o condenadas por hechos relativos a la protesta social o en el marco de disturbios, muestra que los ámbitos pueden presentarse entrelazados.

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EXPEDIENTE: 20183311604000007E

SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA

18. En lo que corresponde a la correlación para la aplicación de los beneficios, la jurisprudencia constitucional, tajantemente advierte que los tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema, se regulan por el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. Al referirse a la tipología de dichos tratamientos, alude, entre otros a los

siguientes: “(i) tratamiento penal especial; (ii) tratamiento penitenciario especial; (iii) exención de la responsabilidad disciplinaria y administrativa; (iv) extinción de la obligación de indemnizar, en algunos casos, sin perjuicio de la obligación general de reparar de los responsables y del Estado; (v) garantía de no extradición; y (vi) tratamiento especial en materia de inhabilidades”24.

19. De contera, es de tal desatino considerar que se pueden traer beneficios procesales provenientes de la JPO a la JEP, como afirmar que los beneficios de la Jurisdicción Especial pueden ser aplicados a la administración ordinaria de justicia penal.

20. Debe reiterarse que la Ley 600 de 2000 consagra la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto afectación o limitación de determinados derechos fundamentales de las personas que han sido debidamente vinculadas a un proceso penal. No es ajeno al debate constitucional que la imposición de una medida de aseguramiento conlleva una tensión de principios constitucionales. Esta pugna principalmente se debe a que podría llegarse a considerar que sin determinación de la responsabilidad no sería posible la privación de la libertad. Pero, como contrapartida, aparece la necesidad de privación de este derecho durante la investigación a fin de asegurar los resultados del proceso desde la perspectiva de protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

21. Esta tensión tiene su fundamento en la Constitución Política, expresamente en lo previsto por los artículos 28 --derecho a la libertad personal-- y 29 --presunción de inocencia--. Por otro lado, se apoya en las reglas y condiciones que normativamente

autorizan la afectación de la libertad y en la eficacia del sistema de justicia. Así mismo se respalda en los derechos de protección a la comunidad, y especialmente en este sistema de justicia transicional, la protección de los derechos de las víctimas que adquieren un factor central del SIVJRNR. Ello sin desconocer además que, de acuerdo al literal “c” del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”.

22. La Corte Constitucional ha resuelto dicha tensión a través de un sistema de equilibrio, sobre la base de normas con estructura de principios que, desde luego, ofrecen variada interpretación y aplicación que deben valorarse al caso concreto. Una 24 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, pág. 244.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA posición polarizada de los extremos en pugna, propiciaría inexorablemente la inaplicación del sistema de justicia penal y eventualmente impediría al Estado hacer efectiva las sanciones o evitar que continúe la afectación a los derechos de las víctimas.

Lo anterior aunado a la libertad de configuración legislativa de que goza el legislador.

23. Finalmente, en relación con la aplicación de la favorabilidad, como incansablemente lo ha corroborado la jurisprudencia constitucional, este axioma si bien no se limita al tránsito de leyes en el tiempo, tampoco significa su habilitación entre

jurisdicciones disímiles. El principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de legalidad25, pero en relación con el proceso mismo26.

24. Esto quiere decir, por una parte, que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”27, pero ello no equivale a señalar que el principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades y competencias de la jurisdicción entendida genéricamente.

25. De esta forma, como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas28.

Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”29. Es así como existe una determinación del administrador de justicia competente, que emerge de la Constitución y la ley30.

26. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el 25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 397. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. 27 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23

de noviembre de 2010. Serie C Nº 2018, párr. 141; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párrs. 102 y 104; Caso Baena, Ricardo et al. (270 trabajadores) vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, párr. 125; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 70 y 71; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales et al.) vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 8 de marzo de

1998. Serie C No. 37, párr. 149; Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención

Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28. 28 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub.

30 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; MP Alejandro Linares Cantillo. 9

EXPEDIENTE: 20183311604000007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA DIDH y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018: Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos. (...) Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionan la dignidad humana. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe

también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz31 (negrilla fuera del texto). Aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión

27. Si bien es cierto que el cuerpo de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria se ocupó esencialmente del tiempo mínimo para efectos de acceder al beneficio, nada dijo acerca de los aspectos procesales contenidos en dicha norma. Para efectos de la 31 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrs. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes so

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