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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-500 26-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-500 26-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada. LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio personal. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL - no solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 500 DE 26 DE

FEBRERO DE 2020

Bogotá D.C, 24 de junio de 2020

Expediente: 2018340160500242E Solicitante: Deiby GRISALES PINZÓN Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.

Planteamiento Si bien comparto la decisión proferida en el Auto TP SA 500 de 2020, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada por el señor Deiby GRISALES PINZÓN contra la Resolución SAI-LC-D-RESS-008-2019, de 29 de agosto, a través de la cual, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) le negó la solicitud de beneficios transicionales presentada, mi

disenso respecto de la providencia parte de dos temas a los que me he referido en diferentes oportunidades que se relaciona con (i) la acreditación por CODA de los miembros de las FARC-EP y (ii) la interpretación restrictiva de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO 500 DE 2020

El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP

1. Como he manifestado en oportunidades anteriores1, me distancio de la alusión, que ha construido la SA mayoritaria a través de su jurisprudencia, al CODA2 como medio de acreditación del factor personal de competencia de la JEP por: (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria de dicha certificación con la que le corresponde a la OACP para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA.

2. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que

se encuentra dentro de una organización guerrillera –no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas son: fundamentalmente: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

3. El Decreto 1385 de 1994, modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, a la vez modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.

4. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el certificado del 1 SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro de los autos TP-SA 123 y 534 de 2019, entre otros. 2 Párr. 12 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto: “Los relativos al “grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz”, en general, son los integrantes y colaboradores de las FARC-EP, así como aquellos sujetos a quienes jurisdiccionalmente

se les relacionó de alguna manera con la mencionada organización. Se trata, específicamente, de los individuos que se encuentran en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016: quienes (i) han sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) están acreditados por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización, bien por la OACP o por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) –esta última certificación siempre y cuando pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis”. 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO 500 DE 2020

CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.

5. Lo anterior señala la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para la Paz (AFP), mientras que el CODA, se constituye en la lógica de un proceso general de reincorporación que no precisa la existencia de un

Acuerdo Final de Paz.

6. Si bien la Sección mayoritaria en el auto le da similitud a estas dos instituciones oficiales para, a partir de allí, entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento, pues reitero que, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Asimismo, es proferido por un Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la

membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Mientras que, la OACP tiene entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el AFP, verificar que los listados entregados por los delegados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo. El definir que con el certificado del CODA se cumple el supuesto personal de competencia de la JEP y para el otorgamiento de beneficios liberatorios, implica un tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del AFP

7. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por la antigua FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

8. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal

estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para 3

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO 500 DE 2020 que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación; sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.

9. Quienes ya no eran integrantes de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo, pero hayan pertenecido a dicho grupo previamente, caben dentro de otras categorías de supuestos para la activación de la competencia de la JEP y para la concesión de beneficios, como es el caso de los beneficios liberatorios. Razón por la cual, la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016.

Por ello, considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR.

10. Como se dijo antes, el marco normativo ofrece elementos para establecer que las personas que previamente a la firma del AFP se hubiesen desmovilizado, pueden comparecer a la JEP, pero no por ello pueden desconocer los requisitos que previó el acuerdo, al cual dota de entidad constitucional el Acto Legislativo 01 de 2017 y que

tuvieron una regulación inicial en la Ley 1820 de 2016.

11. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.

12. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los ex integrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP; el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley; y, finalmente, el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.

13. Por otra parte, la norma deja expresamente a salvo en virtud de lo contemplado en el párrafo 63 del acápite del AFP correspondiente a la JEP, el caso de las personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes podrán acogerse

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO 500 DE 2020 a la JEP, “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. De acuerdo con dicho párrafo se contempla que el criterio personal de competencia de la JEP incluye a “los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”. Implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA

14. Al dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la emitida por la OACP, los efectos implican incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia transicional, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.

15. Un desistimiento que, por su entidad, implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, en este caso la JEP, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

16. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la JEP cuando el marco normativo ofrece posibilidades que sin necesidad

de tal flexibilización brindan garantías para las partes firmantes del AFP así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta Jurisdicción Especial, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la consolidación de una paz estable y duradera. La aplicación del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz

17. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la Jurisdicción Especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el Bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.

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18. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

19. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial la de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes mencionadas3

La Sección mayoritaria restringe los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa

20. En relación con lo anterior, es evidente que la actuación procesal debe ser congruente, y todas las actuaciones surtidas, por cortas y sucintamente sustentadas, deben ofrecer un soporte legal y un argumento, de tal suerte que se pueda evitar eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación alejada del marco normativo 4.

21. Al resolver la solicitud del interesado, la SA descartan de plano el valor probatorio que podrían llegar a adquirir, tras un debido recaudo probatorio, la declaración de un ex integrante de las FARC EP5: De acuerdo con esta Sección, no cualquier medio probatorio es admisible, ni es posible permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal. // De la misma manera, no resulta factible sustituir con testimonios o declaraciones practicadas por fuera de los procesos judiciales, fiscales o disciplinarios, los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP. 3 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas

Ríos. 4 La Corte Constitucional ha definido que la debida motivación se puede entender como “el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (…)” Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Párr. 14. del auto respecto el cual aclaro mi voto. 6

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22. No obstante, el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señalan que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita fuera del texto original).

23. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la OACP, tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones

de la JEP deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la lógica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 20186, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.

24. La confusión de la SA sobre ese asunto se constituye por la restricción de la expresión “otras evidencias”. Dicha confusión se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la

hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes: (a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

25. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a

investigaciones judiciales o administrativas que, además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que esta persona fue investigada o procesada por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Es decir, 6 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47. 7

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO 500 DE 2020 que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en los procesos en su contra; pero, además de esto, también que dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en las sentencias de rigor. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción. Por las razones expuestas, aclaro mi voto, a pesar de estar de acuerdo con la solución que se le ha dado al caso concreto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 8

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