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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-553 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-553 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIASnormas de orden público cuyo desconocimiento constituye nulidad por defecto procedimental. DEBIDO PROCESO. Posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado. DEBIDO PROCESO - principio de estricta temporalidad.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 553 DE 22 de

ABRIL DE 2020

Bogotá D.C., 10 de junio de 2020

Expediente: 2018340160501060E Solicitante: Juan Gabriel HURTADO BETANCOURTH Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante Auto TP-SA 553 de 22 de abril de 2020. Planteamiento

1. En el Auto respecto del cual aclaro el voto, la SA decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir Resolución SAI-AOIA-RJC-0050-2019 del 27 de junio de 2019, inclusive, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), había declarado cerrado el trámite de la solicitud de amnistía presentada por el señor HURTADO BETANCOURH. Asimismo, se indicó, en el segundo numeral de la resolutiva que la

Sala, en el marco de su autonomía, podrá́ practicar nuevas pruebas o culminar con la practica de las inicialmente decretadas con anterioridad, en la medida que ello fuera posible - advirtió la Secciónpara que, luego de ello, tomara una decisión de fondo y en colegiatura. 1

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA AL AUTO

TP SA 553 DE 2020

2. Si bien estoy de acuerdo con la necesidad de la declaratoria de la nulidad sobre la resolución antes mencionada, no lo puedo estar en relación con los fundamentos esgrimidos por la Sección mayoritaria, esto es, que la decisión tomada de manera individual por la primera instancia, fue errada, toda vez que, después de la declaratoria de cierre de trámite, el juez singular transicional no podía decidir sobre la inadmisión por incompetencia -dándole aparienciapues lo que procedía en ese momento procesal era definir sobre el fondo de la concesión o no de la amnistía, por parte de la Sala plena de la SAI o una subsala, y no por parte de un despacho sustanciador en solitario. Insistió que ese yerro es trascendental, porque con independencia del sentido que haya tenido la decisión, lo cierto es que la resolución debía de proceder del cuerpo colegiado de la Sala de Justicia, tal como se desprende del artículo 21 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Lo anterior, denota a su vez, un desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, respecto de los momentos y las razones por las cuales, un despacho ponente de una Sala de Justicia puede rechazar in limine o

inadmitir por competencia una solicitud de beneficios transicionales ante la JEP.

3. A mi juicio, este no es el verdadero error cometido por el despacho sustanciador de primera instancia, lo que considero es que, se presentó otra razón de rango procedimental que, a pesar de ser analizada en la misma providencia, no fue el sustento esencial para declarar la nulidad. Me refiero a la improcedencia de la inadmisión por incompetencia por parte de la primera instancia.

4. En cuanto a ello, debo advertir que, la decisión de inadmitir la petición de amnistía por incompetencia, efectivamente, el despacho sustanciador ya no estaba en el momento procesal para decidir en este sentido. La SA a través de su jurisprudencia ha dispuesto que, el rechazo in limine procede cuando aún no se ha proferido la providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que, la inadmisión por incompetencia procede después de avocado conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre el traslado a los sujetos procesales e intervinientes para presentar sus alegaciones y defensa. Sin embargo, para la Sección mayoritaria fue de mayor entidad y trascendencia que dicha decisión la hubiese proferido un despacho en singular, que la emisión de una actuación extemporaneidad en la inadmisibilidad.

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5. Dicho lo anterior, reitero que en la decisión objeto de mi disenso, está en que no debió primar el hecho de que el despacho sustanciador se hubiese pronunciado en

solitario sobre una decisión – que en mi criterio, el a quo consideró lo podía hacer en forma singular pues, porque así se lo ha autorizado la misma jurisprudencia de la SA1- , y, en cambió dejó sin efectos la causal con entidad suficiente para decretar la nulidad, como son violación al debido proceso en tanto cumple con los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, para nulitar una actuación.

6. Finalmente, me referiré a un tema, que, si bien no fue objeto de discusión en la providencia objeto de mi aclaración, si va implícita en la parte motiva de la misma, específicamente, los párrafos 14 y 15, los que se dispone la jurisprudencia de la SA, respecto de los fundamentos del rechazo in limine de una petición por parte de un despacho ponente de las Salas de Justicia, cuando consideren el caso es abiertamente ajena a la jurisdicción.

7. En el desarrollo de la jurisprudencia mayoritaria de la SA se ha acuñado un principio que se denomina estricta temporalidad, el cual, de acuerdo con la postura mayoritaria habilita una serie de actividades extrañas al normal ejercicio de la administración de justicia.

8. La temporalidad más que un principio es una característica de esta Jurisdicción que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la providencia, en el

sentido de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la temporalidad2.

9. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y los controles judiciales previo y posterior que se deben realizar a este tipo de solicitudes en salvaguarda de las garantías procesales que le asisten a las partes e intervinientes, al actuar en forma contraria se estaría desconociendo abiertamente los principios y reglas constitucionales. 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019 del 11 de julio de 2019. 2 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el auto TP-SA 209 de 2019

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10. En armonía con lo anterior, es evidente que la actividad judicial que implique el desconocimiento del debido proceso y las garantías procesales de orden nacional e internacional conlleva indefectiblemente a la comisión de eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación, alejadas del marco normativo.

11. De forma que, mi preocupación no se limita a la potencial defraudación de la confianza que surgiría de encontrar que la limitación en el tiempo de la JEP, implique el abandono de los cometidos de construcción de verdad histórica, aplicación de justicia material y restauración de los derechos de las víctimas. Ahora, no solamente parecer buscar la SA mayoritaria utilizar un argumento si acaso eficientista para anular la

participación de los demás juristas que componen la magistratura, sino además para justificar la no admisión de asuntos en la JEP por encima del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual inequívocamente tiene categoría de fundamental, razón por la cual resulta imposible anteponer la “estricta temporalidad”

12. Por lo tanto, el afán de cumplir la tarea asignada a la JEP no puede constituirse en excusa para sustraerse de administrar justicia en detrimento de las ciudadanas y los ciudadanos que claman su impartición. Por esta razón no puedo compartir la manifestación de la SA mayoritaria, pues, el único y suficiente argumento que soporta una decisión de rechazo o inadmisión por incompetencia es que ningún ente estatal puede pronunciarse sobre un asunto sin estar investido constitucional o legalmente para ello, por eso, en el caso que nos ocupa basta con sostener que no se cumple alguno de los factores que habilitan a la JEP para conocer el asunto como soporte de la decisión tomada.

13. En conclusión, la celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material restaurativa sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al desarrollar y aplicar instituciones como el rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia se logran agilizar lo procedimientos en la jurisdicción imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse la temporalidad en en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos los cuales no deberían ceder frente a

la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones. 4

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Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, dejo mi Aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la SA. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 5

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