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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-567 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-567 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO EN EL TRÁMITE DE GNELímite de la actividad propia relacionada con la solicitud de extradición, el indictment y los recaudos probatorios de las autoridades nacionales, sin invadir las competencias de las autoridades que solicitan en extradición. RÉGIMEN PROBATORIO EN EL TRÁMITE DE GNEEl valor probatorio de un indictment para la acreditación del factor personal de competencia. REITERACIÓN. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL - no solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 567 DE 3 DE

JUNIO DE 2020

Bogotá D.C, 30 de junio de 2020

Expediente: 2018340160500056E Solicitante: Segundo Alberto VILLOTA SEGURA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.

Planteamiento

Si bien comparto la decisión proferida en el Auto TP SA 567de 2020, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada por la defensa del señor Segundo Alberto VILLOTA SEGURA contra el auto SRT-AE-046 de 11 de diciembre de 2019, a través del 1

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP SA 567 DE 2020 al Sección de Revisión (SR) no avocó el conocimiento de la solicitud de la Garantía de No Extradición (GNE) del recurrente, mi disenso respecto de la providencia parte de tres temas, dos a los cuales me he referido en diferentes oportunidades, como son: (i) la acreditación por CODA de los miembros de las FARC-EP; (ii) el valor probatorio que se le da a la acusación (indictment) emitida por parte de la autoridad judicial extranjera en una solicitud de extradición dentro del procedimiento transicional de la GNE y, (iii) la interpretación restrictiva del numneral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP

1. Dentro de la providencia objeto de aclaración de mi voto se establece que una de las formas de acreditar el factor personal de competencia es mediante la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA).1 Como he manifestado en oportunidades anteriores2, me distancio de la alusión, que ha

construido la SA mayoritaria a través de su jurisprudencia, al CODA3 como medio de acreditación del factor personal de competencia de la JEP por: (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria de dicha certificación con la que le corresponde a la OACP basada en los listados allegados por los delegados de las FARC-EP para probar la pertenencia a ese grupo, con miras a acceder a los beneficios de la JEP; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA. 1 Esta Sección ha indicado que, para acreditar la condición de integrante de las FARC-EP en los trámites de GNE, es válido tener en cuenta las hipótesis previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, la pertenencia a la antigua guerrilla puede ser demostrada por providencias judiciales o piezas procesales que indiquen esa condición, la acreditación de la OACP o certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), según lo dispuesto en el Decreto 128 de 2003. Las vías demostrativas estipuladas en la Ley 1820 de 2016 deben ser interpretadas conforme con el artículo transitorio 5 constitucional. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 567 de 2020. Párr. 16. 2 SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro de los autos TP-SA 123 y 534 de 2019, entre otros.

3 Párr. 12 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto: “Los relativos al “grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz”, en general, son los integrantes y colaboradores de las FARC-EP, así como aquellos sujetos a quienes jurisdiccionalmente se les relacionó de alguna manera con la mencionada organización. Se trata, específicamente, de los individuos que se encuentran en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016: quienes (i) han sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) están acreditados por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización, bien por la OACP o por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) –esta última certificación siempre y cuando pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis”. 2

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2. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización armada–no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas son: fundamentalmente:

(i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

3. El Decreto 1385 de 1994, modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003,

a la vez modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.

4. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.

5. Lo anterior señala la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para la Paz (AFP), mientras que el CODA, se constituye en la lógica de un proceso general de reincorporación que no precisa la existencia de un

Acuerdo Final de Paz.

6. Si bien la Sección mayoritaria en el auto le da similitud a estas dos instituciones oficiales para, a partir de allí, entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento, pues reitero que, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Asimismo,

es proferido por un Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Mientras que, la OACP tiene entre una de sus funciones y de acuerdo con lo establecido en el AFP, verificar que los listados entregados por los delegados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo. 3

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El definir que con el certificado del CODA se cumple el supuesto personal de competencia de la JEP y para el otorgamiento de beneficios liberatorios, implica un tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del AFP

7. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por la antigua FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

8. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación; sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.

9. Quienes ya no eran integrantes de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo, pero hayan pertenecido a dicho grupo previamente, caben dentro de otras categorías de supuestos para la activación de la competencia de la JEP y para la concesión de beneficios, como es el caso de los beneficios liberatorios. Razón por la cual, la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016.

Por ello, considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

10. Como se dijo antes, el marco normativo ofrece elementos para establecer que las personas que previamente a la firma del AFP se hubiesen desmovilizado, pueden comparecer a la JEP, pero no por ello pueden desconocer los requisitos que previó el

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP SA 567 DE 2020 acuerdo, al cual dota de entidad constitucional el Acto Legislativo 01 de 2017 y que tuvieron una regulación inicial en la Ley 1820 de 2016.

11. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.

12. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los ex integrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP; el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley; y, finalmente, el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.

13. Por otra parte, la norma deja expresamente a salvo en virtud de lo contemplado

en el párrafo 63 del acápite del AFP correspondiente a la JEP, el caso de las personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes podrán acogerse a la JEP, “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. De acuerdo con dicho párrafo se contempla que el criterio personal de competencia de la JEP incluye a “los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”. Implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA

14. Al dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la emitida por la OACP, los efectos implican incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia transicional, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.

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15. Un desistimiento que, por su entidad, implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, en este caso la JEP, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por

la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

16. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la JEP cuando el marco normativo ofrece posibilidades que sin necesidad de tal flexibilización brindan garantías para las partes firmantes del AFP así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta Jurisdicción Especial, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la consolidación de una paz estable y duradera.

De los requisitos para avocar conocimiento de la solicitud de GNE

17. De acuerdo con el procedimiento que ha decantado la SR, adecuando las normas adjetivas a la aplicación de la institución constitucional introducida por el artículo 19 transitorio, es necesario, para efectos de avocar conocimiento, que converjan dos condiciones indispensables. En primer lugar, se debe verificar que se encuentre en trámite en nuestro país una solicitud de extradición en contra de quien reclama la garantía, condición para la cual basta con la presentación ante la JEP de la documentación que acredita esa situación. La segunda de ellas es que se demuestre que la persona es integrante de las FARC-EP o es acusada de ser integrante de dicha organización. Último requsito al que me referiré en particular a continuación.

18. Sí bien comparto la apreciación de la SR, así como lo hace también la Sección mayoritaria respecto de que estas dos condiciones constituyen requisitos para proceder a avocar conocimiento de la solicitud, no debe olvidarse que la GNE ha sido creada por el constituyente, en virtud del acuerdo de paz celebrado entre las

antiguas FARC-EP y el Gobierno Nacional, teniendo como fines fundamentales brindar seguridad jurídica a los comparecientes y, en consecuencia, garantizar los derechos de las víctimas. En términos de la Corte Constitucional4 se entiende que: 4 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, consideración 4.1.7.5 6

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[E]n desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y con la finalidad de garantizar, en función de la paz, los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos en dicho Acuerdo por los integrantes de las FARC-EP y, al mismo tiempo, privilegiar el procesamiento en Colombia de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, mediante el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, declarado exequible mediante Sentencia C-674 de 2017, se adoptó una regulación transitoria de carácter constitucional en materia de extradición (…) [...] En este marco, la garantía de no extradición establecida como mandato constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, no es solo un tratamiento especial de justicia aplicable a los procesados en la Jurisdicción Especial para la

Paz sino, ante todo, una garantía que, como ya se dijo, tiene una doble dimensión en el marco de la justicia transicional: de una parte, garantía de seguridad jurídica para los excombatientes, quienes se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que se investigue y juzgue su responsabilidad en el conflicto armado de conformidad con las reglas sustanciales y procesales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y de la otra, procura satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

19. Asimismo, la norma contenida en el artículo 19 constitucional se refiere categóricamente a que aquellas personas sometidas al SVJRNR serán destinatarias de la GNE.5 Condición que se erige necesaria, para estudiar su concesión. No podría entenderse de otro modo desde la teleología del instituto, pues carece de sentido la aplicación del beneficio a quien no tiene la calidad de compareciente y por lo tanto no está realizando aporte alguno a los objetivos del sistema, puntualmente a la reivindicación de los derechos de las víctimas del CANI.

20. Basta recordar que, todo aquel que pretenda acceder y mantener los beneficios propios de la justicia transicional, debe cumplir con un régimen de condicionalidad, esto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017. 5 “Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC -EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas

que se sometan al SVJRNR.” 7

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Este régimen [de condicionalidad] es aplicable, para efectos del otorgamiento de tratamientos especiales de justicia dentro del SIVJRNR, a todos los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado, como se desprende del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos de la Sentencia C-674 de 2017. El incumplimiento de las condiciones puede conducir a impedir el acceso a tratamientos especiales de justicia o a perderlos luego de otorgados, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las condiciones esenciales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz o de permanencia en ella.

21. De esta manera, concomitante a la determinación de la concurrencia de los factores competenciales, para efectos de avocar conocimiento de la GNE que han sido desarrollados por la SR, es preciso verificar si efectivamente la persona que está solicitando ese beneficio ha aportado de alguna forma al SVJRNR.

22. Valga recordar que, los aportes que se esperan de quien pretenda beneficiarse

del sistema se sintetizan en: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de

garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.6

23. No quiere decir esto que se requiera que la Jurisdicción verifique que el solicitante haya contribuido en cada uno de esos componentes, basta con verificar el aporte primigenio que se espera de aquel que perteneciera a las FARC-EP, que no es otro que la dejación de armas y la reincorporación a la vida civil, para lo cual basta con su incorporación dentro de los listados de miembros de las FARC-EP, verificados por la OACP o , en su defecto, la acreditación por cualquiera de otro medio del factor personal de competencia para efectos de la concesión de otro beneficio provisional (vg.

Amnistía de iure o de sala). 6 Corte Constitucional, sentencia C 674 de 2017 consideración 5.5.1.1 8

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24. Siendo esto así, en la providencia objeto de mi disendo, no se advierten manifestaciones de aporte al régimen de condicionalidad, como la dejación de armas o

actividades tendientes a la reincorporación, primer paso fundamental para hacerse acreedor a beneficio alguno. Acuciosamente la SR verificó si el solicitante podía considerarse como miembro de las FARC-EP, llegando a sustituir la carga de la prueba que en principio corresponde a quien reclama la garantía, concluyendo que de las pruebas recaudadas no se extrae la pertenencia. Ello, resulta suficiente para verificar que el reclamante de la GNE no cumple con el supuesto de estar sometido al SVJRNR, lo que implica que de su parte no hay contribución alguna que lo haga acreedor de un tratamiento especial.

25. Lo dicho en precedencia, es importante para establecer que la GNE no puede convertirse en un incentivo para el ingreso al sistema, que opere sobre aquellos que, además de no cumplir con alguno de los requisitos normativos, no han aportando ningún tipo de colaboración al SVJRNR, ni participado en los procesos de dejación de armas y reincorporación a la vida civil de forma integral, encuentren en esta (GNE) un mecanismo para evitar responder por conductas que les son atribuidas en el extranjero.

No puede perderse de vista que la concesión de los beneficios y garantías instituidos por el constituyente corresponden a una forma de retribución a los compromisos que desarrollan aquellos que otrora participaran del CANI.7 De la acreditación del factor personal a través del contenido del indictment

26. De la lectura de los párrafos 25 y 26 del auto del cual me distancio, la SA mayoritaria le da valor probatorio a las acusaciones hechas por los fiscales de los Distritos del Sur de Florida y del Este de Texas para la acreditación del factor personal

de competencia establecidos en normatividad transicional. Consideró que al cumplir con todos los requisitos legales como son: estar ambos indictments suscritos por un Fiscal de los Estados unidos, estar traducidos al idioma español, haberse anexado las notas diplomáticas que requirieron al señor VILLOTA SEGURA en extradición e incorporados en su integridad al trámite ordinario de extradición, es porcedente su valoración.8 Así mismo, concluyó que no fue demostrada la pertenencia, por parte del 7 Ídem, consideración 4.1.8 “la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos.” 8 Ambos indictments están suscritos por un fiscal de los Estados Unidos, fueron traducidos al idioma español, anexados con las notas diplomáticas que requirieron en extradición al señor VILLOTA SEGURA, incorporados al trámite ordinario de extradición. En el expediente de la JEP milita copia íntegra de ellos, remitidos por el Ministerio 9

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP SA 567 DE 2020 interesado a la extinta Organización de las FARC-EP en tanto en ninguno de los dos indictments se mencionó su pertenencia a dicha organización, así como tampoco, se hace referencia a los vínculos entre el solicitante y la guerrila. Situación que no permite

dar por acreditado la condición de integrante de las FARC-EP9. Sin embargo, es necesario preguntarse ¿por qué se considera pertinente que la JEP valore la condidción de pertenenciente a partir de la acusación foranea (indictment), si esta evidencia no hace parte de los supuestos establecidos en los cuatro numerales de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016?

27. Como se evidencia en los párrafos mencionados, la SA mayoritaria alude la argumentación de que una acusación por parte de una autoridad judicial extranjera puede acreditar uno de los tres factores de competencia para acceder a los beneficios dipuestos en la justicia transicional, no obstante, dicha argumentación la considero apartada de los preceptos constitucionales y legales. En este asunto se evidencia una imposibilidad jurídica, pues la normativiadad se refiere a que la persona se encuentre acusada por la pertenencia a las FARC EP, entonces, bajo la lógica de la Sección se estaría involucrando la posibilidad de que una autoridad extranjera asuma ese hecho como delictivo, lo que implicaría a su vez asumir que esa autoridad tiene competencia para valorar como lesivo un acto que únicamente incumbe al estado colombiano, como lo es la rebelión.

28. Ahora bien, la acusación, en modelos procesales de corte dispositivo como lo es el de los Estado Unidos de América, constituye el ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad que representa al Estado como titular del ius puniendi. Ese acto, que puede verse representado en una decisión escrita, como sucede en nuestro país en el sistema mixto (Ley 600 de 2000) o en una actuación que se perfecciona en una audiencia

pública como se presenta en el sistema penal acusatorio, se considera integrado, por dos fundamentales componentes, el fáctico y el jurídico. En cuanto al primero de estos, se alude a aquellas situaciones que se contempla en la norma penal como constitutivas de delito y por lo tanto, constituyen aquello que interesa al Estado probar. de Justicia y el Derecho, a solicitud de esta Jurisdicción. Por tanto, es procedente su valoración. Párr. 25 auto objeto de mi aclaración. 9 En ninguno de los indictments se hace mención siquiera de las FARC-EP […] Los indictments no contienen referencia de ninguna organización guerrillera ni de los vínculos entre el interesado y la guerrilla de las FARC-EP. Por tanto, las acusaciones formales de las autoridades foráneas tampoco permiten acreditar la condición de integrante de las FARC-EP del señor VILLOTA SEGURA. Ibídem. Párr. 26. 10

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

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29. Se entiende entonces que la simple enunciación de hechos dentro de la acusación no basta para afirmar que se ha puesto en marcha a la jurisdicción con el ejercicio de la acción penal, pues, como sucede en múltiples casos, el ente encargado de la acusación puede incluir en su narración hechos que, por si mismos, no son jurídicamente relevantes.

30. Esos hechos, aun cuando estén enunciados, no pueden tomarse estrictamente como la base fáctica de la acusación por cuanto el delito que en el caso concreto se

atribuye, no contempla como parte de sus elementos típicos la concurrencia de este y, por fuerza, el debate probatorio no se deberá centrar en ese hecho.

31. A propósito de la categoría de hecho jurídicamente relevante como objeto de la acusación, la Corte Suprema de Justicia ha pretendido delimitar aquellos que revisten esa característica y, por tanto, deben considerarse como su soporte, diferenciándolos de hechos accidentales que pueden estar llamados a ser indicadores de la conducta relevante, pero que no constituyen el objeto de la acusación: La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. (…) Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. (…) Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos

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