JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-570 10-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-570 10-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS EN PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMASalcance del derecho a la participación en Senit 1-. COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN DE LA JEPmanual de buenas prácticas en participación de las víctimas en Senit 1Reiteración1: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 570 DEL 10 DE
JUNIO DE 2020
Bogotá D.C., 26 de junio de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 570 de 2020, considero necesario aclarar mi voto en tanto dicho auto tiene por objeto prorrogar la orden, relativa a una fórmula para promover la participación de las víctimas, impartida con ocasión de la sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, providencia respecto de la cual, en su momento, manifesté mi disenso al observar que la interpretación de la
mayoría de la Sección respecto a la participación de las víctimas y sus organizaciones dejó de lado el reconocimiento a la agencia efectiva que ellas tienen en la defensa de sus derechos y no consideró los enfoques étnicos territorial y de género. Planteamiento
1. Mi distancia respecto a las determinaciones que en materia de participación se adoptaron en la Senit 1 de 2019, se puede resumir en dos puntos. De un lado, con ocasión de la referida sentencia, la SA mayoritaria implementó un proceso que sólo formalmente podría ser concebido como de consulta a las organizaciones de la sociedad 1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia interpretativa Senit 1 de 2019.
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ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO TP-SA 570 DEL 10 DE JUNIO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO civil, al que sólo acudió una organización de víctimas, y en la que no se refleja una atención por los enfoques diferencial, de género, ni territorial con lo que no se cumplieron las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, luego entonces constitucionales, sobre la participación activa de las víctimas en los procesos relativos a sus derechos. Esto a pesar de que las sentencias interpretativas implican decisiones de trascendencia, en las que por ello el principio de centralidad de las víctimas debió ser aplicado. Asimismo, se incluyeron órdenes y exhortos dirigidos a múltiples instancias de la JEP, que en su gran mayoría no fueron siquiera invitadas a participar en dicho espacio, situación que además no se muestra afín con una solicitud
de interpretación, sino más propia de un escenario de imposición de prácticas y dinámicas unilaterales a instancias de la SA mayoritaria sobre el conjunto de la JEP.
2. De otro lado, más en concreto sobre las preguntas planteadas por la SDSJ, llamé la atención sobre las definiciones limitativas de los derechos de las víctimas que la SA mayoritaria ordenó adoptar a la SDSJ de la JEP, lo que incluye el aplazamiento del proceso dialógico para la concesión, aplicación y seguimiento de los beneficios en el contexto de la centralidad de las víctimas, así como ello llega a impactar las propias exigencias constitucionales y legales relativas a la selección y priorización de casos en la JEP.
El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
3. Las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el DPI2. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.
4. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI, constituyeron el primer documento de índole procesal del 2 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú;
Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTCII, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 2
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos3, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las
víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el ER por una parte4, y con la jurisprudencia de la Corte5. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen6, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
5. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización7, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas8. Esta providencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la 3 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios
Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 4 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 5 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 6 Ver, intervención en el trámite de la Senit 01 de la OHCHR.
7 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 8 Señaló la CC: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 3
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO línea jurisprudencial consecuente9 y permitió afirmar que el país se enrutaba al
cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del Derecho Internacional10.
6. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ, con fundamento en el DIDH, en particular con la jurisprudencia interamericana11. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar12.
7. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales13. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”14. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la 9 [1] Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C-004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de las
víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C-114/04, C-014/04, C899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02, C-178/02, C-228/02, T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 10 Entre la normativa de derecho internacional que aplicó en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la DUDH (Art. 18); el PIDCP (Art. 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (con cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la DADD (Art.18); y la CADH (Arts. 8 y 25). 11 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 12 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias de la Corte IDH: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 13 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-454/06. 14 CC, Sentencia C-454/06. 4
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
8. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables;
(b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él15.
9. Por tanto, no puede caerse en la falsa disyuntiva de considerar los derechos de las víctimas como contrapuestos a los derechos de los procesados. De ahí que la impronta del respeto al DIDH y al precedente constitucional, me han conminado a presentar votos disidentes sobre múltiples materias abordadas por la SA mayoritaria, ilustrando que dicha contradicción es sólo aparente. Muchos de mis salvamentos y
aclaraciones de voto giran alrededor de las exigencias del debido proceso y el derecho de defensa respecto de víctimas y procesados, así como en relación con la centralidad de las víctimas. Dentro de estas temáticas, resalto las siguientes: (a) el derecho de defensa dentro de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa16; (b) la imposibilidad, bajo la normativa existente al momento, de que la JEP disponga la suspensión de las actuaciones de la JPO referidas a Agentes del Estado e integrantes de la FFPP17; (c) el régimen probatorio en la JEP en consonancia con un debido proceso y el derecho de 15 CC, Sentencia C-454/06. 16 Entre otras temáticas, las siguientes: Inmunidad por las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en sus alegaciones; exigencias del DIDH: los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones o injerencias indebidas de ningún tipo (SV parcial Auto 67/18,); diferentes aristas de la defensa técnica (AV Auto 145/19; SV Auto 128/19; SV Auto 095/18; AV Sentencia 043/19; SV Auto 136/19; AV Sentencia 054/19); la labor de los defensores del SAAD debe corresponder con el derecho a la defensa idónea, competente y eficaz (SV Auto 132/19). 17 Efectos suspensivos de los términos de prescripción como consecuencia de la suspensión de los procesos en otras jurisdicciones (AV Auto 37/18); JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (AV Auto 057/18, AV Auto 063/18,
AV Auto 101/18). 5
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO defensa18, haciendo énfasis en los casos que han sido tramitados en la JPO bajo el derecho premial19; (d) la vinculación del régimen de condicionalidad con la centralidad de las víctimas20; (e) el plazo razonable como criterio orientador que debe ser determinado caso a caso21; (f) las diferencias entre el proceso penal especial de Justicia y Paz y la JEP22; (g) el derecho de las víctimas a participar en los procesos23; (h) el derecho a la verdad restaurativa24; y el (i) derecho a la reparación integral25.
10. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar a la centralidad de las víctimas en el proceso de JT desarrollado a partir del AFP, como se establece con claridad en el parágrafo del art. 12 AL01/1726, participación que también debe considerar, por supuesto, los enfoques diferenciales.
11. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos
del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”27. 18 Práctica probatoria debe respetar el debido proceso (AV Auto 068/18, AV Auto 140/19); Relación entre la obtención de pruebas en un proceso penal ordinario y el derecho a la libertad (SV Auto 48/18). Debido Proceso (AV Auto 068/18, AV Auto 103/18). Seguridad jurídica como principio del debido proceso (SV Auto 62/18) . Principios orientadores del SIVJRNR (AV Auto 20/18). Práctica de pruebas de oficio en un proceso transicional restaurativo (AV Auto 49/18), Informes de inteligencia no pueden hacer parte de un sistema de justicia restaurativa [tampoco en un proceso penal ordinario] (SV Auto 48/18, SV al Auto 127/19). 19 Justicia premial y justicia restaurativa (SV Auto 070/18, AV Auto 084/18, SV Auto 112/19, SV Auto 121/19, SV Auto 129/19). 20 Régimen de condicionalidad y su vinculación con la determinación de un beneficio del SIVJRNR (SV Auto 120/19). 21 Plazo Razonable (AV Auto 051/19, AV Sentencia 49/19, AV Sentencia 52/19). Mora Injustificada (AV Sentencia 34/18, AV Sentencia 49/19), Congestión judicial (SV parcial Auto 30/18) 22 JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (AV Auto 057/18, AV Auto 063/18, AV Auto 101/18).
23 Derechos de las víctimas (AV Sentencia 15/18), AV Auto 103/19); Enfoque de género en la JEP (AV Auto 052/18). Prohibición de revictimización (AV Auto 052/18 y AV Auto 056/18) 24 Verdad Restaurativa (SV Auto 048/18, SV Auto 070/18, SV Auto 121/19, SV Auto 132/19) 25 Derecho a la reparación integral (AV Sentencia 15/18). 26 Al disponer lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 27 CC, T-275/94. 6
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
12. De ahí que las diferentes instancias que conforman la JEP deban desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados en el marco normativo nacional e internacional. También es una expresión
de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, pues de acuerdo con lo evidenciado por la Corte IDH, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”28.
13. Garantizar la intervención de las víctimas dentro del proceso de construcción de una Sentencia interpretativa en la JEP, podría acercarse al principio de centralidad de las víctimas, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, no es una tarea sencilla, ni exige ser agotada a través de canales tradicionales29. Sin embargo, mi disenso en este aspecto radica en que la SA mayoritaria dio lugar a una intervención apenas formal, desde el mismo proceso de selección de las organizaciones participantes y la consecuente convocatoria a implicarse en la construcción de la Senit 01, asunto del que me ocuparé a continuación.
El proceso de consulta, entre otras, a organizaciones de la sociedad civil y las materias efectivamente adoptadas en la Senit 1 de 2019
14. Como anoté cuando fue presentado el proyecto de la Senit 1 de 2019, con la radicación de la ponencia tuve noticia de que se había habilitado hacía algunos meses un espacio de consulta sobre la Senit, en su mayoría, con organizaciones de la sociedad 28 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 135. 29 Así lo precisó en la C-080/18: “Para la adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso
judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos.” (subrayas fuera del texto original). 7
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO civil y un solo órgano de la JEP, el GRAI. De las primeras, sólo una correspondía a una organización de víctimas. Dicho proceso había iniciado con el proferimiento de tres autos del despacho ponente30, donde se delimitaron los aspectos a consultar, se definieron las instituciones y la entidad de la JEP que serían invitadas, y se establecieron unos términos iniciales y dos prórrogas para allegar la posición solicitada.
15. Un primer aspecto sobre el que llamé la atención, es la determinación de las organizaciones y de la dependencia de la JEP que participarían en la invitación dispuesta por el despacho ponente. Teniendo en cuenta que, doctrinaria y normativamente es trascendente la intervención de la sociedad civil en los procesos de JTl31, considero que dicha invitación tenía que cumplir unos requisitos para ser realmente incluyente y efectiva: (i) debió estar mediada por una amplia convocatoria;
(ii) debió establecer condiciones para una completa participación de organizaciones de víctimas, además, en consonancia con los enfoques diferenciales que está llamada a resguardar la JEP; y (iii) requería la consulta a las organizaciones acerca de todas las materias que se generaban a partir de la solicitud. Sin estos elementos se corría el riesgo, a mi juicio realizado, de que las observaciones se restringieran a un intercambio epistolar, sin condiciones de efectividad del principio de centralidad, y que 30 Autos AP-TP-SA-ECM 002/18 de 28 de noviembre de 2018; y AP-TP-SA-ECM 006/19 de 18 de enero de 2019. 31 Diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las NNUU hacen hincapié en la trascendencia del
empoderamiento de las mujeres y las niñas a partir de su intervención en todos los niveles de adopción de decisiones en relación con todo tipo de instituciones y mecanismos nacionales, regionales e internacionales tanto para prevenir como para dar gestión y solucionar conflictos, como un asunto trascendente para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. NNUU, Consejo de Seguridad, Documentos S/RES/2122 (2013); S/RES/2106 (2013); S/RES/1960 (2010); S/RES/1889 (2009); S/RES/1888 (2009); S/RES/1820 (2008); S/RES/1325 (2000). Se reconoce la importancia de la participación de la sociedad civil en los procesos de JT en la construcción de la verdad histórica mediante sus informes, así como en la edificación y cuestionamiento de políticas públicas, la denuncia de violaciones a los derechos humanos y al DIH, la realización de la justicia, la evidencia de casos constitutivos de cosa juzgada fraudulenta, etc. Fundación para el Debido Proceso Legal. (2010) Las víctimas y la justicia transicional. ¿Están cumpliendo los Estados Latinoamericanos con los estándares internacionales?. Washington: Fundación para el Debido Proceso Legal. Desde una perspectiva más amplia a la JT, las investigadoras Michel y Sikkink destacan la importancia de la participación de los actores sociales, si bien reconocen que dicha posibilidad ha tenido una importancia significativa gracias al procesamiento en lógica de responsabilidad penal individual en los procesos nacionales latinoamericanos. Michel, Verónica y Kathryn Sikkink (2013). “Human Rights Prosecutions and the Participation
Rights of Victims in Latin America”, Law and Society Review, vol. 47, núm. 4, pp. 873-907. Por su parte, Uprimny Yepes señala que la participación activa de la sociedad civil en general y de las víctimas particular, es un elemento que dota de legitimidad democrática a los modelos de JT que pueden denominarse de transiciones democráticamente legitimadas. Uprimny Yepes, Rodrigo. (2005). Justicia transicional en perspectiva comparada: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, Corporación Dejusticia. En la misma vía, ASF-C, destaca: “No obstante, el gran desafío de los procesos transicionales es que estas declaraciones formales tengan una aplicación práctica y material en la vida de las víctimas. En este sentido, las herramientas o mecanismos que se contemplen en la implementación del Acuerdo de Paz deben ser consecuentes con el enfoque y la lógica que anima al mismo. Lo anterior con el fin de que las víctimas puedan reconocer, en su entorno inmediato y realidad cotidiana, transformaciones que les permitan reconstruir su tejido social y proyectos de vida sobre la base del reconocimiento de su dignidad, lo más pronto posible. En otras palabras, que puedan sentir que el proceso de paz efectivamente se materializó en su territorio, en su comunidad y en su vida”. (negrita del texto original). Avocats Sans FrontieresCanada. (2018). Informe sobre criterios de selección y priorización en la investigación y judicialización en contextos de Justicia Transicional. pág. 29. 8
ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO TP-SA 570 DEL 10 DE JUNIO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
finalmente las voces de las organizaciones consultadas, fuesen o no de víctimas, no se asumieran estructuralmente en los aspectos correspondientes de la Senit.
16. Sobre la neces
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