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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-594 11-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-594 11-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 0792-57.2018

SOLICITANTE: NELSON RODRIGO GÓMEZ

GÁMEZ DESCRIPTORES: DECLARATORIA DE DESIERTO DE RECURSO DE APELACIÓN Y DENEGACIÓNdiferencias y posibles efectos en la vigencia de la garantía de la doble instancia.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA-594 DE 11 DE NOVIEMBRE 2020

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2020

Expediente: 0792-57.2018

Solicitante: Nelson Rodrigo GÓMEZ GÁMEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA-594 de 2020. Resumen Aunque estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sección mayoritaria, estimo que en la providencia se debió precisar que, al mediar un escrito de sustentación del recurso lo pertinente era la denegación del mismo y no la declaratoria de desierto.

1. En el caso que ocupó la atención de la Sección de Apelación se determinó acertadamente que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incurrió en un exceso ritual manifiesto al valorar el escrito de sustentación del recurso de apelación radicado por la defensora del señor GÓMEZ GÁMEZ en contra de la resolución 1626 del 20 de

mayo de 2020.

2. En efecto, tal como se señaló en el párrafo 16 de la decisión respecto de la que aclaró mi voto, la SA mayoritaria precisó que el a quo desconoció que, junto con la solicitud inicial de sometimiento, se allegó un poder conferido por el señor GÓMEZ a su defensora, al cual se le restó validez al no contar con presentación personal ante notaría, desconociendo que el mismo fue ratificado con las sucesivas actuaciones de la profesional ante el despacho en comento.

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

EXPEDIENTE: 0792-57.2018

SOLICITANTE: NELSON RODRIGO GÓMEZ

GÁMEZ

3. De este modo, la argumentación planteada en el párrafo 14 del Auto TP-SA 594 acerca de la presentación en término de traslado del nuevo poder no era en estricto sentido necesaria, debido a que lo primordial era la existencia en el expediente de un poder presentado previamente, el cual habilitaba a la defensora del señor Nelson Rodrigo GÓMEZ GÁMEZ para actuar en el proceso.

4. Sumado a lo anterior, considero que la mayoría de la Sección debió pronunciarse, así sea someramente, sobre la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de declarar desierto el recurso y no de denegarlo. Lo anterior debido a que las normas penales procesales, en particular el artículo 1941 de la Ley 600 de 2000 postula efectos restrictivos -en cuanto a la garantía de la doble instanciade la declaratoria de desierto

del recurso.

5. En estos términos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al respecto, en aras de evitar restricciones al derecho a la doble instancia previsto tanto en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH)2 como en el artículo 31 inciso 1 de la Constitución Política: En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad. Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia. En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que 1 Artículo 194: Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata

mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior (Negrilla fuera del texto). 2 En relación con esta garantía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado lo siguiente: [E]l derecho a recurrir el fallo [es] una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal. (...)"[E]l derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada" (Negrilla fuera del texto). Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25

de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 256. En la misma línea, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General No. 32, al referirse al contenido del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se pronunció respecto a la necesaria procedencia de la apelación en todos los procesos de carácter penal. 2

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

EXPEDIENTE: 0792-57.2018

SOLICITANTE: NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos. Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son

insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación3.

6. De conformidad con lo planteado, considero pertinente que al interior de los trámites adelantados al interior de la JEP se tenga en cuenta los potenciales efectos restrictivos en materia de acceso a la doble instancia planteados por la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Y en consecuencia, la SA en su calidad de órgano de cierre hermenéutico promueva una interpretación que se decante por tal declaratoria únicamente en los casos en que no hay discusión alguna sobre la ausencia de sustentación del recurso. Situación que no se configuraba en el presente caso y por ende lo que procedía era la denegación del mismo.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP506-2020, 19 de febrero de 2020. MP Eugenio Fernández Carlier. Radicación nº. 56961. 3

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