JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-596 20-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-596 20-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-. los exhortos de la SA deben respetar debido proceso REITERACIÓN PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD. –No pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 596 DE 20 DE AGOSTO DE 2020
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 202003003812
Solicitante: Daniel GUTIÉRREZ BLANCO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 596 del 20 de agosto de 2020. Planteamiento
1. En el Auto respecto del cual aclaro el voto, la Sección mayoritaria decidió declarar la sustracción de materia en relación con la apelación de la Resolución SAIAOI-DLC-LRG-353-2020 del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que negó la libertad condicionada y no avocó conocimiento de la amnistía solicitada por el señor BLANCO GUTÍERREZ, decisión que comparto. Sin embargo,
como fundamento de la decisión se plantean argumentos que desconocen las garantías fundamentales, como son el derecho a la administración de justicia al anteponer a su ejercicio el denominado principio de estricta temporalidad. Así mismo se legitiman excepciones al principio de congruencia en segunda instancia que no se soportan en los confines del caso y reafirman atribuciones que exceden los principios de autonomía judicial y doble grado. Además, se atenta contra el principio de legalidad propio del derecho sancionatorio, al exhortar a los organismos de la JEP a derivar consecuencias 1 Aclaración de voto S.G.R al Auto TP-SA 596 de 2020 Radicado 202003003812 adversas de actos que anteceden al marco jurídico desarrollado a raíz del Acuerdo Final de Paz (AFP). El principio de temporalidad como fundamento para abstenerse de administrar justicia.
2. En el párrafo 18 de la providencia respecto de la cual aclaro el voto acude a una categoría creada por la misma SA mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad”, que se soporta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura, habilita una serie de actividades extrañas al normal ejercicio de la administración de justicia.
El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo
tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional. Las Senit, por este motivo, corresponden al requerimiento de brindar concepciones dogmáticas y orgánicas del derecho transicional, que en cada momento sean las más adecuadas a los medios y fines de la Jurisdicción Especial, y que se puedan compartir desde un primer momento por parte de todas sus Salas y Secciones. No tiene sentido que, en un foro jurisdiccional eminentemente transitorio, la unificación jurisprudencial esencial se lleve a cabo solo o acumulativamente al término de su singladura, cuando ya sus componentes no podrán incorporar las orientaciones interpretativas indispensables para actuar de manera unificada y fecunda (Negrilla fuera del texto).1
3. A propósito de esa elevación del término por el cual fue prevista esta Jurisdicción a categoría de principio, en su momento expresé mi más profunda preocupación, por las consecuencias adversas que trae consigo para la construcción dialógica y pluralista de la justicia transicional.
[L]a creación del principio de temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían
transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalando que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Sentencia Interpretativa 01 de 2019 (SENIT 1), párr 13. 2 Aclaración de voto S.G.R al Auto TP-SA 596 de 2020 Radicado 202003003812 Especial” [cita omitida]; (ii) sosteniendo que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario” [cita omitida] ; (iii) afirmando que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.2
4. De forma que, mi preocupación no se limita a la potencial defraudación de la confianza que surgiría de encontrar que la limitación en el tiempo de la JEP, implique el abandono de los cometidos de construcción de verdad histórica, aplicación de justicia material y restauración de los derechos de las víctimas. Ahora, no solamente parecer buscar la SA mayoritaria utilizar un argumento si acaso eficientista para anular la participación de los demás juristas que componen la magistratura, sino además para reducir el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual inequívocamente tiene categoría de fundamental, razón por la cual resulta imposible anteponer la
“estricta temporalidad”.
5. El afán de cumplir la tarea asignada a la JEP no puede constituirse en excusa para sustraerse de administrar justicia en detrimento de las ciudadanas y los ciudadanos que claman su impartición. En el caso concreto basta con verificar, como lo hizo la SA, que el objeto del recurso decayó por la existencia de una providencia adicional en la cual se aborda aquello que extraña el recurrente. Por ello el llamado que se realiza a la sala, no puede ser el de anteponer a su obligación de administrar justicia la duración de la Jurisdicción, sino el de racionalizar el ejercicio de la administración de justicia, absteniéndose de dar trámite a recursos como estos, en donde se hace objetivamente evidente que se ha satisfecho el interés de justicia del apelante.
6. En otra ocasión, me ví obligada a hacer reflexiones muy profundas respecto al uso de la temporalidad como excusa para soslayar garantías fundamentales de personas consideradas como enemigas del estado3. En esta oportunidad traigo a colación la misma cita qué entonces aludí del maestro Zaffaroni, para insistir en que esta práctica no se puede acuñar en la JEP pues se corre un riesgo inconmensurable de incurrir en prácticas autoritarias en contra de los ciudadanos erigidos como obstáculos para la consecución de un fin último que lacónicamente se agotaría en la temporalidad.
La característica común del autoritarismo de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una emergencia: la herejía, el Maligno, el comunismo internacional, la droga, la sífilis, el alcoholismo, el terrorismo, etc. Se absolutiza
un mal justificando una necesidad apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso o es inminente y se le presenta como 2 Salvamento de voto parcial de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la SENIT 1, párr 57 3 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 277 y 289 de 2019, párr 299 y ss. 3 Aclaración de voto S.G.R al Auto TP-SA 596 de 2020 Radicado 202003003812 amenaza para la subsistencia de la especie humana o, al menos, de una cultura o civilización. // Ante semejante amenaza, los especialistas (únicos conocedores de la forma y detalles en que operan estos males) capacitados para individualizar y neutralizar a sus agentes, reclaman que se les retire todo obstáculo a su misión salvadora de la humanidad.// Se trata de una guerra contra el mal de dimensión colosal y, por ende, los agentes de éste son enemigos de la sociedad. Asume esta lucha características bélicas y el discurso que le sirve de base legítimamente adopta la forma del llamado derecho penal de enemigos. No es posible ninguna conciliación con el agente consciente del mal; quizá sólo -y hasta cierto limitado puntocon los involuntarios favorecedores, pero siempre a condición de ritos de incorporación a las huestes del bien. // En estas condiciones, el discurso jurídico-penal parece transformarse en un discurso de derecho administrativo, de coerción directa, inmediata o diferida, de tiempo de guerra. Así como quien obstaculiza el ejército que en la guerra actúa en defensa
de la Nación se convertiría en un traidor a la Nación, del mismo modo nadie puede dificultar o poner trabas a la acción salvadora de las huestes que defienden a la sociedad, sin convertirse en un traidor o directamente en un enemigo de ésta.4
7. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material restaurativa sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al tomar decisiones como la que se extraña por parte de la SAI se logran agilizar lo procedimientos en la jurisdicción imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse la temporalidad en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones.
La garantía de la doble instancia en la JEP y la exigibilidad de respetar el principio de congruencia
8. De conformidad con la base normativa de la JEP, la Sección de Apelación debe adoptar sus decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. La relación entre la primera y segunda instancia para habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a
través de diversas normas5. Todas ellas establecen una competencia funcional de índole 4 Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014). En torno de la cuestión penal. Buenos Aires: Editorial B de F, págs. 157 y 158. 5 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recurridas en apelación “a solicitud del destinatario de la resolución, de las 4 Aclaración de voto S.G.R al Auto TP-SA 596 de 2020 Radicado 202003003812 vertical6 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera instancia por las Salas y Secciones competentes. Ello desde luego, corresponde a su doble función de órgano ad quem7 y además, de cierre hermenéutico.
9. En ese sentido, la SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar
una “administración de justicia recta”8, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos9. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el AL 01/17, la LEJEP y la Ley 1922 de 201810, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
10. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.
11. De este modo, tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores11, la doble instancia, al haber sido consagrada en el marco jurídico transicional-siguiendo parámetros del DIDH12debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recurrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el
trámite de tutela. 6 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135. 7
Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es “a quo” o hasta cierto momento; el de segunda “ad quem” o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, pág. 135.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 9 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 10 El AL 01/17 y la L1922/18, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como
intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales. 11 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA 535 de 2020, Autos 277 y 289, 198 de 9 de octubre de 2019 y 288 de 15 de octubre de 2019. 12 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5 Aclaración de voto S.G.R al Auto TP-SA 596 de 2020 Radicado 202003003812 en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de
la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”13
12. De conformidad con lo anterior, al ser habilitada la competencia de la SA como ad quem, la misma debe ser ejercida de acuerdo con los presupuestos normativos, entre el que se destaca, de manera expresa, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, al señalar que la Sección de Apelación “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” Tal abordaje coincide con el DIDH, así como con el derecho nacional, los cuales recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso14, determinando que su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba15.
13. Así, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la
administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.
14. El principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte
13 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 14 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012. 6 Aclaración de voto S.G.R al Auto TP-SA 596 de 2020 Radicado 202003003812 motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.
15. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran
justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales. Por estas razones, no era procedente que en el párrafo 13, se reiteraran las oportunidades en que la SA mayoritaria ha decidido apartarse del mandato explícito contenido en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y, por el contrario se requería que simplemente acogerse a ese mandato. El respeto de las máximas del debido proceso en escenarios de derecho sancionatorio como imperativo para la administración de justicia en la JEP.
16. En un desafortunado entendimiento de la justicia transicional la SA mayoritaria se ha decantado por asegurar, contra toda evidencia, que el ejercicio jurisdiccional de la JEP se aleja del derecho penal y por tanto de las garantías propias del derecho sancionatorio. Si bien es cierto, algunos procesos en la JEP no comportan la habitual estructura de aquellos que buscan determinar la imputación de conductas punibles, disciplinables o de que comporten responsabilidad fiscal a un sujeto determinado, en donde luego de una etapa instructiva se desarrolla una vinculación del ciudadano, una acusación ante un órgano con funciones de juzgamiento y un fallo que define el asunto, todos ellos se dirigen a definir si se mantiene la restricción de derechos fundamentales respecto de una persona o se le imponen consecuencias adversas derivadas de su conducta.
17. Estas características particulares hacen que necesariamente deban tenerse en cuenta los mayores estándares de protección del debido proceso, postura que no se
comparte por parte de la SA mayoritaria y que ha llevado a múltiples votos disidentes por parte de este despacho.16 Olvida sistemáticamente la mayoría de la Sección que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sentado que, de conformidad con el artículo 29 Superior y como es preciso para garantizar los fines del Estado social y democrático de derecho, en todas las modalidades del derecho sancionatorio debe tener lugar la aplicación de los principios del derecho penal, incluyendo por supuesto “las 16 A propósito de la garantía de la defensa técnica ver, entre otros salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 530 de 2020; 525 de 2020; 519 de 2020; 504 de 2020; 496 de 2020 265 de 2019; 190 de 2019; 138 de 2019; Auto 095 de 2018. A propósito de la doble instancia véase, entre otros, el salvamento de voto al auto TP-SA 245 de 2019 y aclaración de voto al auto TP-SA 172 de 2019. Respecto de la garantía de non reformatio in perjus véase salvamento de voto al auto TP SA 288 de 2019. Sobre la garantía del juez natural aclaración de voto a los autos TP-SA 199, 146 y 135 de 2019. 7 Aclaración de voto S.G.R al Auto TP-SA 596 de 2020 Radicado 202003003812 garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada, que tienen como propósitos el respeto de los derechos fundamentales del individuo investigado y el control para que la potestad sancionatoria del Estado se realice escrupulosamente dentro del marco de sus
competencias legales y constitucionales”17.
18. De ahí que se exige la aplicación de un derecho signado por el principio democrático de culpabilidad, es decir que implique los siguientes elementos coexistentes: (a) un juicio de exigibilidad, o un comportamiento contrario a las normas jurídicas; y desarrollado (b) dentro de un proceso “que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado”18.
19. Dentro de las garantías que integran el debido proceso se encuentra el principio de legalidad e irretroactividad19 que exigen que toda consecuencia adversa que quiera imponerse a un ciudadano debe basarse en una ley previa y clara20, que consagre de forma inequívoca la consecuencia jurídica de la actuación, así mismo, que el tribunal que conozca del asunto deba ser imparcial y preestablecido por la Ley.21
20. Es evidente que los procedimientos previstos en la normatividad transicional no existían al momento en que el señor GUTIÉRREZ BLANCO incurrió en el porte de un arma de fuego cuando se encontraba en el municipio de Luruaco (Atlántico). Como tampoco lo estaban las consecuencias adversas que dentro del mismo pueden ser impuestas por incurrir nuevamente en conductas punibles. Entonces, de ningún modo puede considerarse que una conducta defraudara el AFP o al Sistema de Verdad,
17 CC. Sentencia T-330 de 2007, que a su vez reitera, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencias C-155 de 2002;
C-306/96; C-280/96 y C-195/93.
18 CC. Sentencia C-310 de 1997. 19 Corte IDH; Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, sentencia de 30 de enero de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 60 En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Asimismo, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, indica que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible. 61 La Corte ha enfatizado que corresponde al juez, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. La elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales. Asimismo, este Tribunal subraya que la tipificación de conductas reprochadas penalmente implica que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible[; es decir, de manera expresa, precisa, taxativa y previa. 20 Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 9 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos (...) 8 Aclaración de voto S.G.R al Auto TP-SA 596 de 2020 Radicado 202003003812 Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición en el año 2013, cuando estos no se habían materializado.
21. De esta manera, el exhorto que hace la SA a los demás organismos de la JEP22 no es respetuoso del principio de legalidad propio del derecho sancionatorio, pues invita a considerar, a la hora de resolver la situación jurídica de Gutiérrez Blanco, una
conducta punible sucedida de forma previa a la existencia del acuerdo que dio lugar a los beneficios transicionales que hoy aplica la JEP, la cual, según lo definió la Sala de Justicia, no tiene relación alguna con la pertenencia que alguna vez tuviera a las FARC EP, ni se advierta relacionada con el conflicto armado no internacional. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 22 En el párrafo 20 del Auto respecto del cual Aclaro el voto se señala: “La SA nota que el señor GUTIÉRREZ BLANCO cometió un delito posterior a su desmovilización del grupo guerrillero, con lo que habría violado sus obligaciones en tanto desmovilizado de las FARC-EP. Esta Sección exhorta a la SRVR y a la SDSJ para que tomen en cuenta este hecho al momento de decidir sobre los beneficios provisionales y definitivos del solicitante.” 9