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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto-TP-SA-599 09-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto-TP-SA-599 09-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E SOLICITANTE: JHON ALEXANDER VANEGAS DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP.

ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -es imperativo que quienes administran justicia apliquen el enfoque de género. REVICTIMIZACIÓN -su prohibición en la Jurisdicción Especial para la Paz. UTILIZACIÓN DE ESTEREOTIPOS QUE PRETENDEN JUSTIFICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 599 DEL 9 DE

SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2020

Expediente: 2018340160500774E Solicitante: Jhon Alexander VANEGAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 599 del 9 de septiembre de 2020. Planteamiento

1. En el auto respecto de la cual Aclaro mi voto, la Sección de Apelación de la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de manera acertada, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios transitorios presentada por el señor VANEGAS. No obstante, la decisión contiene aseveraciones en relación con las cuales he disentido1, como lo es la alusión al denominado principio de estricta temporalidad. Igualmente, el auto referido es el segundo pronunciamiento de la SA en relación con la conducta cometida por el interesado, consistente en violencia basada en género, que me obliga a presentar unas consideraciones adicionales que en este nuevo fallo tampoco se ven suficientemente recogidas en la providencia.

2. Por lo anterior, considero oportuno referirme al primero de los fundamentos que me exigen aclarar mi voto, así como acompañar a este pronunciamiento2, como parte integrante del mismo, el voto consignado al fallo previo de la SA en el presente caso. 1 Párrafo 8 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto. Al respecto, ver el Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019; igualmente, los votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 245 y 305 de 2019, y al Auto TP-SA 556 de 2020. 2 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 52 de 2018.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E

SOLICITANTE: JHON ALEXANDER VANEGAS El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a la estricta temporalidad de su competencia

3. Como sostuve en el Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

4. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas3.

5. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo

proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

6. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución.

Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”4; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”5; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”6.

7. La temporalidad más que un principio es una característica de esta Jurisdicción, que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha 3 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia C-342 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

4 Agrega como propósitos para ello: “de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y búsqueda de la verdad que históricamente deba enfrentar y solventar”. TP-SA Senit 01 de 2019, párr. 6. 5 Ibíd., párr. 10. 6 Ibíd., párr. 12. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E SOLICITANTE: JHON ALEXANDER VANEGAS encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la Sección mayoritaria, en el sentido de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la temporalidad7.

8. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales. Por ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho8.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 7 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apar.5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto de todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como máximos responsables. Este modelo de punición orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Subrayas fuera del texto). 8 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración

de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia”. Corte Constitucional, Sentencia T-388 del 26 de junio de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3

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