🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-628 21-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-628 21-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO-. VERDAD RESTAURATIVA -búsqueda no implica anulación de la garantía de presunción de inocencia-. PRECEDENTE CONSTITUCIONALObligatoriedad excepcional del precedente constitucional-. PRECEDENTE CONSTITUCIONALA la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional-. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-. En la justicia transicional se debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017Su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTODebe establecerse sus condiciones-. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNLey la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. -Aplicación en la JEP en atención a los específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. LIBERTAD - La JEP no debe crear requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN

PENAL ORDINARIA -principio de diligencia debida en cabeza del Estado-. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA JEP . -prohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio-. VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO-. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la Justicia Especial para la Paz y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado-. VERDAD RESTAURATIVA. –No es posible construir la verdad restaurativa a espaldas de las víctimas-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 628 DEL 21 DE

OCTUBRE DE 2020

Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020

Expediente: 9002613-62.2019.0.0001/0000

Solicitante: Joaquín CORREA LÓPEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto

respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 628 de 2020. 1

EXPEDIENTE: 9002613-62.2019.0.0001/0000

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ Resumen Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sección mayoritaria, de confirmar la negativa de la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento al señor CORREA LÓPEZ, disiento profundamente de las razones que soportan la decisión.

A mi juicio no era posible conceder ese beneficio por que está prescrito expresamente por el decreto 706 de 2017, que para delitos como los que se le endilgan al solicitante, deben cumplirse 5 años de detención efectiva, por lo que toda la construcción realizada por la SA mayoritaria a propósito de la presentación de un pactum veritatis para aplicar la disposición ordinaria que limita la medida de aseguramiento a un año es contraria a la ley y al precedente constitucional, estas razones se encuentran expuestas suficientemente en el salvamento de voto que presenté a propósito del auto TP-SA 607 de 2020, documento que se adjunta al final de este escrito. Por otra parte, es preciso que haga alusión a las consideraciones finales del auto y la valoración preliminar que se le da al aporte de verdad ofrecido por el compareciente, pues creo que no satisface la obligación de la justicia de protección de los derechos de las víctimas. El deber de los jueces de proteger los derechos de las víctimas, incluso cuando están apropiadamente representadas.

1. El presente caso es un gran ejemplo de la importancia que tiene para la

verdadera realización de escenarios dialógicos el que las víctimas cuenten con apoderados especializados, capaces, diligentes y que tal requerimiento no puede suplirse con la intervención de los delegados de la Procuraduría General de la Nación, por amplias que sean sus capacidades técnicas y su disposición a aportar en favor de los derechos de estas personas. Gracias a un ejercicio adecuado de representación es que la gestión de sus intereses puede verse en las providencias judiciales .

2. En cualquier caso reitero1 que es preocupante que la SA mayoritaria haya degradado sistemáticamente la participación de las víctimas, desarrollando una jurisprudencia regresiva que se limita a reconocer la participación de las víctimas a través de autoridades como la Procuraduría General de la Nación, postergar su intervención o, incluso únicamente reconocer a aquellas víctimas que reclaman participación temprana. A propósito de la primera medida mencionada debo señalar que por cualificada y bien intencionada que resulte la intervención del Ministerio Público, no puede suplir los intereses ni posturas de aquellos sobre quienes recayeron 1 Véase salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 550 de 2020.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002613-62.2019.0.0001/0000

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ las graves violaciones a los derechos humanos2, pues, como e s bien sabido, el criterio legal rara vez es coincidente y mucho menos cuando responde a intereses diversos.

Resulta, ingenuo, esperar que una autoridad pública, a la cual, además, se le atribuye

la representación de los intereses de la sociedad en general, velar por la moralidad pública, el control disciplinario de los funcionarios públicos entre otras múltiples funciones, gestione de forma ecuánime los intereses de aquellos que reclaman haber sido gravemente afectados por la actividad del Estado a través de sus agentes3.

3. En este asunto en particular, la SA realiza un reproche a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por no haber evaluado el plan de aportes presentado conforme a los lineamientos de la Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Ejercicio que de haberse dado habría exhibido su falta de aptitud de las propuestas del señor Correa López pues “los asuntos de la cátedra de paz ofrecida por el presunto victimario y la propuesta de careo –de indiscutible índole y dialéctica adversarial y, en consecuencia, contraria al encuentro o a la concurrencia de perspectivas– resultan absolutamente problemáticos e inconvenientes.”4

4. Considero respetuosamente que el enfoque que debía dársele al asunto era sustancialmente distinto, dado que a la primera instancia como a la SA le corresponde un deber de realización de los derechos de las víctimas que se hace exigible aun cuando, como en este caso, se encuentren debidamente representadas5. Por eso la propuesta del señor CORREA LÓPEZ debió ser descartada con mayor vehemencia, no porque no tuviera características dialógicas, sino porque ella misma supone un acto de revictimización, como en su momento lo reclamó el representante de las víctimas. De 2 Especialmente cuando se trata de víctimas claramente identificadas y pueden ser contactadas.

3 Como ilustración de la plausibilidad de criterios divergentes en la gestión de intereses ante tribunales internacionales de derechos humanos véase entre otros: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú párr 179, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) advierte sendas diferencias en la postura de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) lo que conlleva al reconocimiento de su posibilidad de postulación autónoma pues a su juicio “los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir[…] [que aleguen nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derecho Cristina Pardo Schlesinger “Los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición son derechos fundamentales de aplicación inms Humanos”. 4 Párr. 18 de la providencia a la que refiere el presente escrito. 5 Corte Constitucional, sentencia SU648 de 2017, “En síntesis, los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición son derechos fundamentales de aplicación inmediata para personas que han sufrido los daños de la violencia generada por el conflicto armado. Tanto la Constitución Política, como el marco internacional de protección a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han reconocido el deber que tiene el Estado de brindar mecanismos para restablecer los derechos en condiciones de dignidad. Concretamente, el derecho a la restitución de tierras es una piedra angular del derecho . a la reparación que tiene toda víctima, el cual se ha protegido, al menos, en las dimensiones mencionadas para personas que

han sufrido los daños de la violencia generada por el conflicto armado. Tanto la Constitución Política, como el marco internacional de protección a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han reconocido el deber que tiene el Estado de brindar mecanismos para restablecer los derechos en condiciones de dignidad.” 3

EXPEDIENTE: 9002613-62.2019.0.0001/0000

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ las personas y las instituciones que presuntamente han incurrido en graves violaciones a los derechos humanos se esperan contribuciones a la verdad y propuestas reales de reestructuración que impliquen medidas de no repetición, no que propicien espacios para fortalecer su visión del conflicto y justifiquen, como históricamente lo han hecho, el ejercicio represivo de la función pública.6

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 6 Corte IDH. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300 párr. 120. “En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. El artículo 25.1 de la Convención también dispone que lo anterior debe entenderse aun cuando tales violaciones sean cometidas por personas en el

ejercicio de sus funciones oficiales. Asimismo, como ya ha sido señalado en esta Sentencia [...], los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general, de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención).” 4 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO-. VERDAD RESTAURATIVA -búsqueda no implica anulación de la garantía de presunción de inocencia-. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad excepcional del precedente constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Debe establecerse sus condiciones. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. -Aplicación

en la JEP en atención a los específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional- . PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. LIBERTAD - La JEP no debe crear requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA -principio de diligencia debida en cabeza del Estado-. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA JEP . -prohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio-. VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO-. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la Justicia Especial para la Paz y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado-. VERDAD RESTAURATIVA. –No es posible construir la verdad restaurativa a

espaldas de las víctimas-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 607 DEL 16 DE

SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 607 de 2020. Planteamiento Mi distancia respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sección de Apelación, al confirmar la Resolución 6861 adoptada el 6 de noviembre de 2019, proferida por la 1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP-SA 607 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020

NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1, se contrae de un lado, a que considero que si bien no procede en el caso la sustitución de la medida de aseguramiento, dicha improcedencia de deriva de razones diferentes a las expuestas por la mayoría de la Sección2: (i) Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la jurisdicción penal ordinaria (JPO); (ii) aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión; (iii) no es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; (iv) la Sección

mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través del cumplimiento de un requisito básico para el acceso y sostenimiento en el sistema: la contribución con la verdad contradiciendo su propia jurisprudencia. Asimismo como lo desarrollaré más adelante, considero que (v) no corresponde a la JEP tomar determinaciones en términos de oficiar a la JPO para la suspensión del proceso, (vi) la verdad restaurativa implica diferencias entre los procedimientos de la JEP y los de la JPO y no puede entrañar el desconocimiento de la presunción de inocencia. Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria La naturaleza diferencial de la imposición de medida de aseguramiento en la JPO

1. La medida de aseguramiento intramural, constituye una cautelar en el trámite de un proceso penal ordinario. Según la jurisprudencia constitucional las medidas cautelares buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se regulan principalmente en el Código General del Proceso, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”.

2. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura, atribuyéndoseles las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se

extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley. 1 Mediante dicha providencia, la SDSJ otorgó el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM) y negó la sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, por cuanto el señor Conrado llevaba menos de cinco (5) años privado de la libertad, señalando que, tratándose de un asunto priorizado por la SRVR, era esa sala la que tenía competencia para contrastar la verdad objeto del compromiso del solicitante. La SDSJ decidió además, solicitar a la SRVR que “(…) se sirva informar sobre la versión voluntaria rendida por el señor Norberto Alfonso Conrado Eslava en fecha 08 de julio de 2019, con la respectiva valoración de su aporte bajo los parámetros establecidos en el Auto TP-SA No. 124 de 2019” y ordenó al solicitante “(…) la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia”. 2 Reafirmó así mis argumentos sobre la materia, en tanto esta decisión reitera la jurisprudencia de la Sección Mayoritaria en el caso decidido mediante el Auto TP-SA 124, y los autos TP-SA 170 y TP-SA 286 de 2019, así como previsiones establecidas en la sentencia interpretativa SENIT 1, proferida por la SA.

2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP-SA 607 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020

NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA

3. En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de la medida cautelar. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal3.

4. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del art. 17 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP. A partir del artículo 22 Ley 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos4. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las medidas provisionales ante la

Corte IDH5, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”6. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que el incumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso.

5. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial.

Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del 3 Sentencias C-469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C-318/08, C-123/04, C805/02, C-774/01, C - 634/00, C-392/00, C-846/99, C-549/97, C-425/97, C-327/97, C-689/96, C-106/94 y C-150/93. También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. 4 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH 5 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 6 Sentencia T-030/16. 3

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP-SA 607 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020

NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicional y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia. La evidente distinción de la JEP en relación con la JPO en tanto mecanismos de administración de justicia

6. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. Como he venido reiterando a través de mis votos disidentes, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 1 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP) y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.

7. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre los procedimientos de la JEP y los que pueden adelantarse ante la JPO, así como

el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subraya en la Sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz.

8. Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal. Finalmente debe advertirse que estos espacios de ejercicio del poder punitivo, poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diversas y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas.

9. La JEP constituye un sistema con características y lógicas disímiles. Es preciso recordar entonces las cualidades que respecto de la JEP decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusivo y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente.

10. Dadas estas especiales circunstancias y la propia complejidad del conflicto

armado no internacional colombiano (CANI), el tribunal constitucional evidencia que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, pues existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. Estas particulares competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal 4

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP-SA 607 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020

NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado, y que la justicia es uno de sus presupuestos permanentes que se materializaría a través de diversas jurisdicciones. Además, la JEP, como componente de Justicia del SIVJRNR, envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un componente que pretende ser parte de la construcción de una paz estable y duradera. Esta jurisdicción especial es un instrumento que comprende que dicha construcción no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.

11. Así, la JEP se inscribe en un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la concentración en los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados; cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria de la penal ordinaria.

12. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, define unos ámbitos de aplicación de dicha normativa, es decir, establece unas condiciones para establecer respecto de

ellas, determinados beneficios. Dicho asunto fue revisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, y ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la Sección de Apelación, en las siguientes condiciones: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social. Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas tuvieron lugar con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.

13. Esto quiere decir, que los beneficios que pueden ser determinados por el SIVJRNR, se condicionan, y se correlacionan, con el cumplimiento de determinadas exigencias.

14. En lo que corresponde a la correlación para la aplicación de los beneficios, la jurisprudencia constitucional, tajantemente advierte que los tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema, se regulan por el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820

de 2016. Al referirse a la tipología de dichos tratamientos, alude, entre otros a los siguientes: “(i) tratamiento penal especial; (ii) tratamiento penitenciario especial; (iii) exención de la responsabilidad disciplinaria y administrativa; (iv) extinción de la obligación de 5

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP-SA 607 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020

NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA indemnizar, en algunos casos, sin perjuicio de la obligación general de reparar de los responsables y del Estado; (v) garantía de no extradición; y (vi) tratamiento especial en materia de inhabilidades”.

15. De contera, es de tal desatino considerar que se pueden traer beneficios procesales provenientes de la JPO a la JEP, como afirmar que los beneficios de la Jurisdicción Especial pueden ser aplicados a la administración ordinaria de justicia penal.

16. Debe resaltarse que la Ley 600 de 2000, consagra la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto afectación o limitación de determinados derechos fundamentales de las personas que han sido debidamente vinculadas a un proceso penal. No es ajeno al debate constitucional que la imposición de una medida de aseguramiento conlleva una tensión de principios constitucionales. Esta pugna principalmente se debe a que podría llegarse a considerar que sin determinación de la responsabilidad no sería posible la privación de la libertad. Pero, como contrapartida, aparece la necesidad de privación de este derecho durante la investigación a fin de asegurar los resultados del proceso desde la perspectiva de protección de los derechos

a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

17. Esta tensión tiene su fundamento en la Constitución Política, expresamente en lo previsto de un lado, por los artículos 28 --derecho a la libertad personal-- y 29 -presunción de inocencia-, y de otro lado, en las reglas y condiciones que normativamente autorizan la afectación de la liber

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...