JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-631 19-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-631 19-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 631 DE 19 DE
NOVIEMBRE DE DE 2020
Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020
Expediente: 0001880-21.2020.0.00.0001
Solicitante: Luis Alejandro ROJAS AGUIRRE Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.
Mi distanciamiento en uno de los considerandos de la decisión adoptada se centra en la equiparación que hace la Sección mayoritaria a la certificación dada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (CODA) a la emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP, la cual resulta creando una nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA. El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina
del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO 631 DE 2020
1. Como he manifestado en oportunidades anteriores1, me distancio de la alusión, que ha construido la SA mayoritaria a través de su jurisprudencia, al CODA2 como medio de acreditación del factor personal de competencia de la JEP por: (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria de dicha certificación con la que le corresponde a la OACP para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA.
2. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización guerrillera –no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas son: fundamentalmente:
(i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.
3. El Decreto 1385 de 1994, modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003,
a la vez modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.
4. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.
5. Lo anterior señala la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para la Paz (AFP), mientras que el CODA, se constituye 1 SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro de los autos TP-SA 123 y 534 de 2019, entre otros. 2 Párr. 17 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto: “Los relativos al “grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz”, en general, son los integrantes y colaboradores de las FARC-EP, así como aquellos sujetos a quienes jurisdiccionalmente se les relacionó de alguna manera con la mencionada organización. Se trata, específicamente, de los individuos que se encuentran
en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016: quienes (i) han sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) están acreditados por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización, bien por la OACP o por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) –esta última certificación siempre y cuando pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis”. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO 631 DE 2020 en la lógica de un proceso general de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz.
6. Si bien la Sección mayoritaria en el auto le da similitud a estas dos instituciones oficiales para, a partir de allí, entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento, pues reitero que, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Asimismo, es proferido por un Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Mientras que, la OACP tiene entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el AFP, verificar que los listados entregados por los delegados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo.
El definir que con el certificado del CODA se cumple el supuesto personal de competencia de la JEP y para el otorgamiento de beneficios liberatorios, implica un tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del AFP
7. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por la antigua FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
8. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación; sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.
9. Quienes ya no eran integrantes de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo, pero hayan pertenecido a dicho grupo previamente, caben dentro de otras categorías de supuestos para la activación de la competencia de la JEP y para la
3
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO 631 DE 2020 concesión de beneficios, como es el caso de los beneficios liberatorios. Razón por la cual, la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Por ello, considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR.
10. Como se dijo antes, el marco normativo ofrece elementos para establecer que las personas que previamente a la firma del AFP se hubiesen desmovilizado, pueden comparecer a la JEP, pero no por ello pueden desconocer los requisitos que previó el acuerdo, al cual dota de entidad constitucional el Acto Legislativo 01 de 2017 y que tuvieron una regulación inicial en la Ley 1820 de 2016.
11. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.
12. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los ex integrantes de las
FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP; el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley; y, finalmente, el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.
13. Por otra parte, la norma deja expresamente a salvo en virtud de lo contemplado en el párrafo 63 del acápite del AFP correspondiente a la JEP, el caso de las personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes podrán acogerse a la JEP, “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. De acuerdo con dicho párrafo se contempla que el criterio personal de competencia de la JEP incluye a “los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”.
Implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal
construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO 631 DE 2020
14. Al dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la emitida por la OACP, los efectos implican incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia transicional, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.
15. Un desistimiento que, por su entidad, implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, en este caso la JEP, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
16. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la JEP cuando el marco normativo ofrece posibilidades que sin necesidad de tal flexibilización brindan garantías para las partes firmantes del AFP así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta Jurisdicción Especial, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la consolidación de una paz estable y duradera.
Por las razones expuestas, aclaro mi voto, a pesar de estar de acuerdo con la solución que se le ha dado al caso concreto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 5