JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-633 05-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-633 05-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 633 de 2020
DESCRIPTORES: AUTONOMÍA DE LAS SALAS Y SECCIONES Definición de competencia por auto de ponente debe ser decisión del juez de primera instancia.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 633 DE 5 DE
NOVIEMBRE DE 2020
Bogotá D.C. 24 de diciembre de 2020
Expediente: 9000972-39.2019.0.00.0001
Accionante: Víctor Orlando ESCOBAR SALCEDO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 633 de 5 de noviembre de 2020.
Resumen Aunque estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sección mayoritaria, estimo que la determinación a propósito de si un auto de rechazo de plano debe ser tomada de ponente o de sala debe provenir del a quo, quien ha de ponderar si el caso concreto requiere de un estudio por parte de la colegiatura por surgir novedoso o complejo. La independencia judicial en la JEP y la posibilidad de rechazar de plano solicitudes por auto de ponente en las Salas de Justicia.
1. Tal como precisé en el salvamento de voto a la Senit 01 de la SA1, la independencia judicial2 es expresión del principio de separación de
1 Véase también, salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gambóa Rubiano al Auto TP-SA 294 de 2019 2 Artículo 228 Constitución Política. 1 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 617 de 2020 – Expediente: 9002441-57.2018.0.00.0001
Peticionario: Carlos Julián Sánchez Palomar poderes3, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial4 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional.
Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso5 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido6.
2. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia7. Dentro de las garantías institucionales de independencia se encuentran “la asignación
presupuestal a la Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, el suministro oportuno de recursos, la formación y capacitación de funcionarios judiciales y, entre muchos otros aspectos, ‘las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral’”8.
3. Dentro del ámbito del autogobierno judicial, al pronunciarse sobre el diseño orgánico de la independencia judicial, el tribunal constitucional resalta que el Constituyente de 1991 “radicó las instancias de conducción de la Rama Judicial ‘en este mismo poder, sustrayendo de los actores gubernamentales las competencias que tenían en la gestión de la Rama’, habiéndose creado ‘una institucionalidad
endógena a la Rama Judicial: el Consejo Superior de la Judicatura y, especialmente, su Sala Administrativa, encargada de la dirección de la Rama Judicial’”, de conformidad con los arts. 254, 256 y 257 de la Constitución Política9. A partir de ello, subraya la Corte, el poder judicial posee una visión sistemática, con una “institucionalidad cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos asociados a la conducción de la Rama Judicial, y en la que únicamente se diferencia entre los distintos niveles de gestión”10.
4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y 3 Corte Constitucional . Sentencia C-288 de 0012, reiterada en sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016. 4 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. CC. Sentencia C-486 de 1993, reiterada en C-621 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2016. 6 Ibíd. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág 205. 8 Corte Constitucional,. Sentencia C-285 de 2016, reiterada en Sentencia C-373 de 2016, párr. 99.
9Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. 10 Ibíd. 2 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 617 de 2020 – Expediente: 9002441-57.2018.0.00.0001
Peticionario: Carlos Julián Sánchez Palomar como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias11. También vincula la independencia judicial con las garantías y la protección judiciales efectiva para las juezas y los jueces. Por ello, quienes administramos justicia somos titulares de garantías específicas para nuestro ejercicio, que resultan esenciales para el desarrollo de nuestra función como el adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
5. En efecto, la jurisprudencia interamericana establece que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de jueces y juezas, ejercicio autónomo que debe ser garantizado por el Estado a nivel institucional –en relación con el poder judicial como sistema-, e individualmente –en referencia a la jueza o juez como persona-. Con ello se evita que el sistema judicial y sus integrantes sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones, por parte del Estado, de órganos alternos al Poder Judicial e incluso, señala la Corte, por otros jueces o juezas que tienen funciones de revisión o apelación.
6. Con fundamento en los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, el sistema interamericano resalta que dentro de la independencia judicial se encuentra la garantía de que el Estado se abstenga de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, así como adoptar acciones para evitar que las mismas sean cometidas. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte IDH evidenció un deber de respeto, consistente en la “obligación negativa de las autoridades
públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico”, mientras que el deber de garantía consiste en “prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces”. Dicha protección se incrementa en casos relativos a violaciones de derechos humanos, considerando la perspectiva de género de quienes administran justicia, y escenarios de justicia transicional (JT).
7. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea pues, precisamente, la autonomía y la independencia judiciales 11 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”.
3 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 617 de 2020 – Expediente: 9002441-57.2018.0.00.0001
Peticionario: Carlos Julián Sánchez Palomar implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”12. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias
indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”13. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de la doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas (negrilla fuera del texto original).
8. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”14. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa”
de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, reiterada en sentencia C-621 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, págs. 203, 414 y 415. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en C-373 de 2016, párr. 98. 4 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 617 de 2020 – Expediente: 9002441-57.2018.0.00.0001
Peticionario: Carlos Julián Sánchez Palomar
9. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”, cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión ‘ley’ del enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”15.
10. Finalmente debe recordarse que, conforme lo ratificado en la sentencia C-080 de 2018, la cláusula que sostiene que la jurisprudencia de la SA“podrá ser aplicada”, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.
11. El ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, de pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”16 (negrilla fuera del texto original).
12. Son estas las razones por las que, aun estando de acuerdo con la posibilidad de que, en primera instancia, puedan tomarse decisiones a propósito de la abierta falta de competencia de la Jurisdicción por medio de autos de ponente, considero que no es una determinación que pueda ser impuesta desde la SA mediante exhortos o prevenciones, sino únicamente sugerida 15 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 412. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 pág. 203.
5 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 617 de 2020 – Expediente: 9002441-57.2018.0.00.0001
Peticionario: Carlos Julián Sánchez Palomar como una posibilidad con la que se cuenta para imprimir celeridad en ese tipo de trámites sin afectar el debido proceso, garantizando, como se ha establecido, que se trate de una decisión judicial suficientemente motivada y susceptible del recurso de apelación.
13. La posibilidad de emitir una providencia suscrita en forma colegiada debe ser mantenida, para garantizar que las corporaciones en primera instancia puedan estudiar de ese modo asuntos que surjan para ellas complejos o novedosos y determinar posturas que deban seguirse como precedente horizontal. Una postura contraria va en contra de la autonomía judicial que involucra la posibilidad de organizar de la forma más adecuada su metodología de trabajo.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 6