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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-645 25-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-645 25-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 645 de 2020 – Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Peticionarios: ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA DESCRIPTORES: JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; reforzado en sujetos de especial protección constitucional; - participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar.

COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL -diálogo entre jurisdicciones de igual jerarquía. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -diferencias; -garantías mínimas del debido proceso. DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial; - transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 645 DEL 25 DE

NOVIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 15 de enero de 2021

Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Solicitante: Jhony Fabián ORDÓÑEZ ERAZO y otro.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 645 del 25 de

noviembre de 2020. RESUMEN Aunque aplaudo la orden dirigida a la Sala de Justicia para que comunique, a través de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial, la decisión tomada en el proveído a las autoridades tradicionales del resguardo Santa Rosa del Guamuez, ubicado en el municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), en tanto uno de los peticionarios sería integrante de esta comunidad indígena, considero que estas acciones se debieron surtir desde el momento en que se dió inicio al estudio de la solicitud de libertad condicionada (LC) y amnistía, como parte de la satisfacción de las garantías del debido proceso tanto del interesado como de los pueblos étnicos. 1 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 645 de 2020

Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Peticionarios: ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA Diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional

1. Como me he pronunciado en ocasiones previas1, en el caso sobre el que se adoptó la decisión, uno de peticionarios de los beneficios transicionales, el señor Jhony Fabián ORDÓÑEZ ERAZO aportó ante la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) certificación emitida por el gobernador del resguardo Santa Rosa de Guamuez, del pueblo Kofán, en la que lo acredita como integrante de dicha comunidad indígena, para lo cual el despacho sustanciador requirió más información al respecto, sin que ello desembocara en alguna medida posterior, incluyendo la decisión que negó los

beneficios en primera instancia. No obstante lo anterior, la Sección de Apelación mayoritaria estimó en la providencia objeto de mi aclaración, se debía comunicar al gobernador de dicho resguardo, por intermedio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), sin más consideraciones.

2. Al respecto, como he puesto de presente en votos anteriores, en lo relativo a la coordinación interjurisdiccional, se destaca el reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena, en tanto derecho fundamental y mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural2, que a la vez debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y comunidades

(administración de justicia por los miembros de las comunidades) y un derecho individual del que son titulares cada uno de sus integrantes3 (a gozar del fuero indígena, esto es, a ser juzgado por sus propias autoridades, bajo sus propias normas y procedimientos, bajo su propia cosmovisión y dentro de su ámbito territorial) que activa, precisamente, la competencia de la JEI como juez natural en 1 Ver Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos: TP-SA 589 y 620 de 2020; Salvamento parcial de voto a los autos TP-SA 566 y 597 de 2020 y Aclaración de voto a la sentencia TP-SA 167 de 2020. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 16 de enero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

3 Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013, sostiene que el elemento personal del fuero indígena versa cuando “el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena”, también ha reconocido que “[e]n la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” (sentencia T-496 del del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De igual manera, ha sostenido que “[s]i bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, ‘cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres’” (Sentencia T-208 del 17 de mayo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido) (negrillas fuera de los textos originales, subrayado original). 2 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 645 de 2020

Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Peticionarios: ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA un caso concreto4. Sumado a ello, la articulación que con la JEI deba surtir la justicia

ordinaria y, como en este caso, la JEP, debe ser respetuosa de la autonomía de las comunidades étnicas, de sus autoridades y de la misma JEI5, exigencia vinculada con uno de los criterios de equidad que la jurisprudencia constitucional ha señalado al momento de resolver conflictos de competencia, como es que “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”6, por demás tratándose de jurisdicciones con igual jerarquía7, por lo que no es válida la imposición de una sobre otra8.

3. Por otro lado, se encuentra el derecho fundamental a la participación, reforzado en el caso de sujetos de especial protección constitucional, que permite la expresión de valores e intereses culturales, particularmente en la defensa de instituciones y formas de vida propia, y frente a factores de discriminación, por lo que también se constituye en un mecanismo para la salvaguarda de otros derechos fundamentales, “entre estos la subsistencia e integridad cultural, social y económica; la autonomía y la autodeterminación; la soberanía y la seguridad alimentaria; la justicia ambiental y el territorio y la propiedad colectiva, entre otros”, incluso ante medidas en principio de afectación positiva9.

4. En lo relativo a los instrumentos que internamente a adoptado la JEP, como producto de la concertación realizada con los pueblos y organizaciones étnicas, se destaca la incorporación y fortalecimiento de disposiciones relacionadas con el reconocimiento y el diseño de mecanismos dirigidos a la consecución de una justicia restaurativa, transformadora, prospectiva y dialógica10, con dimensión multiétnica

4 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también la Sentencia T-349 del 8 de agosto de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 4 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, Acápite “(iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-139 del 9 de abril de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Ibíd. 8 En dicho sentido, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecía un procedimiento para dirimir los conflictos de competencia entre la JEI y la JEP, que marcadamente establecía una prelación o preponderancia de esta última sobre la primera, disposición que además no fue objeto de consulta previa. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, acápite “4.6.5. Del contenido normativo del inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del deber de agotar la consulta previa”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-063 del 15 de febrero de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, “por el cual se adopta el Reglamento General de la [JEP]”, art. 63 y 98 literal h). Asimismo, Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica de la JEP “para la coordinación, articulación

interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la [JEI] y la [JEP]”, punto 5, 9 y 30, entre otros. 3 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 645 de 2020

Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Peticionarios: ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA y pluricultural11 mediante la participación real y efectiva12de las comunidades y sus autoridades y miembros, y que incorporen los enfoques territorial, étnico-racial y de género (interseccionalidad)13, así como la garantía de una articulación y coordinación interjurisdiccional en el marco del diálogo intercultural14, maximizando la autonomía y minimizando las restricciones o injerencias en la JEI y demás justicias propias15; todo ello, con miras a que las actuaciones de la JEP se orienten “a la búsqueda de la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización en el territorio”16.

5. Ahora, sobre el derecho y facultad de la administración de justicia en cabeza de las autoridades jurisdiccionales étnicas, este no se agota en el derecho a la participación que tienen los pueblos y comunidades étnicas como permanentemente lo ha advertido la jurisprudencia interamericana17. Mientras, respecto del primero, uno de sus mecanismos de garantía es el respeto y protección de la función jurisdiccional que ostentan dichas autoridades y del fuero indígena de

los miembros de los colectivos, en el caso de la participación no se reduce a los supuestos anteriores, sino que se extiende a todos los asuntos que sean de relevancia y puedan afectar directamente a los grupos étnicos. En lo anterior radica la diferencia entre la articulación y coordinación interjurisdiccional, como mecanismo de relacionamiento entre las justicias propias y las justicias ordinaria y transicional, y el diálogo intercultural, más extenso y que implica cualquier 11 Acuerdo ASP No. 001 de 2020 Op. cit., art. 1. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. Cit., punto 1, entre otros. 12 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99, 100, 108 lit. e) y s), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 32, 34, 41 y 44, entre otros. 13 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 75 lits. c) y d), 108 lit. r), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 5, 6, 8, 11, 12, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 31, 34 y 35, entre otros. 14 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., arts. 98, 100 y 103. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 1 a 4, 14, 15, 21, 37 a 43, entre otros.

15 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 4 lit. z), y 98 lit. j). 16 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99 parágrafo 2. 17 En relación con los derechos a un debido proceso y a la administración de justicia de conformidad con los valores, usos y costumbres de los pueblos originarios, ver: Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Op. cit., párr. 264; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras, Op. cit., párrs. 228 y 237; Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C Nº 309, párrs. 243-251. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C Nº 284, párrs. 155-160 y 192-198; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 224, párr. 200. Ver, asimismo: Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párrs. 109111. Caso Comunidad

Indígena Yaky Axa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125, párr. 100104; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrs. 137 y 138. 4 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 645 de 2020

Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Peticionarios: ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA asunto que pueda comprometer los derechos de los pueblos étnicos, por lo que se requiere de su participación. Para el caso de la JEP, la articulación y coordinación interjurisdiccional se hace exigible ante casos que puedan involucrar la competencia de una justicia propia, por lo que las autoridades étnicas actúan como administradores de justicia; mientras que el diálogo intercultural debe surtirse en todo asunto que involucre a una comunidad étnica, caso en el cual las autoridades actúan como representantes de la comunidad, incluso como intervinientes especiales en los respectivos procesos, sin limitarse a asuntos donde deba o se haya resuelto sobre la jurisdicción competente (JEP o JEI). Por lo tanto, el diálogo es mandatorio de manera transversal al proceso, en aras de materializar no solo las garantías procesales correspondientes, sino también el derecho fundamental a la participación18.

6. El diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional no sólo deben

ser respetuosos de la igualdad en jerarquía de las jurisdicciones involucradas; además, en el caso de las justicias propias, debe partir del reconocimiento de la discriminación y violencia estructural que los pueblos étnicos, y sus formas de gobierno y de administración de justicia, han sufrido históricamente19 y de manera exacerbada producto del accionar de los grupos armados en el marco del CANI, afectándoles de manera diferencial. Por ello, el diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional deben tomar en consideración las debilidades que puedan aquejar a las autoridades y procedimientos tradicionales de justicia propia, encaminarse a brindar las herramientas para su fortalecimiento y, a partir de tal reconocimiento, evitar cualquier revictimización y acción con daño. En ello reside la incorporación del enfoque diferencial étnico en las actuaciones de la JEP: El reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial y una autonomía para los pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de reivindicación social, de gran importancia para el derecho constitucional en cuanto a la protección de las minorías indígenas se refiere. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de colonización y a-culturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”. A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagración de facultades para que los pueblos

18 Al respecto, ver el concepto de la Comisión Étnica de la JEP sobre “participación de los pueblos étnicos y sus autoridades en los procesos ante la JEP”, del 11 de abril de 2019. 19 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C Nº 214, párrs. 273-274; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127, párr. 247. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. (Reparaciones). Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C Nº 116, párr. 87, entre otras. 5 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 645 de 2020

Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Peticionarios: ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA indígenas puedan establecer autoridades judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializó principios definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad étnica y cultural (art. 7 C.P.) y, así, en cierta medida, revirtió el proceso discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes cosmovisiones de la sociedad. [...] El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica además concretar el pluralismo étnico y cultural en el marco de la Constitución y la Ley para ratificar:

  1. la existencia de un poder jurisdiccional autónomo de configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii) normas sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento propios y; iii) autoridades propias de administración y juzgamiento. Con todo ello, se da prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como manera de afirmación de su identidad” [...] La Constitución Política de Colombia, desde el artículo 1º señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. Así mismo, el artículo 7º de la Carta Magna, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como a las manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación, en razón a la pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas. [...] Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con este último, se permite realizar una lectura que haga visible las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, teniendo en cuenta dicho análisis, proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos

indígenas, protegidos especialmente por la Constitución. [...] Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras [sic], raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas (negrillas fuera del texto original)20. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2015, acápites 3.3. “Ámbito de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia” y 3.4. “El enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. Sobre la afectación diferencia producto del CANI, ver en profundidad los Autos 004 y 005, del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), así como demás autos de seguimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en materia de la situación de la población étnica afectada por el desplazamiento 6 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 645 de 2020

Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Peticionarios: ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA

7. Entonces, y en tanto los raigambres constitucionales e internacionales mencionados, así como los mínimos contenidos del diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional, vinculados estrechamente con los derechos fundamentales a la administración de justicia, autonomía, diversidad étnica y cultural y a la participación, debe concluirse que su materialización efectiva también involucra claramente las garantías sustanciales y procedimentales del debido proceso21, como el de ser juzgado por el juez natural quien podría ser la autoridad tradicional. Conforme a normas y procedimientos previamente establecidos, que pueden ser los correspondientes a la jurisdicción propia, o los del procedimiento transicional pero mediando la incorporación del enfoque étnico-racial; y bajo los presupuestos competenciales acertados, sean estos los de la JEP o los de la jurisdicción propia; entre otras garantías22.

8. En el caso concreto del señor ORDÓÑEZ ERAZO, efectivamente la ausencia de una articulación y coordinación interjurisdiccional, desde el inicio del trámite surtido por la SAI, pudo constituir una vulneración al debido proceso del solicitante y, a mi juicio, de la comunidad indígena a la que pertenece, lo que conduciría invariablemente al decreto de la nulidad de la decisión impugnada.

9. La SA mayoritaria, como se observa, no reconoce el trascendente aporte que pueda tener el pronunciamiento de las autoridades étnicas previo a la continuación de los trámites transicionales, por demás siendo un derecho conforme se ha

expuesto en el presente voto; y por el contrario, como lo ha señalado en otras ocasiones23, la mayoría ciñe la articulación y coordinación interjurisdiccional a los casos donde haya una asunción de conocimiento con escasas excepciones. Preocupa que tal postura guarde consonancia con el desconocimiento, en decisiones previas de la SA, del principio de la centralidad de las víctimas en el SIVJRNR, forzado, como parte del Estado de Cosas Inconstitucional en la atención estatal a la población desplazada en el país. 21 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, acápite 2.2 “Las jurisdicciones especiales y el alcance del fuero indígena”, y T-365 de 2018, acápite “La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena”. Igualmente, ver las Sentencias T-606 del 7 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-364 del 9 de mayo de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 22 Particularmente ligados a los principios que deben guiar la coordinación y articulación entre la JEP y las justicias étnicas (Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 98). 23 Ver Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos: TP-SA 589 y 620 de 2020; Salvamento parcial de voto a los autos TP-SA 566 y 597 de 2020 y Aclaración de voto a la sentencia TP-SA 167 de 2020. 7 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 645 de 2020

Expediente: 9001668-12.2018.0.00.0001

Peticionarios: ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA particularmente con su participación y la garantía del debido proceso en las actuaciones a cargo de la JEP24.

10. Por ello, considero que la articulación y coordinación interjurisdiccional, y el diálogo intercultural, en atención al carácter fundamental de los derechos a la participación -reforzada en tanto sujetos de especial protección constitucional como víctimas del CANI y como población étnica-, a la autonomía y a la administración de justicia, tienen un alcance mayor al que le atribuye la SA mayoritaria, y debe comprender las fases previas a la asunción de conocimiento en los casos que puedan afectar a las justicias étnicas, consideración esta última que debe ser producto de una valoración conjunta entre las dos jurisdicciones, no unilateral.

11. El debido proceso, en tanto derecho y garantía, junto con la diversidad étnica y cultural, la participación y la autonomía, no deben ser sometidos a matizaciones, a partir de mecanismos que la gradúen o la condicionen, bajo argumentos vinculados con el principio de estricta temporalidad creado por la SA mayoritaria, la creación de niveles de intensidades para la materialización de derechos y el desconocimiento sin más de la centralidad de las víctimas y sus derechos en el componente de justicia del SIVJRNR, de la justicia restaurativa, dialógica y prospectiva, y del reconocimiento integral de los derechos y reivindicaciones de los pueblos y comunidades étnicas.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos

por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 24 En múltiples votos disidentes he expresado mi preocupación en tal sentido. Ver, entre otros, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 297, TP-SA 274 TP-SA 266, TP-SA 245, TP-SA 201 y TP-SA 162, todos ellos de 2019; así como también a la Sentencia TP-SA 102 de 2019 y a la Sentencia Interpretativa SENIT 01 de 2019. Igualmente, las Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 159 y TP-SA 124, de 2019, y a las Sentencias TP-SA 82 y TP-SA 66 de 2019. 8

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