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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-650 02-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-650 02-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -alcance en las actuaciones de los jueces en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DOBLE INSTANCIA -excepciones a su exigibilidad originadas en el argumento de la temporalidad de la JEP violarían el debido proceso-. DOBLE INSTANCIA -no garantía convierte de facto casos exceptuados en procesos de única instancia contraviniendo el derecho a la igualdad-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA -satisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. DERECHO A LA PRUEBAexigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 650 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 20201

Bogotá D.C., quince (15) de enero dos mil veintiuno (2021) Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 650 de 2020, aclaro mi postura respecto de algunos argumentos vertidos por la mayoría en la parte considerativa de la providencia. RESUMEN Aunque comparto la decisión adoptada en este caso, en tanto revocó la providencia de primera

instancia dictada por la SAI, me distancio del fundamento expuesto por la mayoría de la Sección de acuerdo con el cual la garantía de doble instancia puede ser exceptuada cuando la SA con el objetivo de avanzar criterios de interpretación en “asuntos novedosos”, unificar la interpretación del marco normativo o definir expeditamente referentes interpretativos. La limitación que, a través de la jurisprudencia, establece la mayoría de la SA de la JEP, al derecho al debido proceso, al exceptuar de la garantía de doble instancia determinados casos, bajo el argumento de la innovación jurisprudencial y de procurar interpretaciones expeditas, desdice de la debida consideración de el juez especial para la paz debe tener la exigibilidad de dicho debido proceso en todo proceso adelantado en un Estado Social de Derecho, incluso con mayor razón en procesos enmarcados en la justicia transicional. 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la resolución SAI-LC-DPMA-585 del 21 de junio de 2019, mediante la cual un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó el beneficio de libertad condicionada (LC) en el caso de los señores Néstor Eliécer ARDILA MORA, Misael CASTELLANOS ACOSTA, Luis Alfonso CASTELLANOS REINA, Víctor Mario SABOGAL GARCÍA y Juan Carlos PACHÓN SUÁREZ, quienes cuentan con defensor. Expediente Legali: 900192-015.2018.0.00.0001. 1 Estimo pertinente igualmente, reiterar las consideraciones que he hecho sobre la interpretación que la Sección mayoritaria de la SA ha hecho del alcance de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en lo

relativo a la prueba del requisito personal para acceder a la libertad condicionada (LC). Esto, en tanto ha sido la postura de la mayoría, que dichas normas implican que existe una tarifa probatoria para dichos efectos. Contrario a ello, planteo que esas mismas normas, al igual que la Ley 1922 de 2018, ley de procedimiento de la JEP, y el marco constitucional e internacional de derechos humanos, sobre el debido proceso, conducen a reafirmar las facultades probatorias que tienen los jueces en un Estado Social de Derecho. En lo relativo a las pruebas del requisito personal, además, reafirmaré mis argumentos en el sentido que el certificado del Comité Operativo para la dejación de las armas CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP. La aplicación del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz. Garantía de doble instancia

1. Las determinaciones que adopte la SA y en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho a, debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.

2. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial la de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas2.

3. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, el debido proceso es, también en la justicia transicional, “piedra angular irremplazable” del Estado social de Derecho. En 2 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas

Ríos. 2 ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados aspectos que conforman su núcleo esencial. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, establezca de manera justificada y razonable los motivos por las cuales troca a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las Salas y Secciones.

4. En el caso respecto al cual salvo mi voto, se incluye dentro de la argumentación

que la SA podrá pretermitir la doble instancia soteniendo: “las salvedades a la regla general permiten a la SA, en casos específicos, superar los contornos temáticos brindados por el recurso de apelación que, en atención a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, concretan la competencia funcional del superior, aunque eso comporte pronunciarse acerca de aspectos no previstos en la decisión recurrida. Tal cometido encuentra sustento en la obligación del órgano de cierre hermenéutico de: i) avanzar criterios de exégesis en asuntos novedosos, ii) unificar el entendimiento o la aplicación del derecho transicional o, iii) definir de manera expedita referentes interpretativos”3.

5. Debo aclarar además, que no es de recibo de mi parte, que se afirme que es en función de la necesidad de dar una interpretación expedita, que se justifica la elusión de la doble instancia. Tal tipo de afirmaciones desdicen de un entendimiento del debido proceso en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. La temporalidad es una característica de esta Jurisdicción, que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para limitar los derechos fundamentales, con el alcance que ellos tienen atendido el bloque de constitucionalidad, ni para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la mayoría, en el sentido de que el impulso

“anticipado” de los casos, convirtiéndolos en asuntos de única instancia, se justifica en la temporalidad4. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 650 de 2020, párr. 16.2. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apartado 5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto e todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como máximos responsables. Este modelo de punición orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Negrilla fuera del texto). 3

6. Es necesario aclarar que, el argumento de la Sección, tiene la potencialidad de afectar derechos de las personas que acuden a la jurisdicción, estableciendo la posibilidad de que existan decisiones de fondo de única instancia, en contravía de lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018, dentro de los límites constitucionales5. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir

providencias judiciales, ha sostenido que: [E] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, (…) o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

7. Así, independientemente de la temporalidad, la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que en dos sedes se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales, como lo es el de la doble instancia, como garantía del debido proceso.

8. Así, no se acompaña el fundamento determinado por la mayoría de la SA sobre excepción a la regla de devolución del caso al a quo cuando éste no ha analizado el factor material de competencia. Valga agregar en este punto que, en eventos de rechazo in limine, como lo ha sosteido la misma SA, la providencia debe ser recurrible. La excepción facultativa a la que se refiere en esta oportunidad la Sección mayoritaria vacía de contenido el derecho a la igualdas y los objetivos aducidos como justificantes para este tipo de “excepciones” implican la aplicación de una racionalidad instrumental, donde la actuación del juez especial para la paz, por temporal, se convierte en un fin en

sí mismo y no en una expresión de la justicia no en función de los derechos, en especial al acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la no repetición. Requisitos para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada

9. Como lo definen la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, el compareciente debe cumplir de manera concurrente, los requisitos señalados en la: temporal, personal y material, y suscribir un acta comprometiéndose a someterse a la JEP y cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018.

4 Repetición (SIVJRNR), informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción Especial6.

10. Respecto al ámbito personal, el mismo está definido en los artículos 17, 22, 29, de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma y el artículo 6 del DL 277 de 2017, esto es “(…) (i) que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado, condenado por

cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como miembro de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso y su sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; v) o incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. (…)”7.

11. En cuanto al ámbito material, cabe referir que tal como lo ha establecido la SA los artículos 5 y 6 transitorios del AL 01 de 2017, establecen que JEP conocerá, con competencia prevalente, de las “conductas cometidas (…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (…)”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LC, en los términos definidos por la Corte Constitucional8, establece en su artículo 2° que tal ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”9 y que la LC aplica respecto a los delitos políticos (arts. 35 y 15) y los conexos definidos explícitamente por la misma Ley o en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8).

12. Finalmente, sobre el ámbito temporal, el AL 01 de 201710, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, definen como conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la concesión de la LC, las cometidas antes del 1° de diciembre de 201611.

6 En este sentido ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 002, 003, 013, 016, 024, 025, 026, 035, 039, 067 y 070 de 2018 y Autos TP-SA 108, 115 y 127 de 2019. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, párr. 19 y Auto TP-SA 127 de 2019, párr. 28. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. 9 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 10 En especial, de acuerdo con lo definido en el artículo 5° transitorio de dicha norma. 11 Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 016 de 2018, párr. 23; TP-SA 119 y 120 de 2019, párr. 24 y 11, respectivamente. 5 La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción de la verdad restaurativa

13. Como lo he manifestado en anteriores oportunidades, me encuentro en desacuerdo con la Sección mayoritaria en cuanto a la interpretación que ha dado a las vías mediante las cuales puede acreditarse el factor personal de competencia para el acceso a los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz (AFP), particularmente aquellas que han sido consagradas en la ley a favor de las personas que integraron o colaboraron con las FARC EP.

14. En lo que se refiere a los supuestos 1°, 3° y 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley

1820 de 2016, para acreditar el factor personal para acceder a la LC, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impondría una carga adicional al solicitante, en el entendido de que, en estos tres casos, exclusivamente de las piezas procesales de la JPO debe derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en votos disidentes previos, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto se incluyen vía interpretación, reclamaciones exógenas al marco normativo sobre la materia, pasando por encima de lo pactado en esta temática en el AFP y lo declarado exequible por la Corte Constitucional en su momento.

15. De manera expresa la formulación del problema jurídico en el Auto respecto del cual aclaro mi voto, se circunscribe el análisis probatorio del ámbito personal a “las pruebas y piezas procesales aportadas dentro del trámite transicional, proveniente de la JPO, de conformidad con lo establecido en las previsiones de la Ley 1820 de 2016 -y demás normas complementarias. Deberá establecer si, ante la falta de acreditación emanada de la OACP, es posible afirmar que el interesado es miembro de las FARC-EP, cuando sólo uno de los procesos penales - relacionado con el hurto en una finca de zona rural de Pitalitose dice que los encartados -entre ellos [el solicitante]- se presentaron ante las víctimas como miembros de la desmovilizada guerrilla que suscribió el acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”.

16. De acuerdo con lo anterior, la SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente.

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17. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

18. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de

configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

19. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) como he resaltado en numerosos votos disidentes. La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales. Debe recordarse que de conformidad con el derecho humanitario internacional, así como por el derecho internacional penal (DIP), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional.

20. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos.

21. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la Sección a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

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22. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de

permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica en relación con la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, propia de la conducencia, permitan acreditar la participación o colaboración con las FARC EP, bajo una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

23. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, como materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a la JEP, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP

24. Guardando relación con el ámbito de aplicación personal para la concesión de beneficios transitorios conforme a la Ley 1820 de 2016, los artículos 17 y 22 establecieron

que, las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales está el numeral “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

25. Asimismo, en atención a los dispuesto en el AFP, las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización al Gobierno Nacional para que por medio de la OACP se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo.

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26. Sin embargo, la Sección mayoritaria, a mi juicio, en contravía de las exigencias normativas correspondientes, da una equivalencia de la acreditación de la OACP a las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, con el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

(CODA) del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizaron individualmente de una organización armada al margen de la ley.

27. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas

-conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de cualquier organización guerrillera y desea desmovilizarse de esta agrupación cumple con las siguientes condiciones exigidas: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

28. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado. Es así como en el caso que nos ocupa, el peticionario, según su manifestación, fue postulado al procedimiento penal especial de la Ley 975 de 2005, proceso de Justicia y Paz.

29. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el CODA fue gestado en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz.

A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, esta norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, pues el Certificado del CODA no pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional.

30. De lo manifestado previamente sobre la naturaleza de la certificación emitida por

el CODA, se colige que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del 9 componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

31. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación. Sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.

32. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP, se subraya, en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de

justicia del SIVJRNR.

33. Dicha ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar simplemente con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.

34. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el AFP y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP. El segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley. Finalmente, el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.

35. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del

10 AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.

36. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

37. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para acceder a beneficios de la JEP, cuando el marco normativo ofrece posibilidades que sin necesidad de tal flexibilización brindan garantías para las partes firmantes del AFP así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta JEP, en particular como un elemento para la construcción de

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