JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-663 10-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-663 10-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REITERACIÓN: COMPETENCIA DE LA JEPcondición de combatiente-. COMPETENCIA DE LA JEPcalidad de grupo armado organizado-. COMPETENCIA DE LA JEP -excepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIHGAO -composición y definición-. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción-. DELITOS COMÚNES -no están excluidos de la competencia de la JEP-. DELITOS COMUNES -categoría para diferenciarlos de los delitos políticos-. DELITOS COMUNES -pueden ser conexos con los políticos-. DELITOS COMUNES -calificación de conexidad corresponde a la JEP no a la JPO-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 663 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 689 de 2021, me distancio de algunos de sus fundamentos. RESUMEN Aunque acompaño la decisión de la mayoría en el sentido de confirmar la Resolución 2475 del 13 de junio de 2020 la aclaración de mi voto está determinada de un lado, por el hecho de que como lo he señalado en votos disidentes previos, considero necesario llamar la atención sobre la importancia de utilizar las categorías, en particular la de Grupo Armado Organizado, propia del
derecho internacional humanitario DIH, fuente normativa de la JEP, las cuales resultan ser consecuentes a efectos de garantizar el principio de distinción1. De otro lado, por cuanto no comparto el argumento vertido por la mayoría de la SA en el auto en mención, de acuerdo con el cual, la calificación de una conducta como atribuible a la “delincuencia común” implica la no satisfacción del factor material de competencia de la JEP, esto, por cuanto tal afirmación ignora que existen delitos comunes que bajo determinados presupuestos son de competencia de esta Jurisdicción, siendo riesgosamente impreciso que el órgano de cierre hermenéutico genere confusiones en categorías que la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina han decantado sobradamente2. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 1 Se adjunta el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 307 de 2019. 2 Sobre este último argumento, dado que fue objeto del salvamento de voto al Auto TP-SA 637 de 2021, me remito al mismo, el cual, para el efecto anexo al presente salvamento. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -exigencia del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -publicidad de las actuaciones de la JEP-. -NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIHGAOcomposición y definición-. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 307 DEL 2
DE OCTUBRE DE 2019
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 201720080101442E Solicitante: Adalberto RAMÍREZ ÑANGUMA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 307 de 2019. Planteamiento
1. Me aparto de la determinación adoptada por la mayoría de la SA, por cuanto en ella (i) se elude que el solicitante no cuenta con defensa técnica. Se trata de una reafirmación de la consideración de la Sección Mayoritaria de que, no es necesaria la defensa técnica cuando se soliciten beneficios provisionales en la JEP. Estimo que tal apreciación sobre el derecho a la defensa no
corresponde al alcance que debe tener el derecho fundamental al debido proceso, en procedimientos que involucran la libertad personal. 1
EXPEDIENTE: 201720080101442E
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA
2. De otro lado, (ii) me distancio de la determinación de la Sección Mayoritaria, de no notificar a las víctimas determinadas, las decisiones sobre sometimiento y beneficios provisionales, pues considero que esta desconoce el principio de centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas en la JEP, (iii) al tiempo que considero necesario aclarar lo inoportuno que resulta calificar la calidad del actor armado al que presuntamente pertenecía el solicitante, pues se condiciona, sin justificación, la
aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
3. Así, como lo he hecho en oportunidades anteriores1, procedo a analizar:
(i) la normatividad nacional, internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo decidido al respecto por la SA; (ii) a continuación revisaré la incidencia en el caso concreto, a través de la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que contextualizan la solicitud de acogimiento presentada ante esta jurisdicción; y (iii) finalmente haré la aclaración sobre la calificación de la calidad del actor armado. Defensa técnica en procedimientos que resuelven solicitudes de beneficios provisionales Jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria
4. La SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar
que, tratándose de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de competencia de la JEP, el derecho a la defensa de los solicitantes no implica el derecho a contar con defensa técnica. Esto es, quienes soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tienen derecho a tener un abogado que los represente, para satisfacer su derecho a la defensa; este se entiende satisfecho con la defensa material que puede adelantar el interesado, quien en todo caso si así lo desea puede designar un abogado. 1 Salvamentos de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 287 de 2019, TP-SA 262 de 2019, TPSA 201 de 2019 y Auto TP-SA 159 de 2019, entre otros. 2
EXPEDIENTE: 201720080101442E
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA
5. En el auto TP-SA 095 de 2019 la Sección mayoritaria determinó: “la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure
personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación”2.
6. En la sentencia TP-SA 043 de 20193, la posición mayoritaria fue consistente y se sostuvo: “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición -SIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados.
7. En esta oportunidad, la SA mayoritaria ratifica en la práctica su entendimiento del marco jurídico, en un caso de análisis de una solicitud de sometimiento y de un beneficio provisional, en el que el solicitante no cuenta con defensa técnica, y en el que la mayoría de la Sección no considera que la ausencia del defensor vicia de nulidad las actuaciones adelantadas.
Afectación al derecho al debido proceso, derivada de afirmar que no es exigible la defensa técnica en procedimientos de carácter de beneficio liberatorio
8. La jurisprudencia mayoritaria, antes referida, devela implicaciones sobre el derecho al debido proceso. Contrario a lo considerado por la mayoría de la
2 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto. 3 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con salvamento de voto. 3
EXPEDIENTE: 201720080101442E SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA Sección, estimo que en el procedimiento que estudia la solicitud de beneficios provisionales, existe la obligación de representación por abogado. La ausencia de representación judicial adecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad, de quienes acuden a la JEP incentivados por los mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a quienes contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la construcción de una paz estable y duradera.
9. Por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del AL 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos
de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de las víctimas; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país.
10. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, como que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica.
La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa es de carácter constitucional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, en particular sobre asuntos que versan sobre un derecho fundamental como lo es del derecho a la libertad personal. Por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Carta Política de 1991 y al bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
11. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo en el momento en que se fija competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos
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EXPEDIENTE: 201720080101442E SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.
12. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.
13. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.
14. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.
15. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede
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EXPEDIENTE: 201720080101442E SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados” (negrilla fuera del texto).
16. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad
de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales” (negrilla fuera del texto).
17. El derecho fundamental al debido proceso establecido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”.
18. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente
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EXPEDIENTE: 201720080101442E SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han
sido previstas en la Constitución y la ley.
19. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
20. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones
apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.
21. En virtud de este derecho el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes:
(i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non 7
EXPEDIENTE: 201720080101442E SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
(ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.
22. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados
ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e-.
23. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional que cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.
24. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente a lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos constitucionales. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de
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EXPEDIENTE: 201720080101442E
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte
IDH.
25. El sentido de que el derecho a la defensa responda efectivamente al objetivo de garantizar condiciones efectivas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Por el contrario, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
26. La normativa nacional ordinaria sobre derecho a la defensa ha sido desarrollada jurisprudencialmente, sosteniendo que, el derecho a la defensa posee rango constitucional y está caracterizado por su intangibilidad, realidad, materialidad y permanencia. Es intangible e irrenunciable en tanto implica la designación de un abogado de confianza por parte del procesado y ante la imposibilidad de hacerlo, la obligación ineludible del Estado, de asignarle un defensor público o de oficio. Es real o material ya que “no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho”.
Y es permanente, debido a que a lo largo del proceso la representación técnica ha de ser ininterrumpida, tanto en la investigación como en el juzgamiento.
27. Conforme lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, existe una distinción entre la defensa material que realiza el mismo procesado y la defensa técnica o también denominada profesional, que le corresponde ejercer en
representación del procesado al abogado, bien sea por designación directa, por nombramiento oficioso que haga el funcionario judicial o bien que sea representado por un miembro de la Defensoría Pública o de oficio, conforme así lo admiten los artículo 130 y 131 de la Ley 600 de 2000.
28. De acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa.
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EXPEDIENTE: 201720080101442E
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA
29. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, este derecho cobra especial relevancia. Y es así porque procura que las partes actúen en el proceso contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. Dado lo anterior, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial como lo definió el constituyente en el artículo 29 de la Constitución Política.
30. Así las cosas, la inobservancia de las garantías necesarias para el ejercicio concreto de la defensa no puede ser ignorada pues impone una carga desproporcionada a quienes son solicitantes de libertad, dado que se trata de actuaciones que requieren de cierto nivel de experticia y lo que se ha
establecido por la SA Mayoritaria es que quedan librados a sus propias fuerzas. Es mi consideración que la SAI debe proveer lo necesario para que el Sistema de Defensa Técnica de la JEP designe defensor de oficio para el trámite de solicitud de comparecencia y beneficios liberatorios ante la JEP. Debido proceso y centralidad de los derechos de las víctimas. Notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz
31. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz4. En el Auto TP4
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019 Párrs 66 y 67. “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”#. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz”# y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”# (énfasis
añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo# y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites 10
EXPEDIENTE: 201720080101442E SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑAMGUMA SA 041 de 2018, la Sección admitió la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la indemnización vía proceso penal,5 poniendo de presente cómo dichos condicionamiento fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.
32. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii)
precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación preliminar6 y con anterioridad al mismo7.
33. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente8, sino en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo”
5 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 6 Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de indagación en la sentencia C-454 de 2006 7
Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar d
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