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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-681 30-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-681 30-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002213-82.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: FULGENCIO RIVADENEIRA MANUYAMA DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos materiales probatorios necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material; -justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. VERDAD RESTAURATIVA -consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos; -importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial. LIBERTAD CONDICIONADA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal en beneficios transitorios. JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL -diálogo entre jurisdicciones de igual jerarquía. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURALdiferencias; -garantías mínimas del debido proceso. DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial; -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 681 DEL 30 DE

DICIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 18 de enero de 2021

Expediente: 9002213-82.2018.0.00.0001

Solicitante: Fulgencio RIVADENEIRA MANUYAMA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 681 del 30 de diciembre de 2020. RESUMEN Nuevamente advierto que las Salas de Justicia no puedan resolver y denegar la concesión de beneficios transitorios exclusivamente a partir de los elementos materiales probatorios recaudados por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) en asuntos que, como el presente1, demandan la activación de las facultades oficiosas en cabeza de dichas Salas para el recaudo de todos los elementos probatorios que permitan el análisis jurídico para la concesión de los beneficios provisionales, lo cual adquiere mayor gravedad en aquellos casos en los cuales la documentación obrante se muestra insuficiente producto de una condena proferida como resultado de preacuerdo. Por otro lado, si bien comparto la recomendación dirigida a la primera instancia para que determine si el solicitante pertenece a una comunidad indígena,

1 Síntesis y párrafos 8.1 y 8.1.3 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002213-82.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: FULGENCIO RIVADENEIRA MANUYAMA caso en el cual debe comunicarse la providencia a sus autoridades propias2, considero que tales acciones debieron surtirse en primera instancia, como parte de la satisfacción de las garantías del debido proceso tanto del interesado como de los pueblos étnicos. Finalmente, reitero mi disentimiento frente: (i) a la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria, y (iii) a la equiparación del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la acreditación a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos3.

La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procedimientos de terminación abreviada en la Jurisdicción penal ordinaria

1. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, la SAI rechazó la solicitud de beneficios transitorios presentada por el señor RIVADENEIRA MANUYAMA, en relación con dos procesos adelantados en su contra en la JPO, uno de ellos con sentencia en firme y resultado de un proceso penal ordinario signado por una institución del

derecho penal premial. Dicha decisión fue confirmada por la Sección mayoritaria.

2. Si bien en el presente caso la defensa del solicitante no acude a la Jurisdicción con elementos probatorios que contribuyan a soportar su tesis sobre el vínculo entre su representado y las extintas FARC-EP, por lo que la decisión de la SAI no se ve comprometida, mi observación en ese sentido se fundamenta al considerar la diferencia sustancial entre la JEP como expresión de un modelo restaurativo y la JPO. En el caso de la jurisdicción ordinaria, se revela importante considerar que las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria, representan una abreviación de los procedimientos, entre otros de su fase probatoria, característica que no debería ser pasada por alto al analizar las piezas procesales provenientes de dicho tipo de procesos. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, y ello debería convocar un análisis diferenciado si además se trata de sentencias condenatorias derivadas de mecanismos de justicia premial, como pasa a explicarse.

3. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han subrayado que la aceptación de cargos y los allanamientos, constituyen algunas de las formas prototípicas del derecho o justicia premial4. Sin embargo, alcanzar la verdad, implica 2 Párrafo 12 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto. 3 Adjunto el Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020, como

parte integrante de este voto y que profundiza sobre los asuntos relacionados. 4 La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en relación con el derecho premial: “[L]a sentencia anticipada, consecuencia del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca. En síntesis, el derecho premial es connatural a la estructura del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 38285, MP Fernando Castro Caballero. Ver también, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Rad. 36502, MP Alfredo Gómez Quintero; Sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954; MP José Luis Quintero Milanés. En relación con la Corte Constitucional, ver la Sentencia C645 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002213-82.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: FULGENCIO RIVADENEIRA MANUYAMA exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las víctimas en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa,

así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar, también, a la verdad restaurativa. Es por ello que, como he señalado en ocasiones previas5, la decisión sobre la LC encausada por el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, debe ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en lo recaudado en la JPO, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de la SAI, en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.

4. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial6; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario internacional, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad7; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial

requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas8 , de la sociedad9 y de los comparecientes en la justicia 5 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 049 de 2018 y TP-SA 133 de 2019. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 7 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155.

8 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 9 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002213-82.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: FULGENCIO RIVADENEIRA MANUYAMA restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica10, verdaderas garantías de no repetición11.

5. Dentro de los procedimientos de terminación abreviada en la JPO, en muchas ocasiones se suprimen hipótesis delictivas imputadas, y tienen lugar rebajas de pena por aceptación de responsabilidad12 , incluso sin suministrar verdad. Ahora bien, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, rito adjetivo por el cual se adelantó este caso, establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad13 .

6. Por lo tanto, considero que la Sección mayoritaria debe tener en cuenta que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, los jueces penales ordinarios profieren decisiones condenatorias sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa y conllevan a la renuncia, entre otras cosas, de la posibilidad de contradicción.

7. Así, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa al determinar, por

ejemplo, la pertenencia o colaboración de una persona a una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional (CANI). A esa conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como la tipicidad. Otros asuntos, relacionados con la comisión de la conducta delictiva, de relevancia en el contexto transicional, no lo son en el marco de procesos como los descritos, razón por la cual la JEP no debería obviar tales circunstancias al momento de analizar piezas procesales de dichas fuentes. 10 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 11 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77.

párr. 77. 12 Esta última cuestión tuvo un intenso debate en el proceso penal ordinario. En relación con las limitaciones propias de un procedimiento signado por el derecho premial, ver, entre otros: artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. (...) la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de septiembre de 2017 (Rad. 17759), refirió: “1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia [preacuerdo sobre los términos de la imputación] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada. Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2017.

Rad. 17759. (Negrillas dentro del texto). 13 “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Resaltado fuera del texto original). 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002213-82.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: FULGENCIO RIVADENEIRA MANUYAMA

8. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la aplicación del derecho premial. Ello me lleva a reforzar mi llamado a que dichas providencias deben ser contrastadas con otra información producida por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de

2018.

9. Tales potestades no deben entenderse como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos fácticos de una decisión, demandan contar con mayores elementos que permitan una determinación suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material14. En

ese preciso sentido fue concebido el fin de estas facultades, por parte de la Corte Constitucional, también dirigidas a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, mandatos obtenibles a través de decisiones de la JEP, en la medida en que surjan del análisis de los elementos de juicio necesarios y suficientes, y que obedezcan a la pretensión de corrección a cargo de los jueces y magistrados15. Materialización de derechos que, desde luego, permitirán la edificación de un futuro sin repetición.

10. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia que la respalde o descarte.

Diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional

11. Como me he referido en votos anteriores16, esta Jurisdicción tiene el deber de garantizar los derechos de los pueblos y comunidades étnicas víctimas del CANI en los procedimientos a su cargo, mismos que deben incorporar en el enfoque étnico-racial en sus actuaciones, por lo que atendiendo a ello se han adoptado distintos instrumentos internos para cumplir con tal propósito.

12. Al respecto, y en relación con la coordinación interjurisdiccional, el reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades 14 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 4.4;

y T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 5.17). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando 803. “Para la Corte esta disposición [Ley 1820 de 2016, art. 27] no atenta contra mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”. 16 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 556, 597, 620 y 645, de 2020, así como a la Sentencia TP-SA 167 del mismo año. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002213-82.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: FULGENCIO RIVADENEIRA MANUYAMA

étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena, no es más que el respeto y la garantía de un derecho fundamental y un mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural17 que, a la vez, debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y comunidades (administración de justicia por los miembros de las comunidades) y un derecho individual del que son titulares cada uno de sus integrantes18 (a gozar del fuero indígena, esto es, a ser juzgado por sus propias autoridades, bajo sus propias normas y procedimientos, bajo su propia cosmovisión y dentro de su ámbito territorial) que activa, precisamente, la competencia de la JEI como juez natural en un caso concreto19. Obedeciendo a ello, la articulación que con la JEI deba surtir la justicia ordinaria y, como en este caso, la JEP, debe ser respetuosa de la autonomía de las comunidades étnicas, de sus autoridades y de la misma JEI20, exigencia vinculada con uno de los criterios de equidad que la jurisprudencia constitucional ha señalado al momento de resolver conflictos de competencia, como es que “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”21, por demás tratándose de jurisdicciones con igual jerarquía22, por lo que no es válida la imposición de una sobre otra23.

13. Por otro lado, el derecho fundamental a la participación, reforzado en el caso de sujetos de especial protección constitucional, permite la expresión de valores e intereses culturales, particularmente en la defensa de instituciones y formas de vida

propia, y frente a factores de discriminación, por lo que también se constituye en un mecanismo para la salvaguarda de otros derechos fundamentales, “entre estos la subsistencia e integridad cultural, social y económica; la autonomía y la autodeterminación; la soberanía y la seguridad alimentaria; la justicia ambiental y el territorio y la propiedad colectiva, entre otros”, incluso ante medidas en principio de afectación positiva24.

14. Sobre las disposiciones adoptadas por la JEP que buscan hacer efectivos estos mandatos, se destaca la incorporación y fortalecimiento de disposiciones relacionadas con el reconocimiento y el diseño de mecanismos dirigidos a la consecución de una 17 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 16 de enero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013, sostiene que el elemento personal del fuero indígena versa cuando “el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena”, también ha reconocido que “[e]n la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” (sentencia T-496 del del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De igual manera, ha sostenido que “[s]i bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia

T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, ‘cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres’” (Sentencia T-208 del 17 de mayo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido) (negrillas fuera de los textos originales, subrayado original). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también la Sentencia T-349 del 8 de agosto de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 4 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, Acápite “(iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-139 del 9 de abril de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Ibíd. 23 En dicho sentido, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecía un procedimiento para dirimir los conflictos de competencia entre la JEI y la JEP, que marcadamente establecía una prelación o preponderancia de esta última sobre la primera, disposición que además no fue objeto de consulta previa. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, acápite “4.6.5. Del contenido normativo del inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017

y del deber de agotar la consulta previa”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-063 del 15 de febrero de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002213-82.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: FULGENCIO RIVADENEIRA MANUYAMA justicia restaurativa, transformadora, prospectiva y dialógica25, con dimensión multiétnica y pluricultural26 mediante la participación real y efectiva27de las comunidades y sus autoridades y miembros, y que incorporen los enfoques territorial, étnico-racial y de género (interseccionalidad)28, así como la garantía de una articulación y coordinación interjurisdiccional en el marco del diálogo intercultural29, maximizando la autonomía y minimizando las restricciones o injerencias en la JEI y demás justicias propias30; todo ello, con miras a que las actuaciones de la JEP se orienten “a la búsqueda de la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización en el territorio”31.

15. Ahora, sobre el derecho y facultad de la administración de justicia en cabeza de las autoridades jurisdiccionales étnicas, este no se agota en el derecho a la participación que tienen los pueblos y comunidades étnicas como permanentemente lo ha advertido la jurisprudencia interamericana32. Mientras, respecto del primero, uno de sus mecanismos de garantía es el respeto y protección de la función jurisdiccional que ostentan dichas autoridades y del fuero indígena de los miembros de los colectivos, en

el caso de la participación no se reduce a los supuestos anteriores, sino que se extiende a todos los asuntos que sean de relevancia y puedan afectar directamente a los grupos étnicos. En lo anterior radica la diferencia entre la articulación y coordinación interjurisdiccional, como mecanismo de relacionamiento entre las justicias propias y las justicias ordinaria y transicional, y el diálogo intercultural, más extenso y que implica cualquier asunto que pueda comprometer los derechos de los pueblos étnicos, por lo que se requiere de su participación.

16. Para el caso de la JEP, la articulación y coordinación interjurisdiccional se hace exigible ante casos que puedan involucrar la competencia de una justicia propia, por lo que las autoridades étnicas actúan como administradores de justicia; mientras que el diálogo intercultural debe surtirse en todo asunto que involucre a una comunidad étnica, caso en el cual las autoridades actúan como representantes de la comunidad, 25 Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, “por el cual se adopta el Reglamento General de la [JEP]”, art. 63 y 98 literal h). Asimismo, Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica de la JEP “para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la [JEI] y la [JEP]”, punto 5, 9 y 30, entre otros. 26 Acuerdo ASP No. 001 de 2020 Op. cit., art. 1. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. Cit., punto 1, entre otros. 27 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99, 100, 108 lit. e) y s), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019,

Op. cit., puntos 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 32, 34, 41 y 44, entre otros. 28 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 75 lits. c) y d), 108 lit. r), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 5, 6, 8, 11, 12, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 31, 34 y 35, entre otros. 29 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., arts. 98, 100 y 103. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., pun

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