JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-693 14-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-693 14-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN Nota bene: El presente escrito es remitido a la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación el día 21 de abril de 2022 debido a que, como quedó plasmado en la constancia secretarial del día anterior radicada con el número Conti 202203006274, por un error en esa instancia no se reportó en su momento el fin del proceso de firmas, momento que, según el reglamento de la JEP, define el inicio del plazo para la presentación de aclaraciones y salvamentos de votos.
DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL - certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.- RECHAZO DE PLANO obligación de preferir la argumentación que brinde mayor grado de objetividad.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 693 DEL 14 DE
ENERO DE 2021
Expediente: 9005587-72.2019.0.00.0001
Solicitante: Juan Camilo CASTILLO OROBIO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 648 de 2020. Resumen La SA mayoritaria en esta ocasión utiliza el caso para reiterar su postura frente a la utilización del certificado CODA para la acreditación del factor personal,
asimilándolo a la validación que de los listados entregados por las FARC EP hace la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), sin que esto resultara necesario, pues había evidencia de una objetiva falta de competencia en este asunto por cuanto el delito por el que comparece el señor CASTILLO OROBIO sucedió luego del 1 de diciembre de 2016 y no tiene relación alguna con el proceso de dejación de armas. Esta postura deja en evidencia las falencias de la construcción jurisprudencial que pretende reafirmarse, algo que en otras ocasiones he puesto de presente. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005587-72.2019.0.00.0001
El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP
1. En múltiples ocasiones me he distanciado de la alusión al CODA como medio de acreditación del factor personal de competencia de la JEP1 por: (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria de dicha certificación con la que le corresponde a la OACP para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA.
2. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al
Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización armada –no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas son: fundamentalmente: (i) haber pertenecido a un grupo armado y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.
3. El Decreto 1385 de 1994, modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, a la vez modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA. Lo anterior ya señala se constituye en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz.
4. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece
a partir del Acuerdo Final de Paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.
5. Si bien la Sección mayoritariaha querido dar similitud a estas dos instituciones oficiales para, a partir de allí, entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento. Se reitera, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Es proferido por un 1 Véase salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos 692 de 2021; 672, 654, 551, 534 de 2020; 322 y 123 de
2019. Al igual que aclaración de voto a los autos 681 de y 545 de 2020, entre otros.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005587-72.2019.0.00.0001
Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Entre tanto, la OACP tiene entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el AFP, verificar que los listados entregados por los delegados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo.
6. En el caso del señor CASTILLO OROBIO no había razón para reafirmar la regla cuando el mismo se torna en evidencia de que la equiparación entre la certificación que se establece en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 con el
certificado del CODA es a lo menos imprecisa pues la SA mayoritaria se ve en la obligación de morigerar su posición y decir que no opera en todos los casos.2
7. Cuando se trata de verificar la falta ostensible de competencia de la JEP debe preferirse necesariamente la solución que brinda mayor nivel de objetividad y así sustentar de forma categórica un rechazo de plano. En este caso se torna como mejor opción la del factor temporal de competencia, la cual exige del juzgador menor grado de valoración, pues implica únicamente el cotejo cronológico de la conducta y el 1 de diciembre de 2016 y verificar que no se trate de un delito vinculado con el proceso de dejación de armas. Hacerlo garantiza sustentar suficientemente la decisión, demostrándose de manera categórica que las conductas por las que se persigue penalmente al solicitante no pueden ser conocidas por la una jurisdicción a la que se le ha impuesto un límite claro en cuanto a su competencia que se ve superado al haberse presuntamente cometido el hecho el 6 de diciembre de 2016.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 2 Ver párrafo 19 de la providencia a que alude este escrito. 3