JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-712 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-712 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -alcance del factor personal de competencia en garantía de no extradición. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal de competencia. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación de la OACP. - presunción de legalidad y principio de seguridad jurídica de los acreditados. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL - no solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias. RÉGIMEN PROBATORIO EN EL TRÁMITE DE GNEEl valor probatorio de un indictment para la acreditación del factor personal de competencia.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 712 DEL 3 DE
FEBRERO DE 2021
Expediente: 9006318682010000001
Solicitante: Juan Carlos PERLAZA CAICEDO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta oportunidad dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de lo decidido en el Auto TP-SA 712 de 2021.
RESUMEN1
Mi disenso en esta oportunidad se centra en los siguientes temas: (i) la interpretación restrictiva del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 (ii) certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito
personal de competencia (iii) el valor probatorio que se le da a la acusación (indictment) emitida por parte de la autoridad judicial extranjera en una solicitud de extradición dentro del procedimiento transicional de la GNE; (iii) el desconocimiento de la presunción de legalidad de la certificación de la OACP por las Salas y Secciones de la jurisdicción afecta los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de los acreditados. 1 En el Auto respecto del cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación decidió confirmar el auto SRT-AE-011/2020 del 25 de febrero de 2020, mediante el cual la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) no avocó conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición presenta por el señor Juan Carlos PERLAZA CAICEDO, al considerar no cumplido el factor personal de competencia, en tanto la OACP revocó la acreditación del interesado como ex miembro de la extinta guerrilla de las FARC. 1
EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP
1. Dentro de la providencia objeto de aclaración de mi voto se establece que una de las formas de acreditar el factor personal de competencia es mediante la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)2. Como he
manifestado en ocasiones anteriores3 me distancio de tal posibilidad, que ha construido la SA mayoritaria a través de su jurisprudencia, por las siguientes razones: (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria de dicha certificación con la que le corresponde a la OACP basada en los listados allegados por los delegados de las FARCEP, para probar la pertenencia a ese grupo, con miras a acceder a los beneficios de la JEP no es procedente; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y, (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la sección mayoritaria.
2. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas -conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de cualquier organización guerrillera y desea desmovilizarse de esta agrupación cumple con las siguientes condiciones exigidas: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal4.
3. El Decreto 1385 de 1994, modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, a la vez modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, define los requisitos que debe cumplir el
potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.
4. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los 2 Esta Sección ha indicado que, para acreditar la condición de integrante de las FARC-EP en los trámites de GNE, es válido tener en cuenta las hipótesis previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, la pertenencia a la antigua guerrilla puede ser demostrada por providencias judiciales o piezas procesales que indiquen esa condición, la acreditación de la OACP o certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), según lo dispuesto en el Decreto 128 de 2003. Las vías demostrativas estipuladas en la Ley 1820 de 2016 deben ser interpretadas conforme con el artículo transitorio 5 constitucional. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 567 de 2020. Párr. 16 3 SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro de los autos TP-SA 123 y 534 de 2019, entre otros. 4 El Decreto 1385 de 1994 modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral
11 del Artículo 189 de la Constitución Política#, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.
5. Lo anterior señala la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para la Paz (AFP), mientras que el CODA, se constituye en la lógica de un proceso general de reincorporación que no precisa la existencia de un
Acuerdo Final de Paz.
6. Si bien la Sección mayoritaria en el auto objeto de aclaración, le da similitud a estas dos instituciones oficiales para, a partir de allí, entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento, pues reitero que, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Asimismo, es proferido por un Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Mientras que, la OACP tiene entre una de sus funciones y de acuerdo con lo establecido en el AFP, verificar que los listados entregados por los delegados de
la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo. Definir que con el certificado del CODA cumple el supuesto personal de competencia de la JEP para el otorgamiento de beneficios liberatorios, implica un tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del AFP.
7. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por la antigua FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
8. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación; sin embargo,
no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP. 3
EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO
9. Quienes ya no eran integrantes de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo, pero hayan pertenecido a dicho grupo previamente, caben dentro de otras categorías de supuestos para la activación de la competencia de la JEP y para la concesión de beneficios, como es el caso de los beneficios liberatorios. Razón por la cual, la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016.
Por ello, considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
10. Como se dijo antes, el marco normativo ofrece elementos para establecer que las personas que previamente a la firma del AFP se hubiesen desmovilizado, pueden comparecer a la JEP, pero no por ello pueden desconocer los requisitos que previó el acuerdo, al cual dota de entidad constitucional el Acto Legislativo 01 de 2017 y que tuvieron una regulación inicial en la Ley 1820 de 2016.
11. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un
supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.
12. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los ex integrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP; el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley; y, finalmente, el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.
13. Por otra parte, la norma deja expresamente a salvo en virtud de lo contemplado en el párrafo 63 del acápite del AFP correspondiente a la JEP, el caso de las personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes podrán acogerse a la JEP, “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. De acuerdo con dicho párrafo se contempla que el criterio personal de competencia de la JEP incluye a “los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones
armadas en rebelión”. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO Implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA
14. Al dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la emitida por la OACP, los efectos implican incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia transicional, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.
15. Un desistimiento que, por su entidad, implica la posibilidad de que, en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, en este caso la JEP, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
16. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la JEP cuando el marco normativo ofrece posibilidades que sin necesidad de tal flexibilización brindan garantías para las partes firmantes del AFP así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta Jurisdicción Especial, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la consolidación de una paz estable y duradera.
Presunción de legalidad de la certificación de la OACP y principio de seguridad jurídica.
17. En el presente asunto el señor Juan Carlos PERLAZA CAICEDO, inicialmente fue acreditado por parte de la Oficina de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP)5, sin embargo, durante el trámite procesal adelantado en la jurisdicción desdijo de dicha certificación6, situación que enarboló en la razón principal, a juicio de la SA mayoritaria, para confirmar la negativa de la concesión del beneficio deprecado por el interesado. En relación con ello, la Sección mayoritaria abordó el análisis de validez de dicho acto administrativo, a partir de lo signado en la sentencia C080 de 20187, analizando en primer lugar, el artículo 63 numeral 9 del proyecto de Ley Estatutaria de la jurisdicción.8 5 Véase párr 5 del auto TP-SA 712 respecto del cual aclaro mi voto. Allí se indica que mediante resolución 144 del 29 de octubre de 2018 se modificó y aclaró la resolución 12 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se acreditó al solicitante como exintegrante de las FARC-EP. 6 Véase párr 6 del auto TP-SA 712 respecto del cual aclaro mi voto. 7 Véase, párr 18 y ss del Auto TPSA 712 de 2021 respecto del cual aclaro mi voto. 8 Allí se indicaba: “Los delegados de las FARC-EP o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz podrán determinar el retiro de alguna persona previamente incluida en los listados por las causas establecidas en el Acuerdo Final y en la normativa que lo
desarrolla”. 5
EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO
18. En esa medida, la Corte Constitucional en sentencia C080 de 20189 realizó el control automático del proyecto de ley Estatutaria, y declaró la inconstitucionalidad del numeral 9 del artículo 63 del citado proyecto, al considerar que dicha disposición normativa creaba una regla de exclusión sobre los listados elaborados por el órgano designado por el Gobierno Nacional en tanto, desconocen la competencia prevalente de la JEP y las facultades de verificación del cumplimiento de las condiciones previstas en el AFP10.
19. Además, la Corte Constitucional, precisó que: “cualquier decisión que implique la exclusión de las personas y conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, solo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, de conformidad con las reglas sustanciales y procesales que reglan su actuación, las cuales garantizan el derecho de defensa, la intervención de las víctimas, de la procuraduría en su representación y, en general, de la sociedad (…)11
20. En el presente asunto, la OACP en el marco de su competencia como autoridad administrativa, emitió varios actos administrativos relacionados con el solicitante PERLAZA CAICEDO, mediante los cuales inicialmente le otorgó a dicho ciudadano la acreditación como exintegrante de las FARC -EP12, el segundo, mediante el cual se modifica y aclara dicha acreditación13; y el tercero, por medio del cual se revoca la acreditación inicialmente concedida14.
21. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de la que se viene haciendo alusión, es claro que la OACP, una vez entrada en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz15, perdió competencia para descertificar y excluir de los listados entregados al Gobierno Nacional, las personas sometidas a la JEP, ello en virtud de la competencia prevalente de la JEP reconocida en la Sentencia C080 de 2018, y la declaratoria de inexequibilidad del inciso 9° del artículo 9 Sentencia aprobada el 15 de agosto de 2018 10 El Alto Tribunal en materia Constitucional, precisó: “La JEP tiene a partir de la entrada en funcionamiento de la totalidad de las salas y seccionesmomento a partir del cual se encuentra debidamente integrada y en capacidad de ejercer sus competencias-, y durante el plazo para la conclusión de sus funciones, competencia prevalente y absorbente en relación con las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en los términos de dicho Acto Legislativo y de la normatividad que lo desarrolla, y por lo mismo, dichas competencias no pueden ser alteradas por decisiones unilaterales de los delegados de la organización rebelde que, en cuanto tal, dejó de existir, ni de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuya competencia para la verificación del listado resulta incompatible con la atribuida por el Acto legislativo 01 de 2017 a la JEP, a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, sin perjuicio de que para efectos distintos a la determinación de competencia de la JEP, pueda la oficina del Alto Comisionado adoptar decisiones
administrativas en relación con la reincorporación a la vida civil de los excombatientes. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, pág 536 11 Ibidem, pág 537 12 Véase párr 5 Auto TP SA 712 de 2021 13 Ibidem, resolución 144 del 29 de octubre de 2018 14 Véase párr 6 Auto TP SA 712 de 2021, resolución 145 del 29 de octubre de 2018. 15 15 de enero de 2018. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO 63 del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP que realizó el máximo tribunal en materia constitucional16.
22. Resulta claro que el acto administrativo expedido por la OACP, para revocar la acreditación inicialmente otorgada al compareciente, al parecer contraria el espíritu del legislador plasmado en la Sentencia C-80 de 2018 cuya vigencia se predica desde el 15 de agosto de 2018, así el acto administrativo de descertificación, que es posterior a la publicación de la sentencia precitada, en tanto, la OACP lo emitió el 29 de octubre de 2018, no fue proferido por la autoridad judicial competente, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, quien para ese momento podía activar su función jurisdiccional en virtud de la competencia prevalente, que le fuera convalidada en la C080 de 2018.
23. Este tipo de actuaciones, sin duda debilitan el principio de seguridad jurídica con
el cual, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 201717, busca rodear dentro de los límites constitucionales lo pactado18, para sentar las bases para una paz estable y duradera, así como también poner en entredicho la presunción de legalidad que cubre a la certificación inicialmente emanada por la entidad pública a la que se confirió la mencionada labor. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para dar cumplimiento a la aplicación de tratamientos penales especiales diferenciados previstos en el AFP.
24. Existiendo inicialmente una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por el Gobierno Nacional y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley19, resulta contrario a los principios de buena fe, confianza legítima en la construcción de una paz estable y duradera y seguridad jurídica, que se haya emitido un acto administrativo descertificando al señor PERLAZA CAICEDO, por parte de una autoridad que ya no gozaba de competencia para tal fin.
25. La finalidad perseguida por la norma, y es que, bajo este supuesto, una persona que es reconocida por las mismas FARC-EP como uno de sus miembros, que comparece ante la JEP, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal, siendo lo correspondiente no imponerle nuevas exigencias que den al traste con un principio de confianza que está llamado a ser privilegiado en la implementación del AFP, incluido el componente de justicia-, en situaciones como la que se analiza la autoridad judicial de primera instancia, debió analizar los demás requisitos concurrentes, esto es, el
material y el temporal, así como la formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción Especial. 16 Esta declaratoria de inexequibilidad del inciso 9 del artículo 63 del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, se produjo el 15 de agosto de 2018. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, inciso 1, 18 Sobre el carácter del AFP ver AL 02 de 2017. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 7
EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO De la acreditación del factor personal a través del contenido del indictment
26. De la lectura de los párrafos 17.117.2 del auto del cual me distancio, la SA mayoritaria le da valor probatorio a la acusación hecha por el fiscal del Distrito Central de la FloridaDivisión de Tampa, para la acreditación del factor personal de competencia establecidos en normatividad transicional. Consideró que al cumplir con todos los requisitos legales como lo es, estar el indictment suscrito por un Fiscal de los Estados unidos, estar traducido al idioma español, haberse anexado las notas diplomáticas que requirieron al señor PERLAZA CAICEDO en extradición e incorporados en su integridad al trámite ordinario de extradición, es procedente su valoración.20 Así mismo, se precisa que el a quo concluyó que no fue demostrada la pertenencia, por parte del interesado a la extinta Organización de las FARC-EP en tanto, contra el solicitante no existe investigación o proceso como ex integrante de las FARCEP, ni es familiar de un exmiembro de la extinta guerrilla o persona acusada de serlo.21.
Sin embargo, es necesario preguntarse ¿por qué se considera pertinente que la JEP valore la condición de perteneciente a partir de la acusación foránea (indictment), si esta evidencia no hace parte de los supuestos establecidos en los cuatro numerales de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016?
27. Como se evidencia en el citado párrafo, la SA mayoritaria alude la argumentación de que una acusación por parte de una autoridad judicial extranjera puede acreditar uno de los tres factores de competencia para acceder a los beneficios dispuestos en la justicia transicional, no obstante, dicha argumentación la considero apartada de los preceptos constitucionales y legales. En este asunto se evidencia una imposibilidad jurídica, pues la normatividad se refiere a que la persona se encuentre acusada por la pertenencia a las FARC EP, entonces, bajo la lógica de la Sección se estaría involucrando la posibilidad de que una autoridad extranjera asuma ese hecho como delictivo, lo que implicaría a su vez asumir que esa autoridad tiene competencia para valorar como lesivo un acto que únicamente incumbe al estado colombiano, como lo es la rebelión.
28. Ahora bien, la acusación, en modelos procesales de corte dispositivo como lo es el de los Estado Unidos de América, constituye el ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad que representa al Estado como titular del ius puniendi. Ese acto, que puede verse representado en una decisión escrita, como sucede en nuestro país en el sistema mixto (Ley 600 de 2000) o en una actuación que se perfecciona en una audiencia
pública como se presenta en el sistema penal acusatorio, se considera integrado, por dos fundamentales componentes, el fáctico y el jurídico. En cuanto al primero de estos, se alude a aquellas situaciones que se contempla en la norma penal como constitutivas de delito y, por lo tanto, constituyen aquello que interesa al Estado probar. 20 El indictment está suscrito por un fiscal de los Estados Unidos, fue traducido al idioma español, anexado con la nota diplomática que requirieron en extradición al señor PERLAZA CAICEDO, incorporado al trámite ordinario de extradición. 21 Véase párrafo 7 del auto respecto del cual aclaro mi voto. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO
29. Se entiende entonces que la simple enunciación de hechos dentro de la acusación no basta para afirmar que se ha puesto en marcha a la jurisdicción con el ejercicio de la acción penal, pues, como sucede en múltiples casos, el ente encargado de la acusación puede incluir en su narración hechos que, por sí mismos, no son jurídicamente relevantes.
30. Esos hechos, aun cuando estén enunciados, no pueden tomarse estrictamente como la base fáctica de la acusación por cuanto el delito que en el caso concreto se atribuye, no contempla como parte de sus elementos típicos la concurrencia de este y, por fuerza, el debate probatorio no se deberá centrar en ese hecho.
31. A propósito de la categoría de hecho jurídicamente relevante como objeto de la
acusación, la Corte Suprema de Justicia ha pretendido delimitar aquellos que revisten esa característica y, por tanto, deben considerarse como su soporte, diferenciándolos de hechos accidentales que pueden estar llamados a ser indicadores de la conducta relevante, pero que no constituyen el objeto de la acusación: La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.22 (…) Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. (…) Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada23.
32. Pertenecer a un grupo rebelde como lo fueran las FARC-EP, es un hecho que
efectivamente puede tener implicaciones penales, como ciertamente las ha tenido a lo largo de los años en nuestro país. En nuestro Código Penal, dentro del capítulo de 22 CSJ Sala Casación Penal. Radicado 4792218, noviembre 7 de 2018 23 Ibidem 9
EXPEDIENTE: 90063186820190000001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO delitos contra el régimen constitucional, aparece un catálogo de tipos penales que reprochan a aquel que atente contra la existencia o estabilidad de las instituciones, delitos a los que se les da la calidad de “delito político”. Sin embargo, por su especial naturaleza y el interés propio del Estado colombiano, este tipo de conductas son de exclusiva persecución por parte del Estado en donde opera el grupo rebelde, el cual incluso está en la posibilidad de acudir a mecanismos como la amnistía para efectos de consolidar el tránsito hacia la paz, sin que a propósito puedan presentar objeción alguna los estados extranjeros. Por estas consideraciones es que la interpretación dada por la Sección mayoritaria al artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017 no es viable, pues se requeriría que el Estado solicitante, en su acusación involucre como un hecho objeto de criminalización, la pertenencia a la organización guerrillera.
33. En cualquier caso, si la pretensión del Estado extranjero fuera la criminalización de la pertenencia a esa organización bastaría con alegar en cualquier sede que conozca de la solicitud de extradición, que sea aplicada la excepción consagrada en el inciso 3 del artículo 35 de la Constitución Política, en donde expresamente se prohíbe la
extradición por delitos de tipo político. Disposición que coincide con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.