JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-715 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-715 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 715 de 2021
DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP. -calidad de grupo armado organizado-.
COMPETENCIA DE LA JEP. -Excepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares. VERDAD RESTAURATIVA. - No es posible adelantar las conclusiones que deben emerger de la verdad restaurativa.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 715 DE 2021
Expediente: 9003866-85.2019.0.00.0001
Solicitante: Raúl PRADA LAMUS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro el voto sobre la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 715 de 2021.
RESUMEN En esta oportunidad son dos las razones que motivan a presentar aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la SA. La primera consiste en la consideración, de que,a partir de la verdad restaurativa construida en este escenario es que deben emerger las calificaciones y conclusiones de lo que fue el conflicto armado no internacional y los actores que participaron en esta; y la segunda, es que en la providencia se reproduce la cláusula de ingreso excepcional de integrantes de grupos paramilitares a la JEP, la cual no se ajusta con el Acuerdo de Paz, ni el principio del juez natural.
1. Estoy de acuerdo con la decisión final del auto en mención, en el sentido de
confirmar la resolución dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 1 SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 715 de 202 (SDSJ) que rechazó por falta de competencia personal la solicitud de acogimiento a la Jurisdicción Especial del ciudadano Raúl PRADA LAMUS. No obstante, debo advertir, como lo he manifestado en múltiples ocasiones que a partir de la vinculación que el juez ordinario atribuyó al compareciente como integrante y comandante político del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de un grupo paramilitar del sur del departamento del Cesar y con las conductas objeto de condenas, la SA reitera el Auto TP-SA 199 de 2019, providencia que plantea las razones constitucionales por las cuales las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR. Asimismo, dejo planteado mi advertencia sobre la necesidad de que es a partir de la construcción de la verdad restaurativa en la JEP que se puede establecer, por ejemplo, cómo estaba conformado un aparato organizado de poder en el desarrollo del conflicto armado colombiano, entre estos, los grupos paramilitares. Verdad que emerge del debate que se dé en los procesos al interior de la Justicia Transicional, tomando en cuenta, no sólo lo establecido en la Jurisdicción Penal Ordinaria o en otras jurisdicciones, sino también, desde lo probado en las Salas y Secciones. Para ello, me remito igualmente a previso votos disidentes1. La determinación de las estructuras internas de un aparato organizado de poder
debe emerger de la construcción de la verdad restaurativa en la JEP y su relación con los procesos transicionales que allí se adelanten La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) tiene entre sus objetivos la satisfacción del derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad plena a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional. Para esa construcción se debe partir de la Verdad Restaurativa como aquella que permite entender de manera unificada la integración de la verdad histórica y la judicial, esto, en el sentido de que dicha complementación constituye un derecho de las víctimas, de la sociedad y de los comparecientes en el marco de la justicia restaurativa, eje definitorio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
2. Adentrándome en el caso concreto, en el párrafo 25 de la providencia objeto de este escrito se establece que: 1 Se adjunta al presente voto la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TPSA 199 de 2019 y el Salvamento de voto al Auto 492 de 2020.
2 SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 715 de 202 Así lo afirmó la Fiscalía 133 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - supra párr. 5en la que refiere que en la investigación llevada a cabo en contra, fue posible establecer que éste perteneció al grupo ilegal de las Autodefensas, ostentando la función de primer
comandante político del mencionado frente, con área de injerencia en el municipio de San Martín, Cesar, en el año 1996, en tanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, expresó la imposibilidad de condenarlo nuevamente por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos paramilitares, toda vez que, ya lo había sido con antelación en otras providencias. Luego de estas afirmaciones, para la SA, no hay duda de que el peticionario para los años 1996, 1997 y 1998 ya era parte integrante del “Frente Héctor Julio Peinado Becerra”[…] (énfasis añadido).
3. En este párrafo, la Sección afirma como lo estableció la JPO que el señor PRADA LAMUS se desempeñaba como comandante político para los años 1996, 1997 y 1998 del referido frente paramilitar. A mi juicio dicha afirmación podría resultar prematura en el escenario de la Justicia Restaurativa que debe constituir la JEP, pues para ello es preciso dar lugar a la verdad restaurativa.
4. La construcción de dicha verdad debe seguir las exigencias constitucionales y del DIDH, entre las cuales pueden aludirse por ahora: a) La necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial2; b) Complementación que requiere la garantía de realización de los derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las 2 Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 715 de 202 víctimas3, de la sociedad4 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; c) Precisa, asimismo, el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP con lo que no solo se estaría más cerca de la construcción de la garantía de verdad de las víctimas, sino que, además, se obtendría una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr el punto anterior, a través de la memoria histórica5 para realizar la no repetición6;
5. El camino que se ofrece, por tanto, está en construcción, lo que implica también que ese acopio de verdad debe completar el nivel de competencia de la Jurisdicción, dadas la complejidad y las vicisitudes del CANI. Pero en este 3 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de
2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 181. 4 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 5 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81.
6 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 715 de 202 interregno la JEP debe y deberá seguir tomando las medidas adecuadas que no implique adoptar posturas procesales contrarias a la verdad.
6. Volviendo al análisis del caso, lo que cuestiono aquí es que se hagan afirmaciones a priori, como sostener que el señor PRADA LAMUS tenía la calidad de comandante político dentro de la estructura paramilitar sin tener en cuenta que, como particularidad, esta persona no ha sido escuchada en ningún estrado judicial, al menos sobre los procesos judiciales adelantados en su contra, toda vez que ha sido declarado como persona ausente en muchos de estos; situación confirmada por su defensor7, y por lo tanto, es menester contar con información que surja no sólo del debate judicial ordinario, sino del propia discusión dada en la justicia transicional, lo que implica, también la participación de las víctimas. En conclusión, no ha habido un debate judicial al interior de la jurisdicción que permita hacer tales afirmaciones.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos
por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 7 “Advirtió de igual manera, que, PRADA LAMUS se encuentra “HUYENDO EN CALIDAD DE FUGITIVO”, por lo tanto, no se puede pedir, como lo hizo la magistrada sustanciadora, que comparezca a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Párr14.4 del auto en el que aclaro el voto. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E
FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA DESCRIPTORES: DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. -calidad de combatienteDERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. -noción de grupo armado organizado-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -características diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz-. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - la Jurisdicción Especial para la Paz, administra justicia de manera transitoria y autónoma. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - normas propias y prevalentes de la Justicia Penal Especial. NO COMPLEMENTARIEDAD DE OTRAS JURISDICCIONES. - objetivo del trámite penal especial de Justicia y Paz.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 199 DEL 11 DE JUNIO DE
2019 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Expediente: 2018120080101043E Solicitante: Fabio César MEJÍA CORREA Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la Sección mayoritaria, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales Aclaro mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de confirmar la Resolución No. 2296 del 3 de diciembre de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por medio de la cual rechazó, por falta de
1
EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA competencia personal, la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Fabio César MEJÍA CORREA.
Planteamiento
1. El Auto proferido por la SA advierte que el modelo de justicia transicional aplicable a los grupos paramilitares es el desarrollado mediante la Ley 975 de 2005 (o Ley de Justicia y Paz) y no el marco normativo que se desprende y desarrolla al Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, pareciera dejar abierta la posibilidad del ingreso de miembros de grupos paramilitares a esta Jurisdicción Especial1, remitiéndose a asuntos previos resueltos por esta Sección que han versado sobre la misma temática y respecto de los cuales, como en esta ocasión, he debido aclarar el sentido de mi voto2.
2. Dichas afirmaciones, cuya trascendencia interpreto como necesarias por su posible incidencia en la eventual construcción de la doctrina de la JEP, se expresan en
relación con la potencial competencia de la JEP respecto a integrantes de grupos paramilitares. El ámbito de competencia personal en la Jurisdicción Especial para la Paz
3. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente3. Es decir, no puede ser considerada juez natural, ni, 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 160 de 2019. Párr. 10. “Para la Sección, el estándar o esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz y no el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan” (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, párr. 13 “De manera que para la Sección y la Corte Constitucional, ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarioshace referencia explícita ni implícita a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no pueden admitirse al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) por no existir norma expresa que lo permita. Ello fue señalado con acierto por la SDSJ en la resolución impugnada” (Negrilla fuera del texto original). 2 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 57 (esp. párrs. 61, 67 y 68) y Auto TP-SA 63 de 2018 (esp.
párrs. 31, 36 y 38). 3 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, y en 2
EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.
4. La Corte Constitucional en su Sentencia C-674 de 2017, donde revisó el Acto Legislativo 01 del mismo año, abordó algunas de las discusiones relativas a la competencia de la JEP sobre terceros. Para dichos efectos, transcribió las intervenciones que tuvieron lugar en la Comisión Primera de la Cámara, desde las reflexiones del Acto Legislativo 02 de 2016 en el cual se trató cercanamente la participación los combatientes paramilitares desmovilizados. En el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), esta posibilidad, según se desprende de las palabras del Ministro de Justicia de ese entonces, se restringía a que fueran invitados, por ejemplo, a la Comisión de la Verdad.4
5. Como he venido reiterando a través de mis votos disidentes5, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP)6 y robustecidas por la jurisprudencia constitucional. particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C-080 de 2018, págs. 199 y 206. 4 Entre las múltiples intervenciones realizadas en esta instancia legislativa se destacan las siguientes: “La Presidencia concede el uso de la palabra al doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Ministro de Justicia y del Derecho: (…) ¿Quiénes participan en el Sistema Integral? Participan los agentes del Estado, participan obviamente los Guerrilleros, podrán participar Paramilitares desmovilizados, en el caso de que sean invitados por ejemplo a la Comisión de la Verdad, y participarán obviamente los terceros civiles.” Citado en el aparte “(xxvii) Del artículo transitorio 16 y del inciso 3 del artículo transitorio 12”. Referido a su turno en el pie de pág. 664. 5 Ver, Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de Sección de Apelación TP SA 015
del 8 de agosto de 2018. 6 El tribunal constitucional ha sintetizado estas peculiaridades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080 de 2018, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente. (Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018, pág 202). De igual manera, como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad 3
EXPEDIENTE: 2018120080101043E
FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA
6. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), la JEP y el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subrayara en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz. Asimismo, tienen en común que
resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal7. Finalmente debe advertirse que estos tres espacios de ejercicio del poder punitivo poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diferentes y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas8.
7. Sin embargo, la JEP constituye un sistema con características y lógicas diversas del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y de la JPO. Es preciso recordar entonces las características que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional tanto en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales.
Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la normativa de modo que anule los derechos
de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes desean comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de compromiso. Los ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203. 8 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 4
EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusiva y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente9.
8. Dadas estas especialísimas circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado no internacional colombiano, la Corte Constitucional ha admitido que la
competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. En relación con los grupos paramilitares desmovilizados antes del año 2005, se tienen los procedimientos penales especiales de Justicia y Paz10 y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación11, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP, se tiene el procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”12.
9. Estas distintas competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado colombiano, y que la justicia es uno de sus presupuestos permanentes13 a través de diversas jurisdicciones14. Además de lo referido, la JEP, como componente de Justicia del SIVJRNR, envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un escenario que busca realizar el tránsito dado de un escenario de conflicto armado no 9 En la Sentencia C-080 de 2018, el tribunal constitucional señaló que no obstante su funcionamiento autónomo e independiente, existe un deber de colaboración armónica con otras jurisdicciones para el desarrollo de su labor, lo que le permite requerir, y a las restantes jurisdicciones les incumbe el deber de colaborarles para el desarrollo de sus funciones. Sentencia C-080 de 2018, página 203.
10 Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 11 Ley 1424 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 200. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 200. 5
EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA internacional a una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.
10. Dicho ello, las discrepancias de la JEP con el trámite penal especial de Justicia y Paz, no se limitan a que la primera no se encuentre integrada a la Rama Judicial del poder público15. También difieren en su origen, dado que la constitución del SIVJRNR, tuvo lugar en la existencia de un Acuerdo Final de Paz (AFP). Debe destacarse que la JEP se inscribe dentro de un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la concentración de los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados. Cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria del trámite penal especial de Justicia y Paz.
11. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir sus ámbitos de aplicación, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales usuarios de los beneficios relacionados con la comparecencia de personas ante la JEP, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y, por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social16. 15 Y así lo ha expresado la Corte Constitucional “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Judicial”. El inciso séptimo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, establece que los magistrados y fiscales no tendrán “que pertenecer a la Rama Judicial”. En la sentencia C-674 de 2017, la Corporación señaló que este órgano judicial “se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia. Sentencia C-080 de 2018, pág. 202.
16 Obsérvese, entre otras posibilidades, que la determinación del ámbito personal de las personas procesadas o condenadas por hechos relativos a la protesta social o en el marco de disturbios, muestra que los ámbitos pueden presentarse entrelazados. 6
EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas.
Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas tuvieron lugar con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.
12. De tal suerte que no se encuentra una mención directa a los combatientes de los grupos paramilitares como potenciales destinatarios de la JEP. Por lo tanto, se precisa considerar dos aspectos. i) el alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz y sus implicaciones en el cumplimiento del ámbito de competencia personal; y, ii) el carácter de los grupos armados al margen de la ley, a quienes se dirige la competencia de esta jurisdicción. i) Alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz frente al ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado.
13. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la
aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra someti
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