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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-727 10-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-727 10-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: INDEPENDENCIA JUDICIALexpresión del principio de separación de poderesINDEPENDENCIA JUDICIALdentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana-. INDEPENDENCIA JUDICIALderecho autónomo y exigencia de ius cogens-. DEBIDO PROCESOaplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. IMPEDIMENTOSmecanismos que aseguran la independencia e imparcialidad judicial-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 727 DEL 10 DE

FEBRERO DE 2021

Expediente: 9000471-85.2019.0.00.0001

Solicitante: Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 727 de 2021. Resumen La SA mayoritaria en esta ocasión se acerca a un tratamiento de los impedimentos como garantía de imparcialidad judicial acorde con estándares del DIDH, al acoger una interpretación de las causales previstas en el artículo 56 del Código Penal que consulta los valores éticos que deben regir la conducta judicial recogidos en los Principios de Bangalore, considero sin embargo, que tal derrotero debe ser aplicado por la SA respecto de todos los asuntos que comporten las competencias normativas de la JEP. Estándar internacional sobre la independencia e imparcialidad judicial y su

contribución a la normativa adjetiva nacional

1. En el Auto TP-SA 727 de 2021, la Sección mayoritaria modificó el numeral primero de la resolución 3247 del 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, declaró improcedente la solicitud de recusación presentada por el señor Oscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra una magistrada de la Sala de Justicia y en su lugar, declaró infundada la recusación prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable a los y las magistradas

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EXPEDIENTE: 9000471-85-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ de la JEP según los artículos 103 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) y 41 del Reglamento de la JEP.

2. Aunque coincido con los argumentos empleados en la providencia para fundamentar tal interpretación, considero que el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), al establecer con claridad las obligaciones de los Estados en relación con la independencia y autonomía judicial, es una fuente en que la SA debe basar todas sus decisiones. Por ende, su uso se debe aplicar en todas aquellas conductas de competencia de la JEP -en los términos del inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017-.

3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías

procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias1. En ese sentido, el tribunal interamericano ha examinado la garantía de la independencia judicial desde dos facetas: la institucional y la personal:

15. Respecto a la faceta institucional, la Corte ha señalado que para lograr la independencia e imparcialidad de los jueces es necesario que los mismos cuenten con garantías institucionales. Entre esas garantías se encuentran la inamovilidad del cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en sus funciones2. De la misma forma, se debe señalar que la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes consagrado en el artículo 3° de la Carta Democrática Interamericana. De ahí que la separación e independencia de los poderes públicos, sea un elemento fundamental en todo estado de derecho.

16. La Corte ha establecido que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”3. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en la ya mencionada faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico4. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean 1 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de

tratados y activación de la “actio popularis”. 2 Ernst, Carlos, “Independencia judicial y democracia”, en Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez (comps.), La función judicial. Ética y democracia, Barcelona, Gedisa, 2003, pág. 236. 3 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de

2001. Serie C No. 71, párr. 73 y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.188. 4 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. párr. 55.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación5.

17. Estrechamente ligado a lo anterior va aparejado el principio de imparcialidad, que “exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo

prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”6. El Tribunal Interamericano a partir de lo anterior, ha señalado que “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial”7. Sobre el particular, la Corte ha conocido casos de Perú8, Venezuela9 y más recientemente de Ecuador10. La Corte ha destacado que la imparcialidad personal “se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes”11. Ha sostenido que “[e]l juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido porel Derecho”.

4. Asimismo, un instrumento de DIDH esencial para abordar la cuestión de la independencia judicial en las dos facetas anotadas, son los denominados Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial12, cuya finalidad, según el Informe de 2014 de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, es “establecer una norma internacional sobre la conducta ética de los jueces, proporcionar orientación en materia de ética judicial universal y fortalecer la integridad judicial.”13

5 Corte IDH. Caso Apitz Barbera… Op. cit., párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit., párrs. 188 y 198. 6 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit., párrs. 43 y 56, y Caso J. vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182 7 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67. 8 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Op. cit. 9 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit; Caso Reverón Trujillo. Op. cit.; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. 10 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266 y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit. 11 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Op. cit., párr. 56; y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. (Solicitud de Interpretación

de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 189. 12 Dichos principios fueron incluidos como anexo en el informe del Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, y fueron reconocidos por unanimidad, a través de la Resolución 2003/43. 13 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, disponible en https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 3

EXPEDIENTE: 9000471-85-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

5. De manera específica, en los Principios de Bangalore se establece como un principio que desarrolla el valor de la imparcialidad: “Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura”14

6. De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión de la SA mayoritaria en materia de recusaciones e impedimentos, en esta ocasión, se encuentra sintonizada con el marco normativo del DIDH, lo cual no obsta para reiterar mi llamado para que, en virtud del bloque de constitucionalidad lato, se integre el mismo como fuente directa de las decisiones de la Sección, ya sea sobre casos relativos a la competencia de la JEP o

las que apunten a resolver sobre la alegada configuración de conflictos de interés. Considero que, a futuro tal sintonía debería mantenerse congruente, al reconocer que las expresiones de recusaciones e impedimentos fundadas en los Principios de Bangalore, que integran el referido bloque, demandan de los jueces de la JEP decisiones de fondo en cada caso particular y no elusiones inhibitorias15. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma digital]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 14 Resolución 2003/65 sobre los Principios de BangaloreSobre la Conducta Judicial. Valor No 2: Imparcialidad, numeral 2.2. 15 Tal como desafortunadamente sucedió en los Autos TP-SA 200 de 2019, 536, 562, 576 y 644 de 2020. 4

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