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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-736 24-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-736 24-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN -.funciones delimitadas por ley estatutaria de la JEPACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO Al AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 736 DEL 24 DE FEBRERO DE 2021

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aunque acompaño la decisión adoptada por la SA, debo aclarar mi voto sobre uno de los argumentos vertidos en la parte motiva del auto TP-SA 736 de 2021. RESUMEN En el caso que ocupó a la Sección de Apelación (SA), correspondió a éste órgano conocer de la solicitud de aclaración que una de las magistradas de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) presentó a efectos de que se aclarara el contenido de un fallo de tutela proferido por la SA; en concreto, para que determinara si era la SAI o la Sección de Revisión (SR) la competente para la revisión de los beneficios transicionales que, en consideración, en su momento, de la mayoría de la SA, habrían sido otorgados por en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) sin el lleno de los requisitos exigibles. Aunque comparto la determinación de la Sección en el sentido de declarar improcedente la solicitud de aclaración, considero importante dejar claro en respecto a la providencia, que contrario a lo sostenido por la mayoría cuando reseñó la competencia de la SR para proceder a la revisión aludida, la Ley 1957 de 2019,

Estatutaria de la JEP (LEJEP), en su artículo 97, sobre las funciones de dicho órgano establece que la revisión respecto a condenas impuestas por la JPO o sanciones de carácter disciplinario o fiscal, no procede de oficio.

1. Al revisar la solicitud de aclaración que la magistrada de la SAI hiciera respecto del fallo de tutela proferido mediante sentencia TP-SA 144 de 2019, la Sección mayoritaria argumentó que la improcedencia se derivaba entre otros, de que dicho fallo no planteaba duda respecto de a quien correspondía la competencia de Revisión. Al

elaborar el argumento, la mayoría sostuvo que: 1 No solo fue clara la decisión, sino que también fueron claros sus fundamentos1. Según lo definió la SA, los tratamientos definitivos que hacen tránsito a cosa juzgada pueden ser revisados solo por el Tribunal para la Paz, tal como lo prevé la ley, y, dentro de este y en primera instancia, por la Sección de Revisión, por ser esta la única con competencias generales de revisión. Como la sentencia de tutela no contiene ninguna expresión imprecisa en relación con el organismo de la JEP al que le corresponde reexaminar el beneficio definitivo concedido por la jurisdicción ordinaria en el caso de Plazas Ramírez, no hay razón para resolver de fondo sobre la solicitud de aclaración.

2. Si bien, como la SR tiene competencias en materia de revisión dentro de la JEP, estás se encuentran definidas en la ley estatutaria de esta jurisdicción, sin encontrarse dentro de estas el que, de manera oficiosa, dicha Sección pueda revisar los beneficios

otorgados por la JPO. Cuando el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 establece la competencia general del Tribunal para la Paz para revisar las providencias proferidas por la JPO en aplicación de la mencionada ley y, en efecto, considerando las materias funcionales que estatutariamente el legislador atribuyó a la JEP, cabe observar que tal normativa estatutaria, esto es, en el artículo 97 de la LEJEP, cuando se refiere a las decisiones de la JPO correlativas a las condenas penales y sanciones disciplinarias o administrativas de los solicitantes, indica que la revisión procederá a petición del interesado. Considero que la mayoría de la SA ha debido desarrollar su planteamiento sobre las razones por las cuales refiere tal función, como una de oficio de la JEP. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 1 [11] La interpretación del ordenamiento consignada en la sentencia TP-SA 144 de 2019 es consistente con la jurisprudencia anterior y posterior al fallo. Ver, en general, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TPSA 43 y 62 de 2018, 367 de 2019, y 430, 449, 465, 478, 515, 552, 605 y 637 de 2020, entre otros. En un comienzo, la SA le solicitó a la SR revisar tratamientos provisionales y definitivos presuntamente mal concedidos en la justicia ordinaria.

Luego, moduló su jurisprudencia y concluyó que no hacía falta que la SR examinara los tratamientos provisionales a supuestos miembros o colaboradores de las FARC-EP, puesto que la SAI los podría dejar sin efecto cuando pasara a resolver sobre la amnistía de sala. En cambio, sí era imprescindible que la SR analizara la legalidad de los beneficios definitivos (amnistías de iure). Ante la posible concurrencia de competencias en un caso concreto, en el que la persona haya recibido prerrogativas de las dos clases y sea necesario revisar ambas, la SA ha insistido en la necesidad de articular el trabajo de la SAI y de la SR. En la mayoría de las ocasiones, ha dejado a la articulación de dichos órganos la forma de evitar decisiones contradictorias. No obstante, en algunas oportunidades, le ha dado prioridad a la SR, a la cual le ha pedido pronunciarse primero. Sobre esto último, ver los autos TP-SA 430, 465, 478, 552 y 605 de 2020. 2

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