JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-739 24-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-739 24-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002064-86.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO DESCRIPTORES: INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. INFORMES DE POLICÍA JUDICIALexponen juicios de valor y actividades desarrolladas en el marco de una línea de investigación.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 739 DEL 24 DE FEBRERO DE
2021
Expediente: 9002064-86.2018.0.00.0001
Accionante: Jhon Deibi TOVAR FACUNDO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 739 de 2021. RESUMEN Uno de los fundamentos de la decisión adoptada en el presente caso lo constituye el precedente relativo a la utilización de informes de inteligencia y de policía judicial producidos como criterio orientador al resolver las solicitudes elevadas en esta Jurisdicción. Al respecto, debo reiterar mi postura sobre la proscripción del valor probatorio de dichos informes en la JEP, por disposición expresa en la normativa transicional y por los estándares constitucional e interamericano. Consideraciones sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia e informes de policía judicial
1. En el auto respecto del cual aclaro mi voto, se precisa de manera acertada que los
informes de inteligencia militar y policial únicamente pueden emplearse por el juez ordinario y el transicional como un criterio orientador que guíe la actividad probatoria. Lo anterior porque los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente.
2. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002064-86.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y, finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como
fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.
3. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de protección de derechos humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano.
4. Ahora bien, el carácter de criterio orientativo otorgado por la sección mayoritaria, de forma genérica a los informes de inteligencia, demanda también advertir sobre la utilización, por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), del denominado “Informe Génesis” -producto de la actividad de inteligencia del Estado colombiano1como base principal para el reporte que efectuó dicha dependencia sobre el accionar de las extintas FARC-EP en la zona de ocurrencia de los hechos2. De este modo, es pertinente que la SA, en su calidad de órgano de cierre hermenéutico de la JEP vele porque la actividad probatoria se ajuste, tanto en el plano teórico como en el práctico, a los estándares del Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH) cuya observancia es lo que permite el adelantamiento de procesos justos.
5. En relación con los los informes de policía judicial, es claro que el contenido de este tipo de informe no puede ser considerado como dotado de presunción de legalidad y de acierto, pues en ellos se exponen juicios de valor y actividades desarrolladas en el marco de una línea de investigación, trazada por la comprobación de una hipótesis que
se plantea desde la creación del programa metodológico por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. Por ello no puede concebirse como cualquier tipo de documento público, sino como el desarrollo del trabajo del Estado como titular de la acción penal, es decir como parte en un proceso penal. 1 Acerca de la naturaleza de esta labor y su diferenciación de la investigación penal, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-540 de 2012 señaló lo siguiente: la función de inteligencia y contrainteligencia se desarrolla por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático, y otros fines. De ahí que en la sentencia C-913 de 2010, se hubieren identificado como elementos comunes a tales actividades: “i) se trata de actividades de acopio, recopilación, clasificación y circulación de información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos; ii) el propósito de esas actividades y el de la información a que se ha hecho referencia es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones estratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; iii) es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado
que se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas”. 2 Expediente Legali, págs. 835 a 845. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002064-86.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 3