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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-741 03-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-741 03-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500007E

SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN DESCRIPTORES: REGLAS DE PROCEDIMIENTO DE LA JEP -armonización del procedimiento para la interposición de recursos contra las providencias de la Jurisdicción a partir de la presentación de los votos disidentes-. PROVIDENCIA JUDICIAL -incluye los correspondientes votos disidentes.

Reiteración: DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no valoración del acervo probatorio; el plazo razonable como garantía del debido proceso.

RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. COLABORACIÓN ARMÓNICA -situación de quienes no cuentan con decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAlímites en función del derecho al debido proceso. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 741 DEL 3 DE

MARZO DE 2021

Expediente: 2018340160500007E Solicitante: Tito Aldemar RUANO YANDÚN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 741 de 2021. RESUMEN Aunque comparto lo resuelto en relación con la situación del señor RUANO YANDÚN, algunas de las consideraciones contenidas en el auto objeto de este voto me demanda reiterar mi postura en asuntos como (i) la práctica de pruebas en segunda instancia; (ii) el respeto de los principios de congruencia y de doble instancia en los fallos a cargo de la SA; (iii) las facultades al alcance de esta Jurisdicción en los casos de interesados sin una decisión sobre la acreditación de su pertenencia a las otrora FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); (iv) el plazo razonable en las actuaciones bajo competencia de las Salas y Secciones de la JEP -incluyendo la SA-; (v) la necesidad de armonizar el procedimiento para la interposición de recursos contra las providencias de la Jurisdicción a partir de la presentación de los votos disidentes que sean presentados por las y los magistradas y magistrados, en la medida en que éstos hacen parte de la decisión judicial; y (vi)1 la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral

4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria, y a la equiparación del certificado emitido por el Comité Operativo 1 Al respecto, adjunto el Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020, como parte integrante de este voto y que profundiza sobre los asuntos relacionados. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la acreditación a cargo de la OACP, para efectos del cumplimiento del numeral 2 de los artículos aludidos.

Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia

1. En la decisión a la que ha arribado la SA, fue trascendental la información requerida por el despacho ponente de esta Sección, concernientes al procedimiento surtido por la OACP que resultó en la revocatoria de la acreditación que previamente concedió a favor del solicitante, así como también de la investigación efectuada en la Jurisdicción Penal Ordinaria previo a la captura del señor Ruano Yandún2.

2. Al respecto, en múltiples ocasiones3 he disentido de la práctica adoptada por la SA mayoritaria relativa al recaudo probatorio en segunda instancia, actuación que puede desconocer la garantía procesal de la doble instancia, más aún cuando no se atiende la situación de los interesados que puedan estar aún a la espera de un pronunciamiento de la OACP, lo que no ha generado mayor preocupación en la Sección

mayoritaria, como expondré más adelante. Sin embargo, el presente caso se adapta a la excepción contemplada por el mismo Derecho Internacional de los Derechos Humanos

(DIDH).

3. En primer lugar, en cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se rigen por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

4. De conformidad con la Constitución Política, dentro de los principios que orientan la JEP están el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera4. De esta manera, las determinaciones que adopte la SA y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

5. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad5. 2 Párrafos 21 y 23 del auto respecto del cual aclaro el voto.

3 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 646 y 641 de 2021; 636 y 589 de 2020; y 267, 277 y 289, y 276 y 288, de 2019. 4 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 5 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y 2

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SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN

6. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”6. Entonces, la vigencia de esta garantía implica la eliminación de

obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.7

7. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en el ejercicio de garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.8 víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la

obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 8 A propósito de los reparos respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia véase salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 277 y 289 de 2019, párrs 187 y ss. “(...) estos argumentos no son válidos constitucionalmente para restringir la doble instancia respecto de providencias que incorporan pruebas. Ello por las siguientes razones: (i) en el trámite de la GNE se debe garantizar el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo, reconocido además en el PIDCP y en la CADH; (ii) la decisión final sobre la GNE se adopta con fundamento en pruebas que se practican durante el trámite de la GNE y precisamente los recursos respecto de las providencias que las llegasen a negar o dispusieran su recaudo permite corregir errores en que puede incurrir la primera instancia y propiciar la adopción de providencias finales más acertadas. Lo contrario en mi criterio sí iría en contra de la economía procesal, es decir, retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior; y (iii) las consecuencias de la no aplicación

de la GNE impactan, sin lugar a duda, los derechos de los solicitantes, lo que exigiría la apelabilidad de las decisiones relativas al recaudo probatorio.// 185. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa en la redacción del artículo 29 de la Constitución, -cuya impronta se mantiene a pesar de que no se enuncie en una providencia judicial-, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva. //186. La Corte Constitucional reconoce que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500007E

SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN

8. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a la garantía de la doble instancia que el ad quem sume hechos nuevos a través de evidencia que no tiene carácter sobreviniente y que no hayan sido objeto de análisis en primera instancia, convirtiendo el trámite de apelación en un proceso sumario que cercena la garantía de impugnación.

9. Sin embargo, en estricta alusión a la posibilidad de práctica de pruebas en apelación, que no es consagrada en el derecho sancionatorio nacional ni en el bloque

de constitucionalidad, con fundamento en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la SA podría reconocer la posibilidad excepcional de recaudo de nueva evidencia en sede de impugnación, solo para hacer frente a las decisiones condenatorias en primera instancia. Es decir, al advertir que el bloque de constitucionalidad señala que los procesos que han culminado con una decisión desfavorable al procesado deben tener un nuevo recurso, sería lógico concluir que solo en esta extrema situación, podría abrirse un canal probatorio en segunda instancia respecto de decisiones denegatorias de beneficios transicionales siempre y cuando el juzgador advierta, al momento de decretar el recaudo de elementos materiales probatorios, que estos no tendrían la potencialidad de agravar la situación jurídica del ciudadano.

10. Por esta razón, considero que las pruebas practicadas en segunda instancia, en el presente caso, se inscriben en la excepción prevista en el estándar internacional, en tanto el interesado recurrió la decisión adversa proferida por la SR, revocada por esta Sección a partir de elementos probatorios que no fueron recaudados por el a quo y que corroboran su vínculo con el grupo armado que suscribió el Acuerdo Final de Paz. De ahí que la actuación del despacho ponente de la SA resultó ajustada a las garantías procesales.

La garantía de la doble instancia en la JEP y la exigibilidad de respetar el principio de congruencia

11. De conformidad con la base normativa de la JEP, la SA debe adoptar sus decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la

Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. La relación entre la primera y segunda instancia para habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a través de diversas normas9. Todas ellas establecen una competencia funcional de índole de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”219 (negrillas fuera del texto), aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas 9 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recurridas en apelación “a solicitud del destinatario de la resolución, de las

víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recurrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el trámite de tutela. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN vertical10 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera instancia por las Salas y Secciones competentes. Ello desde luego, corresponde a su doble función de órgano ad quem11 y además, de cierre hermenéutico.

12. En ese sentido, la SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”12, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos13. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el AL 01/17, la LEJEP y la Ley 1922 de 201814, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el DIDH.

13. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado,

brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.

14. De este modo, tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores15, la doble instancia, al haber sido consagrada en el marco jurídico transicional -siguiendo parámetros del DIDH16debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, 10 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135.

11 Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es “a quo” o hasta cierto momento; el de segunda “ad quem” o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Op. cit, pág. 135. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 13 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 14 El AL 01/17 y la L1922/18, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales. 15 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA 535

de 2020, Autos 277 y 289, 198 de 9 de octubre de 2019 y 288 de 15 de octubre de 2019. 16 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”17.

15. De conformidad con lo anterior, al ser habilitada la competencia de la SA como ad quem, la misma debe ser ejercida de acuerdo con los presupuestos normativos, entre los que se destaca, de manera expresa, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, al señalar que la Sección de Apelación “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Tal abordaje coincide con el DIDH, así como con el derecho nacional, los cuales recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso18, determinando que su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba19.

16. Así, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.

17. El principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante, los argumentos que permitan orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

18. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de

apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales. Por estas razones, me aparto nuevamente de la postura de la SA mayoritaria20, distanciada del mandato explícito contenido en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, resolviendo sobre asuntos que no fueron objeto de estudio de la primera instancia, amparándose en 17 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 18 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012. 20 A propósito de la nota a pie de página 48 del auto respecto del cual aclaro el voto. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN una aplicación errada de los principios de celeridad y economía procesal, constituyéndose en un riesgo de los contenidos básicos del debido proceso.

La necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes, a propósito de los solicitantes a la espera de pronunciamiento de la OACP

19. Aunque la situación del señor RUANO YANDÚN, respecto de su acreditación como integrante de las extintas FARC-EP, versó sobre la firmeza del reconocimiento inicial de dicha pertenencia, también se observó que la defensa del interesado solicitó

que la SR acudiera a las facultades excepcionales que le fueron conferidas por el legislador (artículo 63 de la LEJEP) para incluir en los listados de ex miembros del grupo armado a personas que no hayan sido relacionados por motivos de fuerza mayor. Al respecto, la SA mayoritaria reiteró su postura, consistente en que dicha facultad no puede desconocer las competencias a cargo de la OACP.

20. Aunque, en principio, lo sostenido por la Sección mayoritaria es cierto si se limita a una lectura literal de la norma, también es acertado que, siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera21, las determinaciones que adopte la SR, y en general esta Jurisdicción, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

21. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos que buscan realizar el valor esencial de la justicia22, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo ha advertido la Corte Constitucional23. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado social de derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado24. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de

“presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”25, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”26.

22. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 22 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 23 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. 24 Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015. 25 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN a que los procesos sean justos27. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tra

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