JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-759 17-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-759 17-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002213-48.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ DESCRIPTORES: NOTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. -Positivo cambio de postura de la Sección mayoritaria respecto del conocimiento por las víctimas de decisiones relativas a beneficios provisionales-. FORMATO F1. -Establecimiento de requisitos extralegales por la sección de apelación-.
Reiteración: PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad excepcional del precedente constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-759 DEL 17 DE
MARZO DE 2021
Expediente: 9002213-48.2019.0.00.0001
Solicitante: Pedro Jesús BONILLA FLÓREZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 759 de 2021.
RESUMEN Reitero que la exigencia del denominado formato F1, no sólo implica el establecimiento de requisitos extralegales que coartan indebidamente la autonomía
de las salas y secciones, sino que, además, implica la adopción de vías meramente formales, para solo dar apariencia de efectividad en el cumplimiento de los compromisos de quienes acceden a la JEP así como de brindar garantías al derecho de las víctimas a la verdad. De hecho, en el caso que nos ocupa, la mayoría de la Sección no aclara por qué razón no lo exigió al impugnante.Sumado a lo anterior, debo señalar que en la providencia, a modo de obiter dicta, se introduce la fórmula de solución adoptada mediante el Auto TP-SA 124 de 2019, la cual, reitero desconoce el precedente constitucional en relación con los requisitos exigidos en la normatividad transicional para efectos del otorgamiento de beneficios liberatorios a favor de integrantes de la Fuerza Pública. Finalmente, debo aplaudir que en esta decisión la Sección mayoritaria positivamente cambió la postura de la que me he distanciado en otras providencias 1
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002213-48.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ relativa a la notificación a las víctimas en beneficios provisionales.
Utilización de obiter dicta en la providencia para introducir precedentes en la Sección de Apelación
1. En otros votos disidentes me he pronunciado acerca de la vulneración del principio de congruencia que ha implicado una práctica sistemática dentro de las providencias de la Sección mayoritaria en el sentido de adoptar debates muy distantemente relacionados con el problema jurídico que ha sido puesto a
consideración1.
2. Es mi consideración que la Sección no está autorizada constitucionalmente a proceder a la ampliación hacia aspectos no vinculados a la resolución del problema en cuestión en una suerte de lógica de codicia interpretativa, visión que se llega a considerar que autoriza razonamientos como el expresado en el párrafo 21 de la providencia donde la mayoría de la Sección, señala: La jurisprudencia de la SA ha sido coherente con el precedente transicional, al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/20 (sic), esa prerrogativa puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la Fuerza Pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado2, a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto. Esta interpretación obedece a la necesidad, por un lado, de actualizar el principio constitucional del trato simétrico y diferenciado para los integrantes de la Fuerza Pública, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo; y por otro, de armonizar los principios de la transición con la normatividad ordinaria, en aras de
optimizar la satisfacción de los derechos de las víctimas y maximizar la eficacia de las funciones globales del SIVJRNR3. (negrillas fuera del texto original) 1 Ver, entre otros, las siguientes Aclaraciones (AV) y Salvamentos de voto (SV): AV Auto 596 de 2020, V Auto 519 de 2020; SV Auto 302 de 2019; SV Auto 245 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 172 de 2019; AV Auto 064 de 2018, AV 596 de 2020-, SV Auto 571 de 2020; SV Auto 535 de 2020; SV Auto 519 de 2020; SV Auto 302 de 2019; SV Auto 277/289 de 2019; SV autos 276 y 288 de 2019, SV Auto 245 de 2019; SV Auto 186 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 172 de 2019; AV, Auto 128 de 2019; AV Auto 154 de 2019, SV Auto 318 de 2019, SV Auto 303 de 2019, SV Auto 519 de 2020; SV Auto 302 de 2019; SV Auto 245 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 172 de 2019; AV Auto 064 de 2018, AV Auto 057 de 2018, AV Auto 64 de 2018; AV Auto 46 de 2018, SV parcial Auto 522, SV parcial Auto 522, AV Auto 154 de 2019 2 Nota de la providencia respecto de la cual aclaro mi voto: Cfr. Auto TP-SA 607 de 2020. Ver también auto TP-SA 124 de 2019, reiterado en autos TP-SA 170 y 286 de 2019, y TP-SA 498, 628 y 661 de 2020, entre otros.
3 Nota de la providencia respecto de la cual aclaro mi voto: La SA, en aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, recurrió a la disposición 307 de la Ley 906 de 2004 (modificada por la Ley 1786 de 2016), 2
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SOLICITANTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ
3. De esta forma, en la parte motiva de la decisión se ha incluido una excepción, con la que desde luego estoy en desacuerdo, respecto de un caso en el que no tiene aplicación. En tanto este asunto ha sido objeto de mi pronunciamiento en múltiples ocasiones, adjunto al presente la Aclaración de voto al Auto 124 de 2019, oportunidad en la cual me ocupé de los aspectos que me distancian de la fórmula de solución a la que arribó la SA mayoritaria en tal ocasión.
La modificación de procedimientos transicionales y la condicionalidad de beneficios a la suscripción del formato F1.
4. En la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, la mayoría de la Sección decidió guardar silencio sobre la exigencia o no y la razón de tal definición en relación con la ideación que ha sido denominada como formato F1.
5. En lo atinente al formato F1, como he tenido oportunidad de referir anteriormente4 se encuentra el reflejo de determinaciones adoptadas por la Sección mayoritaria que, desconocen que la Jurisdicción debe tomar en consideración el
principio de centralidad de las víctimas y la autonomía judicial.
6. En el marco de la providencia respecto de la que aclaro el voto, se hace necesario que la sección mayoritaria desarrolle los razones jurídicas por las que considera que es reclamable o no, a fin de que los sujetos procesales y la sociedad puedan comprender en qué casos aplica y en cuáles no a fin de regular sus actuaciones con suficiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz. No establecer nítidamente los contornos de dicha exigencia impuesta por la mayoría de la Sección de Apelación, afecta la congruencia y edifica una mayor inseguridad jurídica. para tomar como referencia el término de 1 año, con miras a determinar un límite mínimo de privación de la libertad por detención preventiva para acceder a beneficios provisionales, cuando previamente se hayan efectuado aportes superlativos a la verdad plena, que impliquen una satisfacción anticipada de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. En tales supuestos, tras verificar y avalar los dos requisitos excepcionales estipulados por la jurisprudencia transicional, los jueces de la transición podrían conceder la sustitución de la medida de aseguramiento respecto de crímenes graves, a pesar de que el interesado no acredite el tiempo de 5 años de privación de la libertad. En el auto TP-SA 124 de 2019, esta Sección puntualizó que “las reglas derivadas de esta providencia para los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos graves que aspiren a obtener los beneficios transitorios del Decreto Ley 706 de 2017, esto es, suspensión de la
ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva: a) Para poder acceder a los beneficios transitorios de suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que se someta a la JEP y ofrezca solo un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad, conforme a las sanciones alternativas, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 706 de 2017, en concordancia con las decisiones que han revisado la constitucionalidad de estas fuentes (sentencias C-007 y C-070 de 2018). || b) El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, […], cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención. […]” (párr. 141). 4 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Rocío Gamboa al Auto TP-SA-607 del 16 de diciembre de 2020. 3
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7. Ello no obsta para reafirmar que un compromiso real con la verdad no puede reducirse a la exigencia de un formulario como el F1, pues no se debería condicionar la ocurrencia de un evento jurídico con consecuencias jurídicas tan relevantes, como una solicitud de suspensión condicional de orden de captura, o la determinación de una amnistía, a la suscripción de un formato. Sin embargo, la SA mayoritaria sin la debida argumentación varía su postura en cuanto a la exigencia de este formato sin que se conozcan los motivos para ello. Como en mi observación anterior, referida a la utilización de obiter dicta para la configuración de un precedente por la mayoría de la Sección, en este aspecto también se requiere una motivación suficiente, una de las exigencias de una decisión judicial en un estado de derecho para poner fin a la arbitrariedad.
El positivo cambio de postura de la Sección mayoritaria en el sentido de permitir que las víctimas sean debidamente notificadas de decisiones relativas a beneficios provisionales
8. No puedo pasar por alto la feliz ocasión que se corrobora en esta decisión, donde la mayoría de la Sección ha cambiado su postura en el sentido de que no era necesario notificar a las víctimas de las decisiones relativas a beneficios provisionales por lo cual no procedo en esta oportunidad a salvar parcialmente mi voto5. Con ello, la mayoría de la sección ha asumido una decisión que expresa, así sea, parcialmente, el derecho a la participación y el principio de centralidad de las víctimas.
9. No sólo el principio de centralidad de las víctimas informa tal exigencia, lo hacen
también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, así como la garantía específica de contradicción, por lo que en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe seguir ofreciendo y propiciando condiciones para la participación de las víctimas. Ello implica el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal6, y 5 Sobre mi postura en el sentido de que las víctimas deben ser debidamente notificadas sobre las decisiones concernientes a sus derechos, incluidas por supuesto las relativas a los beneficios provisionales, ver, los siguientes Salvamentos (SV) y aclaraciones de voto (AV): SV Auto 751/21; SV Auto 672 de 2020; SPV Auto 669 de 2020; SV Auto 636 de 2020; SV Auto 620 de 2020; SV parcial Auto 566 de 2020; SV parcial Sentencia AM 125 de 2020 (entre otros) 6 En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados: “Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos
delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [Pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para 4
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SOLICITANTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ también conlleva realizar las exigencias establecidas con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, relativa al diseño de escenarios jurídicos para realizar estos derechos7.
10. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente
retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad8.
11. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos. En el presente caso ello ha sido finalmente entendido por la mayoría de la Sección de Apelación lo que genera nuevas esperanzas acerca del inicio del cumplimiento del principio de centralidad de las víctimas en la jurisprudencia de la JEP. ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes
de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” . Ver, entre otros, sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 7 La Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”. C-715 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Tratándose del marco jurídico de la JEP, la Corte en la Sentencia C-007 de 2018 reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la redignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”. Sentencia C-007/18, MP. Diana Fajardo. 5
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002213-48.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ En los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 6 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad excepcional del precedente constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Debe establecerse sus condiciones. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. -Aplicación en la JEP en atención a los específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales.
ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE SECCIÓN TP SA 124 DE 2019
Bogotá D.C., 1 de Agosto de 2019
Expediente: 201833116040000E Solicitante: Henry William TORRES ESCALANTE Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, si bien es cierto comparto la resolutiva adoptada mediante el Auto TP-SA 124 de 2019, debo aclarar a mi voto, respecto de los argumentos ofrecidos por la Sección mayoritaria dentro del contenido de la providencia en mención. 1 Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Aclaro mi voto se resolvió la apelación formulada
por el defensor del ciudadano Henry William TORRES ESCALANTE, contra la Resolución 2735 del 27 de diciembre de 2018, proferida la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contenida en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y, en su lugar, le otorgó el beneficio de la Libertad en Unidad Militar (PLUM).
2. Las razones que sustentan mi aclaración se concretan en los siguientes puntos que desarrollaré a continuación: (i) Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria;
(ii) Aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión; (iii) No es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; (iv) La Sección mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través del cumplimiento de un requisito básico para el acceso y sostenimiento en el sistema: La contribución con la verdad; y (v) la suspensión de procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria. La naturaleza diferencial de la imposición de medida de aseguramiento en la Jurisdicción Penal Ordinaria
3. Según se observa de los antecedentes que obran en la decisión objeto de este
pronunciamiento, la actuación contra el compareciente, ciudadano TORRES 2 ESCALANTE, se adelantaba en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000.
4. De esta forma, mediante resolución del 28 de marzo de 2016, la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación. Para su materialización se libró la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 28 de marzo de 2016, con la presentación voluntaria que realizó el procesado a la Fiscalía requirente, legalizándose su detención ante el Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional de Colombia, Cantón Norte de esta capital.
5. La medida de aseguramiento intramural, constituye una medida cautelar en el trámite de un proceso penal ordinario. Según la jurisprudencia constitucional las medidas cautelares buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se regulan principalmente en el Código General del Proceso1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”2.
6. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura3, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el
cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4. 1 Arts. 588 a 604. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 3 Sentencias T-206 de 2017; C-054 de 1997. 4 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso. Sentencias T206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007. 3
7. En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de la medida cautelar5. Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento
(determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal6.
8. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende
del Art. 17 Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP). Es decir, que a partir del artículo 22 Ley 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos7 y a las medidas provisionales ante la Corte IDH8, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”9. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su 5 Sentencias C-469 de 2016, C-390 de 2014, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C-318 de 2008, C-774 de 2001, C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-024 de 1994, T-490 de 1992 6 Sentencias C-469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C-318/08, C-123/04, C805/02, C-774/01, C - 634/00, C-392/00, C-846/99, C-549/97, C-425/97, C-327/97, C-689/96, C-106/94 y C-150/93. También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. 7 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH 8 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 9 Sentencia T-030/16. 4 cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia10. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso11.
9. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial.
Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicional y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia. La evidente distinción de la JEP en relación con la JPO en tanto mecanismos de
administración de justicia
10. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente12. Como he venido reiterando a través de mis votos disidentes13, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
10 Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 11 Sentencias T-030/16; T-524/05 y T-786/03. 12 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, y en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C080 de 2018, págs. 199 y 206.
13 Ver, Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de Sección de Ape
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