JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-766 25-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-766 25-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
DESCRIPTORES: - CONEXIDAD CONSECUENCIAL. -La Sección de Apelación debe establecer criterios claros para la aplicación de la figura-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 766 DEL 25 DE MARZO DE
2021
Expediente: 9003206-91.2019.0.00.0001
Solicitante: Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada mediante el Auto TPSA 766 de 2021.
1. La providencia respecto de la cual aclaro mi voto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección mayoritaria, señala que en virtud de “una eventual o probable conexidad consecuencial” se cumple el factor material de competencia en el caso objeto de decisión1, encontrando que los hechos punibles en relación con los cuales se extendió el análisis “tienen una relación indirecta con el CANI bajo un nivel de análisis de baja intensidad y en aplicación de la figura de la conexidad consecuencial”2.
2. Reitero lo que he señalado en otras oportunidades, donde incluso he expresado mi acuerdo con los riesgos puestos de presente por el Ministerio Público en relación con la aplicación de la figura de la conexidad consecuencial, creada por la jurisprudencia de la Sección mayoritaria3. Dicho precedente se ha establecido particularmente en relación con casos de corrupción que la mayoría de la Sección ha encontrado vinculados con el conflicto armado en condiciones de cumplimiento del ámbito material de la Jurisdicción
Especial para la Paz.
3. Persiste la necesidad de que la jurisprudencia establezca debidamente condiciones para su realización que, como mínimo surjan de aportes verificables al conflicto armado en particular al esfuerzo general de guerra. La Sección de Apelación debe comprender los derroteros y límites claros que surgen, vgr., de considerar que todo acto de corrupción o los delitos contra la administración de justicia lesionan los derechos humanos, pero no todo hecho de corrupción o una conducta punible dirigida contra la administración de
1 Párrafo 20 del Auto respecto del cual aclaro mi voto. 2 Párrafo 22. 3 Ver, por ejemplo, mi aclaración de voto al Auto TP-SA 548 de 2020. 4. justicia puede estar necesariamente vinculada con el conflicto armado para el cumplimiento del factor material.
5. La jurisprudencia también debe establecer estipulaciones para que el acogimiento a la JEP no pueda ser concebido como un escenario propicio para la generación de nuevas lógicas de impunidad. En este último aspecto, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha llamado la atención en la fuerte relación entre actos de corrupción y violaciones sistemáticas y masivas, “entendida como cooptación del Estado y desviación institucional”, por lo que demanda acciones estatales encaminadas a “lograr un acceso efectivo a una justicia independiente e imparcial y para garantizar los derechos humanos”4 y que en los esfuerzos que se adelanten con tal fin, las víctimas ocupan un lugar central, haciendo parte “del análisis, diagnóstico, diseño e implementación de mecanismos, prácticas,
políticas y estrategias para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción considerando los principios de no discriminación e igualdad, rendición de cuentas, acceso a la justicia, transparencia y participación”5, a lo que se suma la implementación de principios como la interdependencia e interrelación de los derechos humanos, no discriminación e igualdad, interseccionalidad, participación e inclusión, respeto al Estado de Derecho, entre otros, esto es, la aplicación de un enfoque de derechos humanos de manera transversal en todas las estrategias y responsables a cargo.
6. En tal medida, recalco sobre la rigurosidad que deben tener la Salas y Secciones que integran la JEP al analizar la eventual competencia sobre determinados hechos que puedan implicar graves violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario a partir de la aplicación de la conexidad consecuencial, sumando también que, en el mismo sentido en que lo hacen los organismos internacionales, en tal estudio también debe garantizarse la participación de las víctimas (individuales, colectivas) y las organizaciones de la sociedad civil que pueden aportar al SIVJRNR mayores herramientas sobre los posibles lazos y repercusiones entre la corrupción y el CANI respecto de casos concretos, como parte de su valiosa labor de incidencia y denuncia, pero también respetando su papel central en
4 CIDH, Resolución 1/17 “Derechos Humanos y Lucha contra la Impunidad y la Corrupción” (12 de septiembre de 2017).
Disponible en https: //www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-17-es.pdf Por su parte, Sobre los actos de
corrupción judicial, el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de la ONU señala: “[l]a corrupción judicial es un ejemplo muy concreto de las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos. Si bien la corrupción en todos los ámbitos amenaza al estado de derecho, la democracia y los derechos humanos, en el caso de la corrupción judicial, el derecho a acceder a los tribunales y a un juicio imparcial por un tribunal independiente, imparcial y competente se ve directamente afectado” ONU-Consejo de Derechos Humanos, Las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos (A/HRC/RES/29/11, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 2 de julio de 2015, pág. 7). 5 CIDH, Resolución 1/18 “Corrupción y Derechos Humanos” (aprobada en la ciudad de Bogotá, Colombia, en el marco de su 167 período de sesiones, a los dos días del mes de marzo de 2018). Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/resolucion-1-18-es.pdf, pág. 2. 7. la lucha contra este fenómeno, especialmente cuando su agenda incluye de manera indisoluble la defensa de los derechos humanos6. Así, en los términos expuestos, aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación. 6 El Informe del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de la ONU señala que “Una perspectiva de derechos
humanos de las consecuencias de la corrupción puede añadir un enfoque que centre la lucha contra este flagelo en las víctimas, poniendo de relieve las repercusiones negativas de esos actos en lapersona en cuestión, los grupos generalmente afectados (con frecuencia grupos marginados) y la sociedad en general. El análisis de la relación entre la corrupción y el menoscabo del ejercicio de los derechos humanos puede ayudar a entender mejor los efectos de la corrupción, fundamentalmente su dimensión humana y sus implicaciones sociales, y puede suponer un paso importante para hacer de ella una cuestión pública. Así, se hacen evidentes las consecuencias sociales de la corrupción, se conciencia a la sociedad sobre los efectos de este problema y se crean nuevas alianzas para combatirlo” (ONU-Consejo de Derechos Humanos, Op. Cit., págs. 10 y 11).
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102458E SOLICITANTE: MUSA BESAILE FAYAD Nota bene: el auto TP-SA 548 de 2020, objeto de esta aclaración de voto, fue discutido y preaprobado en la sala virtual del 22 de abril de 2020. En dicho auto, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.
DESCRIPTORES: CORRUPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS -todo acto de corrupción lesiona derechos humanos. CORRUPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS -la JEP debe ser rigurosa en establecer
la relación entre actos de corrupción y el conflicto armado no internacional. ACTOS DE CORRUPCIÓN BAJO CONOCIMIENTO DE LA JEP -debe garantizarse la participación de víctimas individuales y colectivas. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR. DERECHO A LA VERDAD -no es factor de competencia de la JEP.
Reiteración: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ.
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. AUTONOMÍA JUDICIAL -presupuesto necesario del principio de independencia judicial. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALatributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes. INDEPENDENCIA JUDICIAL -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana. INDEPENDENCIA JUDICIAL -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL SIVJRNRprincipio de complementariedad. NORMAS APLICABLES DEL DERECHO INTERNACIONALproceso de positivización específica por la JEP, derecho consuetudinario y Ius Cogens [DIH]. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - la Jurisdicción Especial para la Paz,
administra justicia de manera transitoria y autónoma. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - normas propias y prevalentes de la Justicia Penal Especial. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -satisfacción de los derechos de las víctimas obliga a los comparecientes para acceder y mantener el goce de los beneficios transicionales. DERECHO AL DEBIDO PROCESOexigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 548 DEL 22 DE
ABRIL DE 2020
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018120080102458E Solicitante: Musa BESAILE FAYAD Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 548 de 2020. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102458E
SOLICITANTE: MUSA BESAILE FAYAD
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual aclaro el voto, la Sección revoca parcialmente la Resolución No. 165 del 16 de enero de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en su lugar, revocando la aceptación del sometimiento del
señor BESAILE FAYAD en relación con el delito de peculado por apropiación, y confirmando la aceptación respecto del cohecho por dar u ofrecer. Si bien comparto la confirmación resuelta por la SA, el presente caso versa sobre asuntos respecto de las cuales disiento con la Sección mayoritaria.
2. En primer lugar, considero que la Sección debió fortalecer su fundamentación respecto de la relación de una conducta punible contra la administración pública, como el cohecho, con el conflicto armado no internacional (CANI), no limitando su sustentación en la afectación que este tipo de conductas suponen sobre los derechos humanos. A lo anterior se suma la necesidad de desatar lo expuesto por el Ministerio Público en la impugnación, particularmente sobre la denominada conexidad consecuencial creada por la SA mayoritaria1. En segundo lugar, la decisión asigna al derecho a la verdad una función procedimental -en términos de definición de competencia-, que no fue previsto por el legislador y que, a propósito, encuentro derivada de posiciones desarrolladas por la Sección mayoritaria en otros asuntos2, que implican una tergiversación y desconocimiento del papel que la verdad ocupa en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). Dicho descuido, paradójicamente, se reproduce en otros aspectos que he advertido en previos votos disidentes acerca de la consecución de la verdad restaurativa3, incluso, como en el caso concreto, en riesgo de reñir con principios como la presunción de inocencia. En tercer lugar, la providencia ignora pronunciarse sobre un aspecto que debe ser tan central en esta Jurisdicción como lo son los derechos
de las víctimas, particularmente respecto de su participación en el compromiso concreto, claro y programado (CCCP) que, en virtud de la Sección mayoritaria, le es exigible a los comparecientes voluntarios que deseen someterse a la JEP4. Finalmente, el auto desarrolla otras temáticas sobre las cuales se hace necesario reiterar mi distanciamiento.
3. Por lo anterior, en síntesis los aspectos en los cuales radica mi distanciamiento son: (i) los actos de corrupción ante la competencia del componente de justicia del SIVJRNR; (ii) el derecho a la verdad ante las exigencias del Sistema y no como criterio subjetivo de competencia; (iii) los derechos de las víctimas a la participación en los procedimientos a cargo de esta Jurisdicción, específicamente en su pronunciamiento sobre el CCCP; (iv) la independencia y autonomía con la que deben operar las Salas de Justicia transicionales5; (v) la utilización del esquema de intensidades para efectos de 1 Párrafos 21 a 23.2 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto. 2 Párrafos 37 a 42 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto. 3 Al respecto, ver los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 233 de 2019, TP-SA 179 de 2019, TP-SA 161 de 2019, TP-SA 115 de 2019, TP-SA 048 2018, TP-SA 016 de 2018. Asimismo, las Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 146 de 2019 y TP-SA 103 de 2019. 4 Párrafo 7 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto, sobre la audiencia de verificación de competencia y de
ampliación del CCCP, diligencia que no habría contado con la participación de las víctimas. 5 Párrafo 36 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto: “Para finalizar, teniendo en cuenta que la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de acogimiento a la JEP en relación con los otros 19 casos presentados por la apoderada del interesado en la audiencia de verificación de competencia y de ampliación del CCCP, [...] la primera instancia, en el marco de su autonomía e independencia funcionales, deberá ser extremadamente cuidadosa en el estudio competencial relacionado, para evitar desbordar la capacidad operativa y de respuesta del componente judicial del SIVJRNR y para impedir que éste se 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102458E SOLICITANTE: MUSA BESAILE FAYAD diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos6; (vi) la definición de los principios orientadores del SIVJRNR7; y (vii) la referencia a la “positivización del derecho aplicable a nivel nacional e internacional” como derecho aplicable por la JEP8.
4. En el presente voto, me detendré en exponer los puntos (i) y (ii), en tanto las restantes temáticas han sido ampliamente expuestas en pretéritos votos, adjuntando algunas de ellas como parte integrante de este9.
El estudio a cargo de la JEP sobre actos de corrupción supuestamente vinculados con el CANI
5. El auto respecto del cual Aclaro mi voto resuelve sobre la controversia planteada por el Ministerio Público frente a la decisión de la SDSJ de asumir competencia respecto
de las conductas punibles de cohecho por dar y ofrecer, y peculado por apropiación, por las cuales ha sido procesado el señor BESAILE FAYAD por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). La providencia realiza un estudio por separado de cada uno de estos punibles, concluyendo que el primero de ellos sí cumple con los factores competenciales de esta Jurisdicción, sin que ocurra lo mismo respecto del peculado.
6. En cuanto al estudio de la posible vinculación con el CANI de los hechos por los cuales el interesado ha sido procesado ante la JPO, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, la Sección concluye de manera afirmativa dicho interrogante, derivado de la pretensión que habría tenido el peticionario de encubrir sus supuestos nexos con el paramilitarismo. A partir de ello, se deduce una relación indirecta entre el cohecho y el CANI, en tanto el delito contra la recta administración de justicia se condujo a ocultar y dejar impune las acciones vinculadas directamente con uno de los actores del conflicto. Tal relación ha sido denominada, por parte de la Sección mayoritaria, como “conexidad consecuencial”10.
7. Aunque comparto el resultado de tal análisis, también encuentro correspondencia en las preocupaciones manifestadas por la Procuraduría Delegada, sobre el riesgo que supone la aceptación de competencia por parte de la JEP, y la posterior concesión de beneficios transicionales, respecto de presuntos responsables de delitos comunes consistentes en actos de corrupción administrativa o judicial no asociados al CANI, a cambio de precarios o nulos aportes a la verdad, sin contribuir
convierta en un escenario de impunidad e injusticia material y de saneamiento o depuración de dosieres” (negrilla fuera del texto original) 6 Párrafos 14, 22 y 33 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto. 7 Párrafo 14 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto, nota a pie de página número 34: “Un análisis de baja intensidad de la competencia material ‘se puede fundamentar en la naturaleza del SIVJRNR y, particularmente, a) en el estudio de cuatro principios orientadores del componente de justicia del sistema: la especialidad, la integralidad, la prevalencia y la complementariedad; b) considerando el estado de cosas en materia de positivización del derecho aplicable que existe a nivel nacional e internacional’. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 200 de 2019. Párrafo 20” (negrilla fuera de texto original). 8 Ibíd. 9 Sobre la participación de las víctimas en la formulación del CCCP, así como de la independencia y autonomía de las Salas de Justicia de la JEP, se adjunta el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 274 de 2019. En cuanto al esquema de intensidades de análisis, los principios orientadores del SIVJRNR y el derecho aplicable en la JEP, comparto la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TPSA 020 de 2018. 10 Párrafo 21 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102458E
SOLICITANTE: MUSA BESAILE FAYAD
a la satisfacción a los derechos de las víctimas. Por ello, considero que los fundamentos que soporte una determinación de dicha naturaleza deben ser lo suficientemente robustos para que esta Jurisdicción no sea ni aparente ser una vía de escape hacia la impunidad de conductas ilícitas ajenas al mandato conferido al componente de justicia del SIVJRNR. En tal sentido, me permito exponer consideraciones adicionales que se sumen a este propósito. Relación entre los delitos contra la administración de justicia y el CANI
8. En primer lugar, una de las afirmaciones inscritas en el Auto sobre el cual Aclaro mi voto consiste en la vinculación entre conductas que atentan contra la seguridad colectiva (concierto para delinquir) y la administración de justicia (cohecho), infiriendo -casi automáticamentela hilazón entre una y otra, en principio explicado a partir del contexto histórico sobre las alianzas de actores armados con funcionarios públicos con miras a encubrir los nexos criminales mencionados.
9. Al respecto, considero que tal sustentación no se agota allí pues, en tanto la competencia de esta Jurisdicción se predica de la relación -directa o indirectaque puedan tener determinadas acciones con el CANI, no puede inferirse mutatis mutandi que los actos de corrupción guardan conexión con el conflicto, descartando que la pretensión real haya sido meramente la de evadir la justicia. Por ello, la respuesta debe sortear de manera suficiente al planteamiento de la relación entre la conducta y el CANI, lo que no supone que la misma solo pueda ser directa. A partir del Derecho Internacional Humanitario (DIH) consuetudinario puede determinarse la relación
directa o indirecta con el CANI en la medida en que consista en una acción que haga parte del repertorio propio de la conducción de las hostilidades encaminadas a la derrota del adversario -directao un apoyo a dicho esfuerzo general de guerraindirecta-, que comprende acciones de tipo político, económico o con los medios de comunicación11. Precisamente, a partir de ello, el primer paso para determinar si los hechos bajo análisis guardan una relación directa o indirecta con el CANI, consiste en establecer si hay una relación entre dicha conducta con el conflicto, lo que no es lo mismo a encontrar una relación entre la conducta y una acción que sí tenga relación con el CANI. Entonces, los hechos estudiados deben guardar algún vínculo con el accionar armado, así sea indirecto.
10. En el caso concreto, lo anterior se traduce en plantear si el cohecho efectivamente tuvo alguna relación con el esfuerzo general de guerra del paramilitarismo en el CANI, no bastando con señalar un nexo entre el cohecho y el concierto para delinquir que habría cometido el peticionario. En otros términos, consiste en evaluar si los actos encaminados a corromper la labor de jueces y magistrados constituían en un apoyo a la conducción de las hostilidades de las estructuras paramilitares.
11. La providencia responde a los anteriores planteamientos, a mi juicio, de manera escueta, dando por sentado que sin la existencia del CANI no se habría cometido el cohecho, además partiendo de la premisa de la manera en que actividades desplegadas ilícitamente por abogados y operadores judiciales tuvieron como fin ocultar los nexos
11 Comité Internacional de la Cruz Roja, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, 2010. Publicado en https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102458E SOLICITANTE: MUSA BESAILE FAYAD entre el paramilitarismo y personalidades políticas. Aunque lo anterior puede ser cierto, enfatizo en que la finalidad del esfuerzo general de guerra de una de las partes del CANI, y de las alianzas que hayan podido urdirse entre actores armados y políticos, no puede asumirse per se como la misma que haya tenido las acciones encaminadas a torpedear las investigaciones y juicios surtidos para poner en descubierto dichos entramados. Construir tal presunción, que puede desatender otros intereses -como uno “más natural” aunque también ilegal como el de conservar impunemente su libertad, entre otrosgenera el riesgo advertido por el Ministerio Público en asuntos que a futuro se presenten ante la JEP. Por ello encuentro atinados sus planteamientos respecto de la denominada conexidad consecuencial, ante lo cual propone un estudio que resida de manera más profunda sobre la conexidad material y directa de la conducta con el CANI deducible, entre otros, de un aporte verificable también material o inmaterial al esfuerzo general de guerra. Los aportes puestos a consideración por el Ministerio Público fueron obviados por la SA mayoritaria, a pesar de constituir elementos valiosos para proteger a la Jurisdicción, al Sistema y a las mismas víctimas, ante la búsqueda de
la evasión de la justicia. Actos de corrupción y afectación a los derechos humanos
12. Por otro lado, los asuntos tratados en el caso del señor BESAILE FAYAD versaron sobre la competencia de esta Jurisdicción respecto de actos de corrupción administrativa y judicial que presuntamente tuvieron como fin el encubrimiento de alianzas entre actores armados y funcionarios públicos. Vinculado también con la necesidad de una fundamentación más sólida sobre la relación autónoma entre la conducta (cohecho) y el CANI, está también el que la afectación de los derechos humanos no es suficiente para predicar dicho vínculo, pues ha sido ampliamente reconocido que todo acto de corrupción es potencialmente atentatorio de los derechos humanos.
13. Es así como los sistemas interamericano12 y universal de derechos humanos13 considera la corrupción como un fenómeno complejo que afecta el goce efectivo de los derechos humanos en su integralidad, especialmente los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA)14, “así como al derecho al desarrollo; debilita la gobernabilidad y las instituciones democráticas, fomenta la impunidad, socava el Estado de Derecho y exacerba la desigualdad”, o también pueden generar el escenario propicio para facilitar y/o fomentar dicha vulneración, con un impacto mayor en las personas en condición de pobreza y en los grupos históricamente discriminados en tanto priva de 12 CIDH, “Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos” (OAS/Ser.L/V/II). Doc. 236; Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de diciembre de 2019). Asimismo, CIDH, Resolución 1/17
“Derechos Humanos y Lucha contra la Impunidad y la Corrupción” (12 de septiembre de 2017). Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-17-es.pdf; CIDH, Resolución 1/18 “Corrupción y Derechos Humanos” (aprobada en la ciudad de Bogotá, Colombia, en el marco de su 167 período de sesiones, a los dos días del mes de marzo de 2018). Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/resolucion-1-18-es.pdf. Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al tema en algunos de los casos contenciosos: Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 241. 13 Ver, entre otros, Organización de las Naciones Unidas - Consejo de Derechos Humanos, Informe final del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos sobre las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos (A/HRC/28/73, Distr. general, 5 de enero de 2015). Igualmente, ONU-Consejo de Derechos Humanos, Las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos (A/HRC/RES/29/11, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 2 de julio de 2015). 14 CIDH, Resolución 1/17, Op. Cit. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102458E
SOLICITANTE: MUSA BESAILE FAYAD
una efectiva e integral administración e implementación de políticas y presupuestos públicos destinados a la prestación de servicios públicos, advirtiendo además que, dentro del alcance de su accionar, puede incluir ataques contra la vida, integridad, libertad y seguridad personales de quienes denuncian e investigan tales entramados15.
14. Tal relación, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se hace más evidente entre actos de corrupción y violaciones sistemáticas y masivas, “entendida como cooptación del Estado y desviación institucional”, por lo que demanda acciones estatales encaminadas a “lograr un acceso efectivo a una justicia independiente e imparcial y para garantizar los derechos humanos”16 y que en los esfuerzos que se adelanten con tal fin, las víctimas ocupan un lugar central, haciendo parte “del análisis, diagnóstico, diseño e implementación de mecanismos, prácticas, políticas y estrategias para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción considerando los principios de no discriminación e igualdad, rendición de cuentas, acceso a la justicia, transparencia y participación”17, a lo que se suma la implementación de principios como la interdependencia e interrelación de los derechos humanos, no discriminación e igualdad, interseccionalidad, participación e inclusión, respeto al Estado de Derecho, entre otros, esto es, la aplicación de un enfoque de derechos humanos de manera transversal en todas las estrategias y responsables a cargo.
15. Por ello, insisto en que los actos de corrupción, sin especificar qué tipo de conductas, afectan el efectivo goce de los derechos humanos, con mayores
repercusiones sobre quienes dependen de mayor manera de las políticas y presupuesto público, y sobre los grupos históricamente discriminados; asimismo, que la corrupción judicial se convierte en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En dicho sentido, la relación entre corrupción y (vulneración de) derechos humanos no se constituye en un elemento excepcional que satisfaga de manera suficiente el presupuesto material de competencia de esta Jurisdicción y, por tanto, para que una conducta de tal carácter sea de competencia de la JEP debe demostrarse de manera indiscutible que guarda una relación directa o indirecta con el CANI, siendo entonces una circunstancia excepcional dentro del abanico de acciones que lamentablemente han corrompido a la administración pública nacional. En tal medida, recalco sobre la rigurosidad que deben tener la Salas y Secciones que integran la JEP al momento de analizar la eventual competencia sobre este tipo de hechos, sumando también que, en el mismo sentido en que lo hacen los organismos internacionales, en tal estudio también debe garantizarse la participación de las víctimas (individuales, colectivas) y las organizaciones de la sociedad civil que pueden aportar al SIVJRNR mayores herramientas sobre los posibles lazos y repercusiones entre la corrupción y el CANI respecto de casos concretos, como parte de su valiosa labor de incidencia y denuncia, pero también respetando su papel central en la lucha contra este fenómeno, 15 CIDH, Resolución 1/18, Op. Cit. CorIDH, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párrs. 174-178. 16 CIDH, Resolución 1/17, Op. Cit. pág. 1. Por su parte, Sobre los actos de corrupción judicial, el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de la ONU señala: “[l]a corrupción judicial es un ejemplo muy concreto de las consecuenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.