JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-770 25-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-770 25-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA obligatoriedad de acatamiento en el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular-. COSA JUZGADA TRANSICIONALno puede desconocer derecho a solicitar libertad-. COSA JUZGADA MATERIALno se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el interesado acude a la JEP-. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera-. FORMATO F1 y pactum veritatis, alcances dados a los mismos, afectan el debido proceso y sus correlativas garantías.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 770 DEL 25 DE
MARZO DE 2021
Expediente: 9005909-92.2019.0.00.0001
Solicitante: Héctor Manuel CAMPOS CAMPOS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 770 de 2021. Resumen En esta oportunidad, aunque comparto la decisión adoptada por la Sección de Apelación mayoritaria1, no puedo acompañar en su integridad la misma, porque considero que: (i) no se da cumplimiento a la obligatoriedad de aplicar el principio de congruencia en escenarios
de justicia transicional; (ii) además, traigo a colación mi preocupación en relación con la denominada cosa juzgada transicional defendida por la SA mayoritaria, en la medida en que tal figura no diferencia entre las decisiones que niegan y conceden la libertad, aspecto trascendental para la garantía del debido proceso en trámites como los que se adelantan en la JEP, los cuales, sin lugar a duda, tienen implicaciones directas en el derecho a la libertad; y, finalmente, (iii) debo referirme a la exigencia de requisitos adicionales para la suscripción del formulario F1. 1 En el Auto TP-SA 770 de 2021, la SA decidió confirmar el numeral primero de la Resolución SAI-AI-D-XBM-052 del 189 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) se declaró inhibida para pronunciarse sobre la solicitud de Amnistía de iure y libertad definitiva. Así mismo, en el numeral segundo de dicha providencia; revocó el numeral tercero de la Resolución objeto de alzada, mediante el cual la SAI, ordenó remitir a la Sección de Revisión (SR) copia de la providencia del 28 de junio de 2017 y del expediente, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta otorgó al señor Héctor Manuel Campos Campos, la Amnistía de iure por el delito de Rebelión, por las razones expuestas en la decisión. De otra parte, en el numeral tercero; ordenó al solicitante suscribir el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F-1), ante la SAI.
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS El principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular.
1. Sobre los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley 1922 de 2018 establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”2
(negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales.
2. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la SA, y en general a la JEP, deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial que ninguno de ellos resulte vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la Sección, los principios de congruencia y el debido proceso, tal
como se precisó previamente.
3. Tanto el Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, se ha pronunciado sobre la relación del principio de congruencia con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia 2 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.
2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS en cuestión3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”4, y que es exigible a lo largo de toda la actuación5. Asimismo, la Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba6.
4. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa7, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido,
por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó8.
5. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así 3 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Providencia SP 14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.
31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),
que, sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 7 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia ‘como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas
decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’. Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Corte Constitucional,
Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo
3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso, quien administra justicia, que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. Quieren significar las anteriores consideraciones que la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.
6. Resulta entonces de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia, sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con
las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales9.
7. En el presente asunto, la SA mayoritaria amplió el rango de análisis jurídico al referirse a decisiones tomadas por la SR que no fueron objeto del recurso de apelación.
Ello, en tanto, la inconformidad de la defensora del interesado, se limitaba a cuestionar la decisión de la Sala de justicia de inhibirse para pronunciarse sobre la petición de reconocimiento de la amnistía elevado por el interesado, resuelto a su favor por la JPO, mediante la aplicación de la figura jurídica de preclusión de la acción penal. De este modo, la SA extralimitó su competencia funcional habilitada por el recurso de apelación incoado al ocuparse del estudio de la decisión de la SR dirigida a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado de la jurisdicción ordinaria, como quiera que dicho proceder desborda los márgenes establecidos por el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y soslaya la garantía del debido proceso que le asiste al interesado.
8. Se insiste en que las providencias judiciales deben guardar congruencia y coherencia entre lo pretendido, lo demostrado y lo resuelto, siendo desconocido ello 9 Devis Echandía, Hernando (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Editorial
ABC 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS con la extralimitación en los pronunciamientos sobre una materia, extendiendo lo
resuelto en el auto objeto del presente voto disidente a actuaciones judiciales ya definidas por el fallador de primer grado y de las cuales no fueron activados los recursos ordinarios por parte del interesado. A mi juicio, la SA se pronunció inapropiadamente de un asunto ajeno a su conocimiento sin la plena observancia de las garantías del debido proceso. Cosa juzgada material respecto a decisiones en la justicia penal ordinaria que niegan la concesión de beneficios transicionales
9. En la providencia en cuestión, la Sección mayoritaria se refiere en los siguiente términos a la denominada figura de la cosa juzgada transicional:
16. De una lectura armónica de los artículos 13 de la ley 1820 de 2016, 3° del Decreto Ley 277 de 2017 y 22 de la Ley 1957 de 2019, normas que se refieren al principio de seguridad jurídica en las actuaciones de la JEP, se entiende que los beneficios definitivos que concedió la justicia ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción, hacen tránsito a cosa juzgada material y es deber de la JEP garantizar su inmutabilidad, para, a su vez, proteger el logro de una paz estable y duradera y promover confianza sobre los compromisos a los que llegaron las partes al suscribir el Acuerdo Final de Paz10. Sobre el particular, en la SENIT TP-SA 2 de 2019, esta Sección afirmó: “de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de
cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa.”.
17. No obstante, ni las normas en comento, ni ninguna otra del ordenamiento transicional, les confieren a los principios de cosa juzgada material y de seguridad jurídica carácter absoluto. Por el contrario, la normatividad contempla expresamente que existen situaciones excepcionales, en las que es jurídicamente viable levantar la cosa juzgada frente a beneficios definitivos de carácter transicional y ordenar, inclusive, su retiro. Los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del Decreto Ley 277 de 2017 que, como se dijo, desarrollan el principio de seguridad jurídica, también prevén que solo el Tribunal para la Paz podrá revisar las decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada material, y que versen sobre beneficios regulados en ambas fuentes. Esto implica que el Tribunal para la Paz puede revisar tratamientos transicionales concedidos 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018: [E]n escenarios de transición de conflicto armado a la paz la seguridad jurídica a través de las decisiones que conceden beneficios penales es trascendental, dado que contribuye incuestionablemente a garantizar la no repetición, y al tránsito a una comunidad política integrada, en la que las diferencias puedan ser canalizadas a través de los instrumentos institucionalmente previstos, precisamente, por el derecho (…) La seguridad jurídica es, también, una garantía asociada al debido proceso (…)”
5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS por autoridades de la justicia ordinaria antes de que la JEP asumiera la competencia exclusiva para el efecto. Además, del artículo 22 de la Ley 1957 también emana esa competencia24. De acuerdo con este precepto, el Tribunal para la Paz puede invalidar o dejar sin efecto las sentencias y resoluciones expedidas por la JEP, “solo” conforme a la propia Ley 1957 de 2019 y “las normas de procedimiento”11.
10. Al respecto, se registra que la Ley 1820 de 2016, la cual contiene disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales en desarrollo del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Decreto 277 de 2017, norma que establece el procedimiento para la efectiva implementación de la mencionada ley, definen, en función del principio de seguridad jurídica, el carácter de cosa juzgada material respecto de los beneficios indicados12. Sin embargo, la mayoría registra, erróneamente, que dicha inmutabilidad aplica incluso en relación con los casos en que la decisión es adversa.
11. Considero que dicha interpretación no se ajusta al marco normativo de la JEP en tanto: (i) no da cuenta del principio de prevalencia aplicable en la Jurisdicción Especial,
(ii) ni reconoce las diferencias que caben entre las decisiones que conceden el beneficio y las que lo niegan, lo que entre otras cosas revela que no pondera el principio de
favorabilidad en los términos en los que fue analizado por la Corte Constitucional, en su momento13. 11 Auto TPSA 770 de 2021, párrafo 17. 12 La Ley 1820 de 2016 alude al carácter de cosa juzgada en: (i) el capítulo “Principios aplicables”, artículo 13: “Seguridad Jurídica. Las decisiones y las resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. [E]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”; (ii) el Título III, Capítulo II, “Amnistías o indultos otorgados por la sala de amnistía o indulto”, artículo 25, inciso 5: “Procedimiento y efectos. El otorgamiento de las amnistías o indultos a los que se refiere el presente Capítulo se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía o Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. (…) Una vez en firme, la decisión de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz”; (iii) en el capítulo III, “Competencia y funcionamiento de la sala de definición de situaciones jurídicas”, artículo 28, numeral 6: “(…) La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito
a cosa juzgada” y artículo 32, inciso 2: “Una vez en firme, la resolución adoptada, hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por la Jurisdicción para la Paz”; y (iv) Título IV, Capítulo II “Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado”, artículo 48, inciso 2: “Otros efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos: (…) 2. Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz”. El Decreto 277 de 2017, inciso 1 reproduce el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 13 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5 y 12 y Ley 1820 de 2016, artículo 11: “Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para sus destinatarios”. Respecto a este principio, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de la mencionada Ley sostuvo: “419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos. //420.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS
12. En la referida Ley 1820 de 2016, el legislador dispuso la competencia de la JPO, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, para tramitar los beneficios transitorios a que hubiere lugar. Los artículos 15 y 35 de la mencionada ley, que regulan el procedimiento para la concesión de la Amnistía de iure y la libertad condicionada (LC), otorgando competencia a autoridades de la JPO para decidir sobre dichos beneficios.
13. En este marco, las decisiones que otorgan estos beneficios exigen inmutabilidad; por el contrario, las que la niegan no. Ambas situaciones, como expresión de las garantías que el Estado da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento a su vez, de que en el ius puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías procesales; la favorabilidad, una de ellas.
14. Ese entendimiento, que se deriva de los instrumentos internacionales de derechos humanos14, ha conducido a que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 35 advierta que, incluso en relación con las personas condenadas, debe revisarse periódicamente la privación de la libertad “para decidir si la privación de libertad sigue estando justificada”. En esta misma vía, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha adoptado criterios para el examen de los casos
que se le someten, encontrando que la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres siguientes categorías: Categoría 1. “Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable)”. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionan la dignidad humana” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 15, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS Categoría 2. “Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los
artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Categoría 3. “Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario”. (negrilla fuera del texto)15.
15. La línea argumentativa adoptada por la SA mayoritaria deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual, uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o condenado16.
16. La jurisprudencia constitucional subraya múltiples exigencias para la aplicación del poder punitivo, destacándose, para la situación particular, dos principales sentidos en cuanto se vinculan con la posibilidad de otorgamiento de amnistías e indulto, así como su naturaleza como instrumentos de construcción de una paz estable y definitiva:
(a) el derecho penal como última ratio; y (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos.
17. Un derecho penal como última ratio17, implica, en palabras de la Corte, que, “la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el
15 Naciones Unidas, Consejo Derechos Humanos, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Opinión núm. 31/2016 relativa a Milagro Amalia Ángela Sala (Argentina, República), 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en https://www.ohchr.org/documents/issues/detention/opinions/session76/31-2016.pdf 16 Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. No por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-636 de 2009; C-575 de 2009; C-355 de 2006; C-897 de 2005; C-988 de 2006; C-762 de 2002; C-489 de 2002; C-370 de 2002; C-312 de 2002; C-226 de 2002; y C-647 de 2001. En esta última decisión, el Alto 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento
que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”18.
18. Asimismo, la consideración de la función punitiva limitada por los derechos humanos, en su relación con la adopción de las amnistías, tiene a su vez tres dimensiones: (i) al no poder ejercerse dicha función punitiva sin la contención que emerge del derecho penal, luego entonces, tampoco puede estar a espaldas de las garantías básicas que se sintetizan en el derecho a un debido proceso legal19 y a la libertad. (ii) Para alcanzar un orden social justo se exige que dicha función tampoco ingrese en los ámbitos de autonomía y ejercicio de los derechos, protegidos legal y constitucionalmente20. (iii) Finalmente, la función punitiva debe realizarse en un contexto de derecho penal de acto y no de autor, como emerge del artículo 29 de la Constitución. Es decir, debe adoptar el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”21.
19. En este contexto, las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas procesadas o condenadas.
Tribunal señaló: “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctable,
supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2009. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2014. 20 Como es subrayado por el tribunal constitucional: “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. Corte Constitucional, Sentencias C-148 de 1998; C-118 de 1996 y C-070 de 1996, fundamento 10. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. Debe recordarse que la culpabilidad constituye un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005909-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR MANUEL CAMPOS CAMPOS Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y, por ello, de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad de dicho derecho; esto es, el debido proceso, que contemplen el tener un recurso efectivo. Los beneficios
establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), no por ser beneficios liberatorios, como el de la libertad condicionada, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado.
20. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera definitiva22 y condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional, “el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.