JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-779 07-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-779 07-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN Reiteración. DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos de convicción necesarios y suficientes garantizan los derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal; -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.- ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.- DEBIDO PROCESO -respeto al debido proceso y prohibición de la racionalidad instrumental en un estado de derecho-. Deberes de la ética y administración de justicia transicional. -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz;-no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 779 DE 7 DE ABRIL DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto al Auto TP-SA 779 de 2021. RESUMEN Mi distanciamiento con algunos de los considerandos de la decisión adoptada se centra en la equiparación que hace la Sección mayoritaria a la certificación dada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (CODA) a la emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para probar la
pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP, la cual resulta creando una nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA. Asimismo, encuentro que se restringieron los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa, así como la suficiencia probatoria para tomar decisiones. De igual manera, como la jurisprudencia de la SA muestra una gran tendencia a considerar que las decisiones de negativa de libertad hacen tránsito a cosa juzgada material, lo cual contraría las mismas posturas planteadas al respecto desde fallos anteriores al interpretativo así como los postulados del bloque de constitucionalidad a propósito del derecho a la libertad personal. Y finalmente, sobre la creación del principio jurisprudencial de la estricta temporalidad. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO TP-SA 779 DE 2021
En el auto respecto del cual aclaro el voto, la Sección de Apelación decidió confirmar la SAI-RC -PMA-2020, mediante la cual Sala de Amnistía o Indulto, rechazar por falta de competencia la sometimiento y libertad condicionada solicitados por el señor Ismael CONTRERAS TORRES y en consecuencia no continuar no continuar con el trámite para el estudio de la amnistía. Ello, al considerar que no cumple con el factor personal de competencia, al no evidenciarse alguna de las exigencias dispuestas en los cuatro
numerales del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, mediante recursos de reposición y en subsidio, apelación, la defensa del señor solicitante insistió en su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP. Al respecto alegó que, en ausencia del acto administrativo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), es posible probar el factor personal si se aportan elementos de prueba, diferentes a providencias judiciales, que permitan inferir la pertenencia dicha organización. Esto, aun cuando reconoce que las declaraciones extrajuicio de exintegrantes de las FARCEP no son, “en principio”, válidas para probar el factor personal. Si bien no me opuse a la decisión tomada por la Sección, si tomé distancia frente algunas consideraciones que en reiteradas oportunidades me he opuesto, por considerar que desconoce principios nucleares sobre los derechos a las víctimas, a los interesados o comparecientes y en general el debido proceso. Con este panorama fáctico y jurídico, y como lo anuncié en precedencia me distancio de algunos considerandos de la providencia, y como en múltiples oportunidades he expresado mi oposición sobre aspectos coincidentes me permito remitir a varios votos disidentes referidos a: decisiones a partir de elementos de convicción necesarios y suficientes garantizan los derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material1; la interpretación equivocada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para el otorgamiento de la LC; la equiparación que se hace de la certificación CODA con la acreditación dada por la
OACP2; el llamado principio de estricta temporalidad3, así como, la cosa juzgada material en la negación de beneficios4 1 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el la Sentencia TP-SA AM 801 de 2021. 2 Salvamento Parcial del voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 534 de 2021. 3 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 683 de 2020. 4 Salvamento Parcial del voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 571 de 2019. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO TP-SA 779 DE 2021
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005817-17.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos de convicción necesarios y suficientes garantizan los derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material-. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES.- indebida motivación de las providencias judiciales desconoce el debido proceso y el principio de centralidad de las víctimas. RECHAZO DE PLANO EN LA JEPes excepcional y motivado, no puede emplearse
como mecanismo de sanción al incumplimiento de cargas procesales.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 801 DEL 28 DE
ABRIL DE 2021
Expediente: 9005817-17.2019.0.00.0001
Solicitante: Gustavo GARCÍA LÓPEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales aclaro mi voto, en relación con el Auto TP-SA 801 de 2021. RESUMEN A pesar de compartir la decisión a la que arribó la Sección mayoritaria en esta oportunidad, debo reiterar mi distancia sobre una subregla que se reproduce en el párrafo catorce de la providencia en cuestión, según la cual es posible que las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) rechacen de plano solicitudes que no se acompañen con la información mínima necesaria. Al respecto, considero indispensable reiterar que las Salas de Justicia cuentan con amplias facultades para el ejercicio probatorio, las cuales deben ser desplegadas para resolver las peticiones de las personas que acuden a la JEP. Por ende, no comparto la posibilidad de emplear el rechazo de plano como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las cargas procesales impuestas por las Salas. Lo anterior se agrava en el caso de las personas privadas de libertad, en atención a la especial relación de sujeción que tienen con el Estado, la cual impide la asignación automática de una consecuencia negativa a
la omisión en la presentación de la información requerida por las Salas. La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y la necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes
1. En el párrafo catorce de la providencia respecto de la cual aclaro el voto se señala
lo siguiente: 1
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9005817-17.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ En principio, el despacho sustanciador acertó al rechazar de plano la solicitud no debidamente acompañada de la información mínima necesaria para darle trámite, luego de que el interesado no respondiera al requerimiento que se le hizo para que complementara la petición inicial. Esta Sección ha señalado en varias ocasiones que el rechazo de la solicitud se justifica cuando el interesado no cumple con el deber de aportar la información mínima necesaria para poner en movimiento el aparato de justicia en la JEP, la cual incluye la mención, así sea de manera somera, de las conductas punibles por las que pretende recibir beneficios transicionales; y/o de los procesos penales que se adelantan en su contra; y/o de las autoridades judiciales a cargo de dichos procesos.
2. Mi observación en relación con la afirmación prevista en dicho apartado se vincula en el distorsionado mensaje que se envía a las Salas de Justicia por parte de la SA, al avalar decisiones de la magnitud de un rechazo de plano, sin que esté fundamentadas en elementos de prueba necesarios y suficientes, llegando al punto de
obrar, en contra de la misma jurisprudencia de la Sección1, una especie de “desistimiento tácito encubierto”.
3. En la subregla en mención, la mayoría de la Sección respaldó la posibilidad de que la Sala de Justicia desestimara la solicitud de beneficios transicionales presentada por una persona privada de libertad con base en el incumplimiento de una carga procesal. Es decir, terminó por darle vía a la posibilidad de que opere en los trámites que se adelantan en la JEP la figura del “desistimiento tácito”, pero bajo otro ropaje.
4. En mi criterio, tal como se aludió previamente, tal opción desconoce que aquella figura procesal, propia de escenarios judiciales donde se ventilan pretensiones dispositivas, es inadecuada para tramitar las solicitudes de beneficios liberatorios, los cuales, sin ningún asomo de duda, impactan el derecho humano de libertad personal.
5. De acuerdo con lo anterior, es claro que todas las decisiones que pueden afectar tal derecho, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a reducir el daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico2, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen
derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad3. Es así como los términos 1 Sobre la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en los trámites que adelanta la JEP, Ver Auto TP-SA 397 de 2019. 2 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 3 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve 2
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9005817-17.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.
6. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios liberatorios, cuando se cumple con los requisitos para tales efectos: (i) constituye una responsabilidad jurídica propia de la
justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que se extiende a la presentación de la solicitud respectiva; (iv) y solo puede ser determinado caso a caso. Pero incluso, en asuntos en los que no es procedente la concesión del beneficio, es imperativo que la resolución de una solicitud que implique el goce del derecho a la libertad sea resuelta de forma preferente, imponiendo a las autoridades una carga de especial carácter.
7. Así las cosas, el deber de resolución de forma preferente de tales solicitudes no autoriza, de ningún modo, que puedan ser decretados rechazos de plano sin que el operador jurídico cuente con los elementos necesarios y suficientes para soportar tal determinación. Es más, la misma jurisprudencia de la SA ha indicado que dicha decisión debe ser motivada4. Por ende, el rechazo de plano de solicitudes presentadas por personas privadas de libertad que no cumplieron con la carga procesal impuesta por la Salas, no reuniría el mínimo de motivación y argumentación que permita responder de manera idónea al ciudadano que acudió a la JEP. El cual, en su gran mayoría, se encuentra en una relación de sujeción con el Estado, la cual no justifica la asignación de una sanción procesal a su inactividad, en virtud precisamente de las obvias limitaciones que tiene para reunir la documentación requerida.
8. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho5, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se
transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual forma el Alto Tribunal, reiteró su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela procede en contra de las sentencias, y, que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones”6.
9. Además, el máximo tribunal en materia constitucional, recalcó sobre la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, y además recordó lo expresado en la sentencia T-1130 de 20037, en donde, se consagraron una serie de requisitos mínimos de “naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 5 Corte Constitucional T 261 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 6 Corte Constitucional, sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional T 1130 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE: 9005817-17.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”8.
10. En esta misma línea argumentativa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: “la razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento de los Estados en el sentido que una eficaz protección de los derechos humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales, la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de los mismos”.9 Igualmente ha destacado que “la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión”10.
11. Sumado a lo anterior, la Corte IDH ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una
conclusión”11, y además se ha establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.12 La exigencia de motivación es de tal importancia que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “la Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”13 Significa lo anterior, que las decisiones judiciales deben contar con consideraciones suficientes y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.14 En suma, el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.15 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Párr. 251. 10 CIDH. Informe No. 48/98, Caso 11.403, Fondo, Carlos Alberto Marín Ramírez. Colombia, 29 de septiembre de 1998. Párr. 32. 11 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafo 107.
12 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246. 13 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53. 14 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246 15 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247.
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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9005817-17.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ
12. En ese sentido, la adopción de decisiones de rechazo sin un análisis de elementos de convicción mínimos, desconoce que la JEP debe propender por alcanzar la verdad,
lo cual implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar, también, a la verdad restaurativa.
13. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial16; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario internacional, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad17; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas18 , de la sociedad19 y de los comparecientes en la justicia 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie
C No. 154, párr. 160. 17 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 18 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 19 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011,
Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso 5
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SOLICITANTE: GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica20, verdaderas garantías de no repetición21.
14. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben arribar a decisiones sobre beneficios provisionales y definitivos con base en el estudio jurídico de los elementos materiales probatorios, que permitan analizar con suficiencia
si se reúnen o no los factores de competencia de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción. Así, si en las solicitudes iniciales no se allega la información adecuada y suficiente, las Salas deben desplegar las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. Tales potestades no deben entenderse como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos fácticos de una decisión, demandan contar con mayores elementos que permitan una determinación suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material22.
15. En ese preciso sentido fue concebido el fin de estas facultades, por parte de la Corte Constitucional, también dirigidas a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, mandatos obtenibles a través de decisiones de la JEP, en la medida en que surjan del análisis de los elementos de juicio necesarios y suficientes, y que obedezcan a la pretensión de corrección a cargo de los jueces y magistrados23.
Materialización de derechos que, desde luego, permitirán la edificación de un futuro sin repetición. de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez
Rodríguez, párr. 181. 20 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburú, párr. 81. 21 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 22 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 4.4; y T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 5.17).
23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando 803. “Para la Corte esta disposición [Ley 1820 de 2016, art. 27] no atenta contra mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”. 6
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9005817-17.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ
16. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia que la respalde o descarte.
17. Por lo anteriormente expuesto, me aparto de la subregla enunciada en el párrafo
catorce del Auto TP-SA 801 de 2021 en tanto considero que el rechazo de plano de solicitudes presentadas por personas privadas de libertad, derivadas de una especie de sanción por su inactividad procesal, no pueden ser respaldadas por la SA porque se trata de decisiones que no son debidamente motivadas y adolecen de insuficiencia probatoria, lo cual afecta el derecho al debido proceso. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101996E ACCIONANTE: GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES Nota bene: el auto TP-SA 534 de 2020, objeto de este salvamento parcial de voto, fue discutido
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