JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-782 14-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-782 14-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002461-48.2018.0.00.0001
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; - insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. LIBERTAD CONDICIONADA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es asimilable a la hipótesis de del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para la acreditación del ámbito personal de competencia.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 782 de DEL 14 DE ABRIL DE
2021
Expediente: 9002461-48.2018.0.00.0001
Solicitante: Ricardo ROJAS MORALES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 782 de 2021. RESUMEN Aunque coincido con la decisión adoptada por la SA mayoritaria en cuanto a que no se acreditan los factores de competencia del solicitante para ser acogido ante la JEP, en la parte motiva del fallo se replican posturas que no se acompasan con las garantías del debido proceso, particularmente respecto al derecho a la prueba, las cuales han
sido desarrolladas a partir de la creación del llamado principio de estricta temporalidad el cual avala una visión unánime de la administración de justicia en la JEP trazada desde el órgano de cierre hermenéutico. Finalmente, reitero mi disentimiento frente1: (i) a la interpretación restringida que la mayoritaria de la Sección ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que incluye, a su vez, la imposición de un régimen de reserva legal probatoria, y (iii) a la equiparación del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la acreditación a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos. El debido proceso y recaudo integral de medios probatorios para fundar una decisión
1. La consagración constitucional del derecho al debido proceso (artículo 29) guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que adquiere su plena eficacia cuando se procesa a una persona. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales
1 Al respecto, adjunto el Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020, como parte integrante de este voto y que profundiza sobre los asuntos relacionados. 1
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asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentaliz ado por la acción estatal”2.
2. El debido proceso se configura como instrumento jurídico dirigido a proteger y efectivizar los derechos y garantías fundamentales de las personas vinculadas a procedimientos judiciales, a través de reglas y principios que deben articularse para evitar el ejercicio arbitrario de la acción punitiva estatal. En esta dirección, alrededor del debido proceso se elaboran una serie de limitaciones al Estado y de garantías, comenzando por lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en concordancia con los Artículos 2283 y 2294 que señalan, i) su alcance: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y ii) sus materias: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada5.
3. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al consagrar en su artículo 10º el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. De igual forma que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) al establecer la igualdad de las personas ante los órganos de justicia,
en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley6.
4. En el ámbito jurídico interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8° consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, como una forma de referir al conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. Este asunto ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), llegando a considerar que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 3 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 4 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 6 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos
instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002461-48.2018.0.00.0001 […] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana7 (negritas fuera del texto).
5. Es en virtud de este derecho que el Estado constitucionalmente debe garantizar,
entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc., en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) resaltando que el desconocimiento del derecho al debido proceso también resulta un mecanismo de vulneración de otros derechos fundamentales; (iii) reconociendo la exigencia de interpretar el derecho positivo en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos constitucionales8.
6. Siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera9, las determinaciones que adopte la SAI, y en general esta Jurisdicción, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
7. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia10, dichos actos tienen
límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, 7 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-08 del 30 de enero de 1987, párrafo 25. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 10 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002461-48.2018.0.00.0001 como lo ha advertido la Corte Constitucional11. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado12. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”13, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”14.
8. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso
judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos15. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez16. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.
9. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados para defenderse) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, idóneas y procedentes para el proceso17, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades18, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso19.
10. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se fundamente en el análisis jurídico, integral y completo de la totalidad del material probatorio, bajo una indebida valoración o desconociendo la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso20.
11 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha
dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015. 13 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. 15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, PIDCP, artículo 14.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 8. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de agosto de 1999. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 1994. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999.
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11. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional (JT), como lo es la J EP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo un sistema estructurado que guíen a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada— , la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.21
12. En el presente caso se incluye una redacción abiertamente contraria a la garantía real del derecho a la prueba cuando se responsabiliza al solicitante de no haber probado la concurrencia del factor personal de competencia.22 Esta forma de sustentar una decisión parece adecuada a un modelo procesal propio del derecho privado en el cual se avala que, salvo contadas excepciones, la carga de la prueba está en cabeza de aquel que alega un determinado hecho y la consecuencia de no satisfacerla es el fracaso de la pretensión. Sin embargo, en un modelo de justicia restaurativa que se ha construido como el mecanismo que ha de aportar a la construcción de verdad, el juez no puede sostener sus decisiones en el incumplimiento de las cargas procesales por parte de los ciudadanos, pues aquello supondría abandonar las expectativas que se tienen de la Jurisdicción.
Imposición de cargas procesales a personas privadas de la libertad y de recursos efectivos para acceder a la justicia.
13. Muchas personas que acuden a la JEP, como potenciales comparecientes, lo hacen
porque consideran que cumplen con los presupuestos establecidos en la ley transicional para obtener los beneficios provisionales y definitivos. La mayoría de estas personas se encuentran privadas de la libertad por decisión de los jueces ordinarios, quienes además, generalmente son de bajos recursos, cuyas familias resultan han resultado más empobrecidas por el proceso de criminalización que ha recaído sobre su pariente, y soportando, de paso, las inclemencias de un sistema penitenciario y carcelario estructuralmente precario. Dichas condiciones hacen de esta población recluida en las prisiones, sujetos de especial protección constitucional.23
14. A esta difícil situación la jurisprudencia de la SA ha sumado un límite insuperable al acceso a la garantía de la defensa técnica, presentándola como una habilitación que permite al ciudadano acudir por sus propios medios a la administración de justicia.24 No obstante, ello trae una situación más gravosa para quien se encuentra privado de su
21 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827. 22 En el párrafo 8 de la providencia que ocupa a este escrito se lee “el señor ROJAS MORALES no demostró que fuese integrante de la guerrilla.” 23 En las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T 762 de 2015, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia y evolución del estado de cosas inconstitucional que se vive en los centros de reclusión y que pesa sobre el goce de los derechos mínimos de las personas privadas de la libertad. Siendo las condiciones de mayor preocupación el hacinamiento y los efectos en cuanto a la reducción de espacios para el descanso nocturno. Precarias condiciones sanitarias. La precariedad de los
servicios de salud. La imposibilidad de realizar actividades tendientes a la resocialización o a la redención de la pena. La imposibilidad de diferenciar pabellones y/o trato fáctico y jurídico entre las personas sujetas a medidas de aseguramiento privativas de la libertad y aquellas condenadas.Imposibilidad de visitas conyugales en condiciones de intimidad y dignidad. El reducido número de guardias, en relación con el alto número de reclusos, en aumento. 24 Véase, entre otros, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 024 de 2018, 211, 280, 291, 300 de 2019 480, 511, 560, 587 de 2020, 737 de 2021 y los votos disidentes presentados contra dichas providencias por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002461-48.2018.0.00.0001 libertad, pues no cuentan con los medios necesarios para acceder a la administración de justicia, como son, acceso al internet para conocer los pronunciamientos previos de la Jurisdicción, hacer uso oportuno de los recursos legales, posibilidades reales de recabar las evidencias que soporten su dicho, entre otros.
15. Es por ello que la imposición de cargas argumentativas y probatorias a ciudadanos carentes de una representación letrada en la JEP es desatinada y lamentable, pues constituye una barrera infranqueable al goce de la garantía de contar con un recurso judicial efectivo para reclamar el derecho a la libertad personal cuando considere que este arbitrariamente privado de ella.25
El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a la estricta
temporalidad de su competencia
16. Como sostuve en el Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
17. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas26.
18. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:
[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción
de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de 25 Corte IDH. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300 párr. 120. “En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. El artículo 25.1 de la Convención también dispone que lo anterior debe entenderse aun cuando tales violaciones sean cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales. Asimismo, como ya ha sido señalado en esta Sentencia [...], los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso 26 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia C-342 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002461-48.2018.0.00.0001 sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.27
19. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los
senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”28; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”29; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”30.
20. La temporalidad más que un principio es una característica de esta Jurisdicción, que por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la Sección mayoritaria, en el sentido de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la temporalidad31.
21. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material
obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales. Por ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho32. 27 Corte Constitucional, sentencia T 388 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martello. 28 Agrega como propósitos para ello: “de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y búsqueda de la verdad que históricamente deba enfrentar y solventar”. TP-SA Senit 01 de 2019, párr. 6. 29 Ibíd., párr. 10. 30 Ibíd., párr. 12. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apar.5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto de todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a
quienes pueden ser considerados como máximos responsables. Este modelo de punición orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Subrayas fuera del texto). 32 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, 7
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002461-48.2018.0.00.0001
22. Como cuestión final debo poner de presente que no es válido el argumento contenido del párrafo 1233 de la providencia a que alude este escrito, puesto que no es posible que la SA pretenda soportar su decisión en el acierto del auto 426 de 2020. Afirmar que la decisión de SAI se ajusta a lo antes sugerido por la misma SA sobre una abierta ausencia de competencia de la JEP, pone en duda su imparcialidad a la hora de tomar la decisión que la convocaba en esta oportunidad y a la vez hace evidente que en esa primera decisión hubo una intromisión en la autonomía de a quo al haberle señalado el rumbo de
la decisión sobre la solicitud del beneficio de amnistía. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia” Corte Constitucional, Sentencia T-388 del 26 de junio de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 (...) [E]n el auto TP-SA 426 de 2020, proferido con ocasión del beneficio de LC negado a ROJAS MORALES,la SA precisó “que la decisión adecuada en este caso, de acuerdo con los precedentes de la SA, era la de rechazar in limine por incompetencia las solicitudes de LC y amnistía [...]”, debido a la imposibilidad de activar la competencia personal de la JEP. Por ello, dispuso que la SAI se pronunciara sobre el beneficio definitivo, conforme con lo establecido en la sentencia interpretativa TP-SA Senit-2 de 2019 (...) 8
SECCIÓN DE APELACIÓN Nota bene: el auto TP-SA 538 de 2020, objeto de este salvamento parcial de voto, fue discutido y preaprobado en la sala virtual del 26 de marzo de 2020. En dicho auto, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación
sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.
DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA -satisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. DERECHO A LA PRUEBAexigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal-.
ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 538
DEL 22 DE ABRIL DE 2020
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 538 de 2020 y considero necesario hacer algunas precisiones sobre argumentos expuestos en dicha providencia. Planteamiento
1. Comparto la decisión adoptada en este caso, en tanto confirmó la providencia de
primera instancia, adoptada por la Sa
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