JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-793 21-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-793 21-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: Reiteración: COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -diferencias; -garantías mínimas del debido proceso. DIÁLOGO INTERCULTURALincorporación del enfoque étnico-racial; -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL -diálogo entre jurisdicciones de igual jerarquía. JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. -. LIBERTAD CONDICIONADA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal en beneficios transitorios.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 793 DEL 21 DE ABRIL DE 2021
Expediente: 9002430-28.2018.0.00.0001
Solicitante: Felio TIQUE SOACHA Y OTRO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de
la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 793 del 21 de abril de 2021. RESUMEN Si bien comparto que la recomendación dirigida a la primera instancia para que inicie un diálogo intercultural entre la JEP y las autoridades indígenas correspondientes, considero que dicho el mismo debe comenzar en fases tempranas, en este caso, cuando se ha avocado conocimiento y no solo desde el momento en que se determine que la JEP es competente. Esto, en tanto se trata de una garantía del derecho al debido proceso, por lo cual se debe asegurar en todos aquellos casos en los que se pueda vincular a las comunidades étnicas, sin supeditar a que la participación, esto es el diálogo, esté determinado por el agotamiento de fases procesales o gradaciones. Así, habiéndose determinado que el solicitante pertenece a una comunidad indígena, debe no solo comunicarse la providencia a sus autoridades propias, sino dar inicio al diálogo intercultural. De otro lado, en esta oportunidad, reitero también mi apartamiento respecto al precedente sobre la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria, y la equiparación del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la 1 acreditación a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos1. Diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional
1. Como me he referido en votos anteriores2, esta Jurisdicción tiene el deber de
garantizar los derechos de los pueblos y comunidades étnicas víctimas del CANI en los procedimientos a su cargo, mismos que deben incorporar en el enfoque étnico-racial en sus actuaciones, por lo que atendiendo a ello se han adoptado distintos instrumentos internos para cumplir con tal propósito.
2. Al respecto, y en relación con la coordinación interjurisdiccional, el reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena, no es más que el respeto y la garantía de un derecho fundamental y un mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural3 que, a la vez, debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y comunidades (administración de justicia por los miembros de las comunidades) y un derecho individual del que son titulares cada uno de sus integrantes4 (a gozar del fuero indígena, esto es, a ser juzgado por sus propias autoridades, bajo sus propias normas y procedimientos, bajo su propia cosmovisión y dentro de su ámbito territorial) que activa, precisamente, la competencia de la JEI como juez natural en un caso concreto5. Obedeciendo a ello, la articulación que con la JEI deba surtir la justicia ordinaria y, como en este caso, la JEP, debe ser respetuosa de la autonomía de las comunidades étnicas, de sus autoridades y de la misma JEI6, exigencia vinculada con uno de los criterios de equidad que la jurisprudencia constitucional ha señalado al momento de resolver conflictos de competencia, como es que “a mayor 1 Adjunto el Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020, como parte
integrante de este voto y que profundiza sobre los asuntos relacionados. 2 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 556, 597, 620 y 645, de 2020, así como a la Sentencia TP-SA 167 del mismo año. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 16 de enero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013, sostiene que el elemento personal del fuero indígena versa cuando “el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena”, también ha reconocido que “[e]n la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” (sentencia T-496 del del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De igual manera, ha sostenido que “[s]i bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, ‘cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres’” (Sentencia T-208 del 17 de mayo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido) (negrillas fuera de los textos
originales, subrayado original). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también la Sentencia T-349 del 8 de agosto de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 4 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, Acápite “(iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena”. 2 conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”7, por demás tratándose de jurisdicciones con igual jerarquía8, por lo que no es válida la imposición de una sobre otra9.
3. Por otro lado, el derecho fundamental a la participación, reforzado en el caso de sujetos de especial protección constitucional, permite la expresión de valores e intereses culturales, particularmente en la defensa de instituciones y formas de vida propia, y frente a factores de discriminación, por lo que también se constituye en un mecanismo para la salvaguarda de otros derechos fundamentales, “entre estos la subsistencia e integridad cultural, social y económica; la autonomía y la autodeterminación; la soberanía y la seguridad alimentaria; la justicia ambiental y el territorio y la propiedad colectiva, entre otros”, incluso ante medidas en principio de afectación positiva10.
4. Sobre las disposiciones adoptadas por la JEP que buscan hacer efectivos estos mandatos, se destaca la incorporación y fortalecimiento de disposiciones relacionadas con el reconocimiento y el diseño de mecanismos dirigidos a la consecución de una justicia restaurativa, transformadora, prospectiva y dialógica11, con dimensión
multiétnica y pluricultural12 mediante la participación real y efectiva13de las comunidades y sus autoridades y miembros, y que incorporen los enfoques territorial, étnico-racial y de género (interseccionalidad)14, así como la garantía de una articulación y coordinación interjurisdiccional en el marco del diálogo intercultural15, maximizando la autonomía y minimizando las restricciones o injerencias en la JEI y demás justicias propias16; todo ello, con miras a que las actuaciones de la JEP se orienten “a la búsqueda de la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización en el territorio”17. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-139 del 9 de abril de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Ibíd. 9 En dicho sentido, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecía un procedimiento para dirimir los conflictos de competencia entre la JEI y la JEP, que marcadamente establecía una prelación o preponderancia de esta última sobre la primera, disposición que además no fue objeto de consulta previa. Sentencia C674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, acápite “4.6.5. Del contenido normativo del inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del deber de agotar la consulta previa”.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-063 del 15 de febrero de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, “por el cual se adopta el Reglamento General de la [JEP]”, art. 63 y 98 literal h). Asimismo, Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica de la JEP “para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la [JEI] y la [JEP]”, punto 5, 9 y 30, entre otros. 12 Acuerdo ASP No. 001 de 2020 Op. cit., art. 1. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. Cit., punto 1, entre otros. 13 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99, 100, 108 lit. e) y s), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 32, 34, 41 y 44, entre otros. 14 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 75 lits. c) y d), 108 lit. r), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 5, 6, 8, 11, 12, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 31, 34 y 35, entre otros. 15 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., arts. 98, 100 y 103. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 1 a 4, 14, 15, 21, 37 a 43, entre otros.
43, entre otros. 16 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 4 lit. z), y 98 lit. j). 17 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99 parágrafo 2. 3
5. Ahora, sobre el derecho y facultad de la administración de justicia en cabeza de las autoridades jurisdiccionales étnicas, este no se agota en el derecho a la participación que tienen los pueblos y comunidades étnicas como permanentemente lo ha advertido la jurisprudencia interamericana18. Mientras, respecto del primero, uno de sus mecanismos de garantía es el respeto y protección de la función jurisdiccional que ostentan dichas autoridades y del fuero indígena de los miembros de los colectivos, en el caso de la participación no se reduce a los supuestos anteriores, sino que se extiende a todos los asuntos que sean de relevancia y puedan afectar directamente a los grupos étnicos. En lo anterior radica la diferencia entre la articulación y coordinación interjurisdiccional, como mecanismo de relacionamiento entre las justicias propias y las justicias ordinaria y transicional, y el diálogo intercultural, más extenso y que implica cualquier asunto que pueda comprometer los derechos de los pueblos étnicos, por lo que se requiere de su participación.
6. Para el caso de la JEP, la articulación y coordinación interjurisdiccional se hace exigible ante casos que puedan involucrar la competencia de una justicia propia, por lo que las autoridades étnicas actúan como administradores de justicia; mientras que el diálogo intercultural debe surtirse en todo asunto que involucre a una comunidad
étnica, caso en el cual las autoridades actúan como representantes de la comunidad, incluso como intervinientes especiales en los respectivos procesos, sin limitarse a asuntos donde deba o se haya resuelto sobre la jurisdicción competente (JEP o JEI). Por lo tanto, el diálogo es mandatorio de manera transversal al proceso, en aras de materializar no solo las garantías procesales correspondientes, sino también el derecho fundamental a la participación19.
7. El diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional no sólo deben ser respetuosos de la igualdad en jerarquía de las jurisdicciones involucradas; además, en el caso de las justicias propias, debe partir del reconocimiento de la discriminación y 18 En relación con los derechos a un debido proceso y a la administración de justicia de conformidad con los valores, usos y costumbres de los pueblos originarios, ver: Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Op. cit., párr. 264; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras, Op. cit., párrs. 228 y 237; Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C Nº 309, párrs. 243-251. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C Nº 284, párrs. 155-160 y 192-198; Caso Fernández Ortega
y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 224, párr.
200. Ver, asimismo: Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párrs. 109111. Caso Comunidad Indígena Yaky Axa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas).
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125, párr. 100104; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrs. 137 y 138. 19 Al respecto, ver el concepto de la Comisión Étnica de la JEP sobre “participación de los pueblos étnicos y sus autoridades en los procesos ante la JEP”, del 11 de abril de 2019. 4 violencia estructural que los pueblos étnicos, y sus formas de gobierno y de administración de justicia, han sufrido históricamente20 y de manera exacerbada producto del accionar de los grupos armados en el marco del CANI, afectándoles de manera diferencial. Por ello, el diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional deben tomar en consideración las debilidades que puedan aquejar a las autoridades y procedimientos tradicionales de justicia propia, encaminarse a brindar las herramientas para su fortalecimiento y, a partir de tal reconocimiento, evitar cualquier revictimización y acción con daño. En ello reside la incorporación del enfoque
diferencial étnico en las actuaciones de la JEP: El reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial y una autonomía para los pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de reivindicación social, de gran importancia para el derecho constitucional en cuanto a la protección de las minorías indígenas se refiere. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de colonización y a-culturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”. A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagración de facultades para que los pueblos indígenas puedan establecer autoridades judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializó principios definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad étnica y cultural (art. 7 C.P.) y, así, en cierta medida, revirtió el proceso discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes cosmovisiones de la sociedad. [...] El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica además concretar el pluralismo étnico y cultural en el marco de la Constitución y la Ley para ratificar: i) la existencia de un poder jurisdiccional autónomo de configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii) normas
sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento propios y; iii) autoridades propias de administración y juzgamiento. Con todo ello, se da prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como manera de afirmación de su identidad” 20 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C Nº 214, párrs. 273-274; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127, párr. 247. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. (Reparaciones). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C Nº 116, párr. 87, entre otras. 5 [...] La Constitución Política de Colombia, desde el artículo 1º señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. Así mismo, el artículo 7º de la Carta Magna, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como a las manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación, en razón a la pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas. [...] Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo
intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con este último, se permite realizar una lectura que haga visible las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, teniendo en cuenta dicho análisis, proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas, protegidos especialmente por la Constitución. [...] Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras [sic], raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas (negrillas fuera del texto original)21. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2015, acápites 3.3. “Ámbito de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia” y 3.4. “El enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. Sobre la afectación diferencia producto del CANI, ver en profundidad los Autos 004 y 005, del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), así como demás autos de seguimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en materia de la situación de la población étnica afectada por el desplazamiento forzado, como parte del Estado de Cosas Inconstitucional en la atención estatal a la población desplazada en el país. 6
8. Entonces, y en tanto los raigambres constitucionales e internacionales mencionados, así como los mínimos contenidos del diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional, vinculados estrechamente con los derechos fundamentales a la administración de justicia, autonomía, diversidad étnica y cultural y a la participación, debe concluirse que su materialización efectiva también involucra claramente las garantías sustanciales y procedimentales del debido proceso22, como el de ser juzgado por el juez natural quien podría ser la autoridad tradicional. Conforme a normas y procedimientos previamente establecidos, que pueden ser los correspondientes a la jurisdicción propia, o los del procedimiento transicional pero mediando la incorporación del enfoque étnico-racial; y bajo los presupuestos competenciales acertados, sean estos los de la JEP o los de la jurisdicción propia; entre otras garantías23.
9. Llevando el anterior planteamiento al análisis del caso del señor TIQUE SOACHA y OTRO se hace necesario -dada la aludida pertenencia a un pueblo étnicoque desde el trámite de la primera instancia se surtan las medidas que contribuyan al diálogo interjurisdiccional, incluso si llegare a tratarse de un caso en el que el juez de la
JEP considera que cabría la inadmisión bajo la convicción de que no se encuentra dentro de la competencia de la Jurisdicción Especial. Esto, con el ánimo de que en dicho estudio se cuente con las contribuciones de las autoridades propias. Lo contrario desconocería las implicaciones y la relevancia que pudiera tener, en el mencionado análisis, la ausencia de comunicación y diálogo con las autoridades étnicas, tanto para la misma justicia transicional como para la justicia propia.
10. Por ello, considero que la articulación y coordinación interjurisdiccional, y el diálogo intercultural, en atención al carácter fundamental de los derechos a la participación -reforzada en tanto sujetos de especial protección constitucional como víctimas del CANI y como población étnica-, a la autonomía y a la administración de justicia, debe comprender las fases previas a la asunción de conocimiento en los casos que puedan afectar a las justicias étnicas, consideración esta última que debe ser producto de una valoración conjunta entre las dos jurisdicciones, no unilateral.
11. El SIVJRNR, particularmente su componente de Justicia, se constituye en una oportunidad y un deber histórico, de ser un espacio de reconocimiento y reivindicación 22 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, acápite 2.2 “Las jurisdicciones especiales y el alcance del fuero indígena”, y T-365 de 2018, acápite “La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena”. Igualmente, ver las Sentencias T-606 del 7 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-364 del 9 de mayo de 2011, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
Pinilla. 23 Particularmente ligados a los principios que deben guiar la coordinación y articulación entre la JEP y las justicias étnicas (Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 98). 7 de nuestros orígenes y nuestra diversidad étnica y cultural, a propósito del pluralismo de identidades y pensamientos, tan violentado por el CANI y por otros fenómenos estructurales de violencia y discriminación, sufridos de manera exacerbada por los pueblos y comunidades étnicas, costándoles su supervivencia física y cultural. El diálogo entre iguales desde la diversidad, el reconocimiento del pasado y la construcción pluricultural de una sociedad en paz y más justa desde los territorios, pasa por abandonar concepciones reiterativas de lógicas de discriminación histórica, que prolonguen la violencia en la acción, la omisión y en el discurso. La justicia y las demás vías creadas en procura de la satisfacción de derechos, la paz y la reconciliación, no sólo tienen una enorme deuda con los pueblos y comunidades étnicas, sino también una lección por aprender sobre el mejor camino para lograr la sanación y el buen vivir. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 8
SECCIÓN DE APELACIÓN Nota bene: el auto TP-SA 538 de 2020, objeto de este salvamento parcial de voto, fue discutido y preaprobado en la sala virtual del 26 de marzo de 2020. En dicho auto, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como
fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.
DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA -satisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. DERECHO A LA PRUEBAexigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal-.
ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 538
DEL 22 DE ABRIL DE 2020
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 538 de 2020 y considero necesario hacer algunas precisiones sobre argumentos
expuestos en dicha providencia. Planteamiento
1. Comparto la decisión adoptada en este caso, en tanto confirmó la providencia de primera instancia, adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, mediante la Resolución SAI-LC-D-MPVG-038-2019 del 29 de noviembre de 2019, que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) al señor ROJAS TORRES por considerar que no cumplía el requisito personal. Sin embargo, considero que la resolución, en este caso
1
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AUTO TP-SA 538 DE 2020
MARIO ALEXANDER ROJAS TORRES debió incluir la notificación a las víctimas como expresión del derecho al debido proceso y en función del principio de centralidad de sus derechos, el cual debe orientar la interpretación del marco normativo de la JEP y el desarrollo de los procedimientos de su competencia.
2. De otro lado, estimo pertinente reiterar las consideraciones que he hecho sobre la interpretación que la Sección mayoritaria de la SA ha desarrollado del alcance de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en lo relativo a la prueba del requisito personal para acceder a la libertad condicionada (LC). Esto, en tanto ha sido la postura de la mayoría, que dichas normas implican que existe una tarifa probatoria para dichos efectos. Contrario a ello, planteo que esas mismas normas, al igual que la Ley 1922 de 2018, ley de procedimiento de la JEP, y el marco constitucional e internacional de derechos humanos, sobre el debido proceso, conducen a reafirmar las facultades
probatorias que tienen los jueces en un Estado Social de Derecho.
3. En lo relativo a las pruebas del requisito personal, además, reafirmaré mis argumentos en el sentido que el certificado del Comité Operativo para la dejación de las armas CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP.
La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en el trámite de beneficios provisionales
4. Acompañando la decisión de la Sección, no puedo dejar de observar que las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento, al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada. En mi criterio, su vinculación resultaba procedente.
No sólo el principio de centralidad de las víctimas1 informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos2, así como la garantía específica de 1 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 2 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias
en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AUTO TP-SA 538 DE 2020
MARIO ALEXANDER ROJAS TORRES contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobr e beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propicia r condiciones para la participación de las víctimas.
5. La Corte Constitucional ha rec
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