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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-805 28-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-805 28-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN Reiteración. DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia transicional. DERECHO A LA DEFENSA -labor de los defensores del SAAD y derecho a una defensa idónea, competente y eficaz.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 805 DE 28 DE ABRIL DE 2021

Expediente Legali: 9000738-57.2019.0.00.0001

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en Auto TP-SA 805 de 2021. RESUMEN Aun cuando comparto la decisión adoptada, considero que en ella se mantiene el desdén por la garantía de una defensa técnica efectiva, como expresión del derecho al debido proceso en los trámites de beneficios transicionales, los cuales involucran determinaciones jurisdiccionales que impactan la libertad personal. Teniendo en cuenta que sobre este aspecto me he pronunciado en múltiples ocasiones, remito al lector a un voto disidente anterior1. Ahora bien, aunque en este caso se permitió el acceso a un profesional del derecho, el análisis fáctico y jurídico deja ver que el ejercicio que desarrolló no fue adecuado, por lo que debió hacerse un llamado de atención con vehemencia a dicho profesional, en aras de promover

una prestación de mayor calidad del servicio del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa. Exhorto al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa frente a la labor desempeñada por sus abogados

1. El trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien contaba con un abogado proveído por el SAAD, revela que este profesional falló al momento de desarrollar su labor al no articular el ejercicio de la defensa con su prohijado. Como bien lo expone la ponencia, el defensor contaba no solo con vínculo contractual cuando tenía la oportunidad de recurrir la decisión de primera instancia, sino además con los medios para notificarse oportunamente.

2. Mi disenso en este punto reside en la omisión por parte de la Sección mayoritaria de la SA frente a las falencias en la defensa prestada por el

1 Salvamento del voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 606 de 2020. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000738-57.2019.0.00.0001 apoderado designado por el SAAD a favor del peticionario. Si bien con anterioridad he disentido con la Sección mayoritaria respecto al alcance del derecho a la defensa en las instancias de la solicitud de beneficios de menor entidad, pues la mayoría de la Sección considera que no es obligatoria y por lo tanto no es exigible la defensa técnica, el presente caso es particular en el sentido de que el solicitante contaba con el acompañamiento de un profesional del derecho asignado por el Sistema creado al interior del componente de justicia del SIVJRNR para proveer la asistencia legal a víctimas, solicitantes y comparecientes en los procedimientos de competencia de la JEP.

3. La normativa exige la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica una defensa idónea2. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad3.

4. En el mismo sentido, en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, el tribunal constitucional ha precisado el alcance del derecho a la defensa, extendiéndose esta, entre otras, a la asesoría de una defensa idónea durante todas las etapas del proceso4. Asimismo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos demanda que la asistencia jurídica provista por el Estado esté capacitada para asesorar y representar al procesado de manera competente y eficaz5.

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En este sentido ver: (1) Acuerdo Final de Paz, entre otras disposiciones, las siguientes: Punto V, numeral 5.1., literal a, objetivos del SIVJRNR: “Seguridad jurídica, mediante el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral y en especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, con las garantías necesarias del debido proceso”. (…); numeral 5.1.2., Justicia, Principios Básicos del Componente de Justicia del SIVJRNR: “14.- Todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia y la independencia e imparcialidad de los magistrados de las salas y secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación. (2) AL 01 de 2017, artículo transitorio 12:

“Procedimiento y reglamento. (…) Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. (..) Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz (…) Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. (3) Ley 1820 de 2016, artículo 12: “Debido Proceso y Garantías Procesales. En todas las actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de la presente ley, se respetarán los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa”. (4) Decreto 706 de 2017, artículo 4. “Seguridad Jurídica. Las decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la persecución penal, libertad transitoria, condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, sólo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas.” Asimismo: Corte Constitucional, Sentencia C-007

de 1 de marzo de 2018, párrafo 334. 3 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C007 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, considerando 3.2.2. 5 Ver Principios y Directrices sobre Asistencia Jurídica, Principio 6 y Directrices 5 párr. 45.c, 6, 13 párr. 64 y 15 párr. 69; Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Principios 6 y 13; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, OEA/Ser.L/V/ II.62, doc.10, rev.3 (1983), en D.c, párrs. 19-21. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000738-57.2019.0.00.0001

5. Si bien es cierto, los profesionales que ejercen el acompañamiento y representación de quienes acuden a la JEP deben poder desarrollar de forma

autónoma su labor y por lo tanto no es del caso pretender que la magistratura se involucre en la forma en que lo hacen, tampoco puede ser ciega cuando lo que se evidencia es un potencial abandono de los deberes profesionales. Situación que se advierte en el presente caso, no solo en la omisión de contactar a su prohijado y presentar, si era del caso, un recurso que materializara la defensa técnica y material, sino además de radicar de forma automatizada solicitudes de impulso procesal, incluso cuando la resolución que excluía la competencia a la JEP se encontraba en proceso de notificaciones y ejecutoria. Es por esto que considero que la SA debió hacer un llamado de atención con mayor vehemencia a efectos de promover una actuación de que exhiba mayor diligencia.

6. Otro asunto que debería suscitar preocupación en la magistratura es que exista solución de continuidad en los contratos de los profesionales del SAAD, pues si se deja de prestar el servicio y se adelantan trámites judiciales que resulten en decisiones de fondo, estas tendrían un alto riesgo de devenir nulas.

Por ello, aunque en el presente caso no tuvo injerencia el lapso en el que el defensor no tuvo contrato, eso también debió ser un asunto sobre el cual bien valdría un llamado de atención con destino a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, pues en el pasado se han presentado situaciones en las que se evidencia la afectación en la garantía del debido proceso por cuestiones administrativas6, las cuales hubiesen podido precaverse con una magistratura vigilante del ejercicio idóneo de la defensa técnica en todos los trámites que se adelantan en la JEP .

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Comité de Derechos Humanos, Doc. ONU:CCPR/C/41/D/253/1987 (1991), Kelly vs. Jamaica, párr. 5.10; Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 21 de septiembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Artico vs. Italy (6694/74), 1980, párr. 36. 6 Véase auto TP SA 276 de 2019 y el salvamento de voto de la suscrita magistrada a propósito del mismo . 3 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LA DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPesta debe ser real y efectiva-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -su relación con el principio de igualdad ante la ley y los tribunales-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIApublicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. FALTA DE NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -genera nulidad de las actuaciones.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 606 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto al Auto TP-SA 606 de 2020. RESUMEN Mi distanciamiento total en la decisión se deriva por el desconocimiento a la garantía de una defensa técnica efectiva, como expresión del derecho al debido proceso en los trámites de beneficios transicionales, que involucran determinaciones jurisdiccionales y que impactan la libertad personal. De igual manera, se advierte en la providencia cómo se le da prevalencia a lo adjetivo sobre sustancial implicando con ese proceder una vulneración al debido proceso y, sucedáneo a esto, se trata con desdén la participación de las víctimas en el procedimiento, máxime cuando se relaciona con el trámite que estudia la concesión del beneficio definitivo de amnistía. Temáticas que abordaré en este salvamento de voto. Defensa técnica en procedimientos que resuelven solicitudes de libertad condicionada Jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria

1. La SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar que, tratándose de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de

1 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 606 DE 20220 competencia de la JEP, como lo es la LC, el derecho a la defensa de los solicitantes no

implica el derecho a contar con defensa técnica. Esto es, quienes soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tendrían derecho a tener un abogado que los asista y represente en su defensa. Por lo cual, se entiende que con la defensa material que pueda hacer el compareciente se da por cumplido este derecho, aunque advierte que, si así lo desea, puede designar un defensor de confianza.

2. Lo anterior se ve plasmado en el auto TP-SA 095 de 20191 en el cual la Sección mayoritaria determinó: “la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (sic) (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccionalliteral a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018- , avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación” .

3. Dadas las implicaciones de la postura así adoptada, ha debido matizar su planteamiento con ocasión de casos de tutela que han revelado las consecuencias de

una regla como la reseñada. Así, en la sentencia TP-SA 140 de 2019, arguyó que en casos excepcionales el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP podía designar defensor; en el caso concreto resuelto en el fallo de tutela mencionado sostuvo la mayoría de la SA, que la excepción se justificaba “[t]tras constatar que las exigencias realizadas por la Sala superaban la comprensión del solicitante”.

4. La SA mayoritaria ha limitado la asistencia y acompañamiento judicial por parte de un profesional del derecho a las actuaciones procesales que definen beneficios definitivos, solo en aquellos casos de quienes han alcanzado la calidad de compareciente, por el contrario, con fundamento en lo previsto en los artículo 5 y 6 de la ley 1922 de 2018, ha indicado, que en cuanto al trámite de beneficios provisionales de que trata la ley 1820 de 2016, no se requiere la representación de un abogado y que dichos trámites pueden ser adelantados en causa propia o solicitar la asesoría de un profesional del derecho adscrito al Sistema de Asesoría y Asistencia de Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o si lo prefiere el solicitante designar un abogado de confianza. 1 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172

5. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la defensa es sobre un compareciente como sujeto procesal, más no algo adicional o sin relevancia. El derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional y es norma perentoria del Derecho Internacional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

6. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo al fijar competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”2.

7. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado

como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.

8. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.

9. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad 2 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5.

3 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 606 DE 20220 personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de

persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”3 (negrilla fuera del texto).

10. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.

Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”4.

11. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de este, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el

sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución5 y la ley.

12. En la Opinión Consultiva OC-16 de 1999, la Corte Interamericana estableció sobre la relación entre el derecho de Defensa Técnica y el principio de no discriminación la necesidad de asegurar “la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”, agregando: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 5 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172

119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas6. (negrilla fuera del texto original).

13. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad7.

14. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP8, así se establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el

procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba”. (negrilla fuera del texto original).

15. La normativa nacional ordinaria sobre el derecho a la defensa ha sido desarrollada jurisprudencialmente, sosteniendo que posee rango constitucional y está caracterizado por su intangibilidad, realidad, materialidad y permanencia. Es intangible e irrenunciable en tanto implica la designación de un abogado de confianza por parte del procesado y ante la imposibilidad de hacerlo, la obligación ineludible del Estado, de asignarle un defensor público o de oficio. Es real o material ya que “no es garantía del 6 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Serie A Nº 16. 7 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta

un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 606 DE 20220 derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho”9. Y es permanente, debido a que a lo largo del proceso la representación técnica ha de ser ininterrumpida, tanto en la investigación como en el juzgamiento.

16. Por lo anterior, insisto en que la inobservancia de las garantías necesarias para el ejercicio concreto de la defensa no puede ser ignorada pues impone una carga desproporcionada a quienes son solicitantes de libertad, dado que se trata de actuaciones que requieren de cierto nivel de experticia10 y lo que se ha establecido por la SA mayoritaria es que quedan librados a sus propias fuerzas.

El ejercicio jurídico de la defensa técnica debe responder a altos niveles de calidad que aseguren la garantía fundamental y permitan el cumplimiento del debido proceso.

17. Como tuve oportunidad de exponerlo al analizar el caso respecto del cual, salvo mi voto, la defensa técnica, como garantía efectiva del debido proceso, es una obligación en materia de derechos humanos que incluso tiene como fuente el ius cogens. En tal marco, en el auto aprobado por la Sección mayoritaria, se avizoro un horizonte distante respecto a una debida consideración sobre la calidad que debe tener la defensa técnica

en una actuación surtida en un Estado Social de Derecho. La mera presencia de un profesional del Derecho no es suficiente para entender satisfecha la garantía fundamental.

18. Sobre la particular resulta especialmente esclarecedora la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en el caso conocido como “La Chinita”11. En la referida providencia el alto tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse ampliamente sobre el carácter de la defensa técnica, para precisar a todos los efectos que la misma no se agota en los límites formales del acompañamiento de un profesional del derecho, sino que para ser efectiva debe comportar condiciones de calidad. En efecto, con ocasión del análisis de una condena proferida cerca de quince (15) años antes, la CSJ reafirmó la descalificación que merecían las reglas de acuerdo con las cuales cualquier tipo de defensa pudiera considerarse defensa técnica efectiva, y lo hizo a propósito de reconocer que hasta 1996 mantuvo vigencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, una norma de procedimiento penal según la cual en algunos casos resultaba admisible 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 48128, SP154-2017 de 18 de enero de 2017. 10 Las condiciones para la interposición de tal recurso en la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentran contempladas en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la JEP. 11 Corte Suprema de Justicia, Radicado 19915 del 20 de junio de 2005, proceso por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas, en el municipio de Apartadó

(Antioquia), Barrio “La Chinita”, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172 que la defensa, en casos que comprometían la libertad individual, la adelantarán personas “honorables”12.

19. Recordó entonces la CSJ que tal como lo había determinado la Corte Constitucional, las permisivas normas procesales anotadas no podían ser justificadas en el marco de la Constitución Política de 1991. En efecto, el tribunal constitucional, en un proceso originado en una acción pública de inconstitucionalidad contra los Decretos

196 de 1971 y 2700 de 1991, había sostenido: [E]s claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta. En este sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal y así lo ha dicho esta Corporación; además, al igual que la referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" de la misma disposición superior debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados, pues en

toda la actuación procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de pena, debe prevalecer como garantía mín

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