JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-812 05-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-812 05-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004517-20.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS DESCRIPTORES: DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-; -satisfacción del factor personal-; -régimen probatorio-.
ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-; - certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada-. CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAvalor probatorio de providencias adoptadas en otros procesos.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 812 DEL 5 DE MAYO DE 20211
Expediente: 9004517-20.2019.0.00.0001
Solicitante: Vicente MORALES ROJAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 812 de 2021. RESUMEN Si bien comparto la decisión a la que se arribó en este caso, en tanto confirmó la providencia adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, mediante la cual se determinó no avocar conocimiento del trámite de amnistía solicitada por la defensa del señor MORALES
ROJAS, debo aclarar mi voto en relación con dos aspectos que fueron incluidos en la parte motiva de la decisión. En primer lugar, reitero mi distancia en relación con la interpretación que la SA mayoritaria ha desarrollado del alcance de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en cuanto a la prueba del requisito personal para acceder a la libertad condicionada (LC). Esto, en la medida en que la postura de la mayoría que dichas normas implican que existe una tarifa probatoria para la acreditación del presupuesto personal de competencia. Contrario a ello, planteo que esas mismas normas, al igual que la Ley 1922 de 2018, y el marco constitucional e internacional de derechos humanos sobre el debido proceso conducen a reafirmar las facultades probatorias que tienen los jueces en un Estado Social de Derecho. En lo relativo a las pruebas del requisito personal, además, reafirmaré mis argumentos en el sentido que el certificado del Comité Operativo para la dejación de las armas (CODA) no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-030 del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), incoada por el defensor del solicitante Vicente MORALES ROJAS mediante la cual no avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala respecto de los delitos por los cuales fue condenado el señor Vicente MORALES ROJAS en el proceso penal No. 73001-6000-00-2013-0091, por falta de acreditación del factor personal de competencia.
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(OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP. Por otro lado, la Sección mayoritaria utilizó providencias emitidas en otros procesos como fundamento de los hechos en ellas contenidas, actividad que ha sido proscrita por la jurisprudencia. La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción de la verdad restaurativa
1. Como lo he manifestado en anteriores oportunidades2, me encuentro en desacuerdo con la Sección mayoritaria en cuanto a la interpretación que ha dado a las vías mediante las cuales puede acreditarse el factor personal de competencia para el acceso a los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz (AFP), particularmente aquellas que han sido consagradas en la ley a favor de las personas que integraron o colaboraron con las FARC EP.
2. En lo que se refiere a los supuestos 1°, 3° y 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el factor personal y acceder a la LC, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impondría una carga adicional al solicitante, en el entendido de que, en estos tres casos, exclusivamente de los elementos materiales probatorios analizados en la JPO debe derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en votos disidentes previos3, a que se desdibuje el
carácter de la LC, en tanto se incluyen vía interpretación, reclamaciones exógenas al marco normativo sobre la materia, pasando por encima de lo pactado en esta temática en el AFP y lo declarado exequible por la Corte Constitucional4 en su momento.
3. De acuerdo con lo anterior, la SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente. 2 Salvamentos de Voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 687, 692, 737, 751 de 2021 y 672 de 2020. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-007, C-025 de 2018, entre otras.
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4. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
5. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”5, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.
6. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) como he resaltado en numerosos votos disidentes6. La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales7. Debe recordarse que de conformidad con el derecho humanitario internacional, así como por el derecho internacional penal (DIP), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional8. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-1270 de 2000.
6 Aclaración de Voto (AV) al Auto 220 de 2019; AV Auto 219 de 2019; SV al Auto 218 de 2019; SV al Auto 182 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 140 de 2019; AV al Auto 133 de 2019; SV Auto 127 de 2019; AV al auto 119 de 2019; AV a la Sentencia 114 de 2019; AV a la Sentencia 113 de 2019; AV a la Sentencia 105 de 2019; SV parcial Auto 104 de 2019; SV a la Sentencia 102 de 2019; AV a la Sentencia 090 de 2019; SV al Auto 88 de 2018; AV a la Sentencia 82 de 2019; AV a la Sentencia 78 de 2019; AV a la Sentencia 075 de 2019; SV a la Sentencia 069 de 2019, AV a la Sentencia 66 de 2019; AV a la Sentencia 061 de 2019; AV a la Sentencia 060 de 2019; AV a la Sentencia 051 de 2019; AV a la Sentencia 048 de 2018; SV a la Sentencia 045 de 2019; AV al Auto 068 de 2018; SV al Auto 048 de 2018. Entre los principales instrumentos del DIDH que consagran este derecho, ver, adicionalmente: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40; el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), art. 6; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8; Declaración Universal de
Derechos Humanos, arts. 10 y 11; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XVIII; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48, así como la Declaración de El Cairo sobre los derechos humanos en el Islam, art. 19. 7 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 8Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. Estatuto de la CPI, art. 8, párr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del TPIY, art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 3
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7. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos9.
8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la Sección a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
9. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica en relación con la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, propia de la conducencia, permitan acreditar la participación o colaboración con las FARC EP, bajo una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
10. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, como materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a la JEP, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820
de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. 21, párr. 2; Estatuto del TPIR, art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 9 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la Corte Penal Internacional, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el PIDCP y el CEDHVer, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos, 29 de enero de 2007, ICC-01/0401/06-803-tEN, pár. 86; . Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párs. 2 y ss. 4
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SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina
del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP
11. Guardando relación con el ámbito de aplicación personal para la concesión de beneficios transitorios conforme a la Ley 1820 de 2016, los artículos 17 y 22 establecieron que, las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales está el numeral “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP.
12. Asimismo, en atención a los dispuesto en el AFP, las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización al Gobierno Nacional para que por medio de la OACP se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo.
13. Sin embargo, la Sección mayoritaria, a mi juicio, en contravía de las exigencias normativas correspondientes, hace equivaler la acreditación de la OACP de las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, con el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA) del Ministerio de Defensa a aquellas personas que se desmovilizaron individualmente de una organización armada al margen de la ley.
14. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas -conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de cualquier organización guerrillera y desea desmovilizarse de esta agrupación cumple con las siguientes condiciones exigidas: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado.
15. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el CODA fue gestado en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de
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SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS Paz. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, esta norma no
puede habilitar una certificación en vía contraria, pues el Certificado del CODA no puede alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional.
16. De lo manifestado previamente sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, se colige que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
17. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación. Sin embargo,
no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.
18. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP, se subraya, en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR, en la medida en que se extienden las mismas consecuencias jurídicas a situaciones de hecho ostensiblemente disímiles.
19. Dicha ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos establece un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante dar por cumplido tal requisito.
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SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS
20. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el AFP y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP. El segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley. Finalmente, el tercero toma
en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.
21. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.
22. Un desistimiento que, por su entidad implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
23. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para acceder a beneficios de la JEP, cuando el mismo marco normativo ofrece posibilidades interpretativas que evitan tal manejo acomodaticio de las normas, puede implicar el debilitamiento del principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta JEP, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.
Utilización de providencias judiciales emitidas por fuera del proceso
24. El segundo aspecto respecto del cual debo insistir en mi distancia, consiste en el uso de elementos materiales probatorios que no tienen la vocación para acreditar los hechos que interesan a la administración de justicia. La utilización de providencias judiciales extrañas al proceso para acreditar los hechos jurídicamente relevantes del caso bajo análisis ha sido proscrita por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
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SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS por cuanto trae consigo serias dificultades al derecho de contradicción. Ello porque la verdad judicial contenida en decisiones judiciales a la cual arribó el operador jurídicoya sea de la justicia ordinaria o de la transicionalluego de la práctica y valoración de las pruebas del proceso específico no puede ser rebatidas idóneamente por parte de la persona contra la cual se busca hacer vale, ello porque no existe forma de que aquel pueda cuestionar la labor de análisis jurídico a través de la cual se llegó a tal conclusión.
Precisamente porque se escapa de la actividad procesal propia de su trámite particular; además tampoco puede garantizarse el principio de inmediación pues el conocimiento del juzgador transicional solo sería posible a través de la valoración que otro juez realizó, ya sea en sede ordinaria o transicional. Por eso, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, las providencias ajenas al proceso solo pueden ser utilizadas para demostrar su existencia y sentido10.
25. Es por ello que, en circunstancias excepcionales, algunos sistemas procesales admiten el uso de la prueba trasladada,11 la cual debe poder ser controvertida incluso con la presentación de elementos probatorios encaminados a restarle credibilidad, lo que no podría hacerse con una providencia judicial. De esta manera, la SA obra por fuera de los cauces definidos por la jurisprudencia antes citada cuando fundamenta su decisión en providencias judiciales mediante los cuales se han resuelto las solicitudes de otras personas relacionadas con las conductas endilgadas al solicitante12.
26. Entiende esta magistrada la preocupación que existe en la SA de que puedan llegar a darse resultados contradictorios en los procesos judiciales que adelanta la JEP, por ejemplo, que se acepte la concesión de beneficios transicionales a algunas personas y a otras, en las mismas circunstancias, le sea negado por concurrir o no los factores de competencia. No obstante, aunque comparto que es un escenario indeseado en la administración de justicia, no constituye una razón que configure, por ejemplo, un vicio de nulidad, en atención a que las decisiones judiciales requieren de la práctica de 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 2 de diciembre de 2007, Rad 28350; CSJ AP, 21 de julio de 2015.
Rad 43274; CSJ AP, 30 de julio de 2015, Rad 45440; CSJ AP, 25 de enero de 2017, Rad 48821; CSJ AP, 14 de agosto de 2017, Rad 48440; entre otras. 11 Ley 600 de 2000 Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o
administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. 12 En el párrafo 13 de la decisión respecto de la cual aclaro el voto se señaló lo siguiente: En el caso objeto de interés, se observa que la defensa fundamentó su reproche en contra de la providencia impugnada en el desconocimiento de la SAI de la acreditación por parte de la OACP, como integrantes de las FARC-EP, a dos de los coautores de los hechos delictivos por los que se encuentra condenado el solicitante. Tal situación, de acuerdo con lo dicho en precedencia, no alcanza a tener efectos demostrativos para dar por configurada la competencia subjetiva de la JEP respecto del proceso penal adelantado en la JPO en contra del señor MORALES ROJAS. Ello porque no existen otros elementos de prueba que permitan reforzar la deducción o inferencia relacionada. Al contrario, se tienen evidencias que llevan a desvirtuar tal conclusión: por un lado la SA confirmó la denegación de los beneficios transicionales al señor Baudelino Sánchez Bermúdez, determinada por la primera instancia, respecto de la condena que pesa en su contra, al constatar la inexistencia de un nexo entre los delitos endilgados al referido señor con el CANI; y por otro lado, la SAI negó el beneficio provisional al señor Luis Ceferino Osma Peña, por la misma razón. 8
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
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SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS
pruebas, su valoración y un ejercicio adecuado de postulación para llegar a un determinado sentido, por lo que es factible y legítimo que en casos aparentemente similares, pueda llegarse a decisiones diferentes. Lo que no es posible en un sistema judicial democrático es el desconocimiento de las garantías del debido proceso, lo cual sí tiene la vocación de anular un trámite judicial en todo o en parte, por lo que no debería cercenarse el derecho de contradicción ni siquiera para garantizar valores tan preciados como la coherencia y la celeridad. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto, respecto al referido auto. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 9