🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-831 26-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-831 26-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada. RECHAZO DE PLANO -límites en casos de conductas de violencia basada en género-. INADMISIÓN POR INCOMPETENCIA -límites en casos de conductas de violencia basada en género-. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -derecho contrario a la adopción de motivaciones endogámicas-. ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE GÉNERO -imperativos en la JEP-. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTESDerechos de las niñas, niños y adolescentes como víctimas ante la JEP DELITOS COMUNES -deber de reconocer cuando un hecho, en realidad constituye un crimen internacional. - ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 831 DEL 26 DE

MAYO DE 2021

Expediente: 9005353-90.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 831 del 26 de mayo de 2021.

RESUMEN1

Aunque en esta oportunidad coincido en que procedía la inadmisión por incompetencia respecto de la solicitud de sometimiento y beneficios del señor

CASTRILLÓN LÓPEZ, discrepo de las consideraciones relativas a establecer que el certificado del Comité Operativo para la dejación de las armas (CODA) es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP. De otra parte, considero que tanto la sala de justicia, como la SA, al enfrentarse a un caso asociado a la violencia basada en género que involucra los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA) debieron -en el marco de la debida diligenciaincluir consideraciones atinentes a la potencial calidad de graves violaciones a los derechos humanos de las conductas, lo cual exige, aunque el asunto no esté en el marco de competencia de la JEP la participación activa y temprana de las víctimas. 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 831 de 2021, respecto del cual aclaro mi voto, la Sección Mayoritaria resolvió: Modificar el numeral primero de la resolución SAI-AOI-R-JCP-0451-2020 del 2 de septiembre de 2020, proferida por la SAI, en la cual rechazó la solicitud de sometimiento y beneficios del interesado y, en su lugar, INADMITIÓ POR INCOMPETENCIA dicha solicitud, por las razones expuestas en la motivación de la misma. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina

del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP

1. El legislador estableció en la Ley 1820 de 2016, los requisitos para acceder a la concesión de los beneficios transicionales en la JEP, sobre el factor personal de competencia los artículos 17 y 22 de la citada Ley establecen que las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales está el numeral “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

2. Asimismo, en atención a los dispuesto en el AFP, las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización al Gobierno Nacional para que por medio de la OACP se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo.

3. Sin embargo, la Sección mayoritaria, a mi juicio, en contravía de las exigencias normativas correspondientes, da una equivalencia de la acreditación de la OACP a las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016, con el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizaron individualmente de una organización armada al margen de la ley.

4. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas -conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de cualquier organización guerrillera y desea desmovilizarse de esta agrupación cumple con las siguientes condiciones exigidas: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

5. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado. Es decir, se evidencia que el CODA fue gestado en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz. A su vez, el Decreto Ley 671 de

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos

mismos grupos. Sin embargo, esta norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, pues el Certificado del CODA no pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional.

6. De lo manifestado previamente sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, se colige que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

7. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación. Sin embargo, no puede

pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.

8. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP, se subraya, en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR.

9. Dicha ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar simplemente con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ

10. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el AFP y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP. El segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley. Finalmente, el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP,

“sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.

11. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.

12. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que, en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

13. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para acceder a beneficios de la JEP, cuando el mismo marco normativo ofrece posibilidades interpretativas que evitan tal manejo acomodaticio de las normas, puede implicar el debilitamiento del principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta JEP, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.

La debida diligencia en casos de violencia basada en género y su eventual relación con el conflicto armado

14. La Corte Constitucional ha advertido sobre los obstáculos sociales, culturales e institucionales que enfrentan las mujeres víctimas del conflicto armado al momento de denunciar actos constitutivos de VBG, condiciones generalmente asociadas a la presencia de los actores armados en los territorios, la ausencia de medidas de protección, la debilidad institucional e incluso la existencia de prejuicios y prácticas

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ estigmatizadoras que revictimizan a las denunciantes, entre otros2. Todos estos elementos contribuyen al silencio y a la falta del esclarecimiento de la verdad sobre el vínculo entre el CANI y la VBG. Estas condiciones estructurales demandan el cumplimiento del deber estatal de debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de las víctimas de violencia basada en género3, que coincide con esta misma obligación frente a la investigación, enjuiciamiento y sanción de potenciales responsables de violaciones al DIDH e infracciones al DIH. Como parte integrante de ambos mandatos se inscribe la garantía de la existencia de recursos judiciales idóneos y efectivos, así como la eliminación de las barreras que impidan a las víctimas al acceso a la administración de justicia4. El Tribunal5 señaló algunas de las obligaciones integradas en la debida diligencia en las investigaciones sobre actos de

VBG cometida por actores armados: (i) el deber de oficiosidad en el impulso de las investigaciones; (ii) el deber de recaudar las evidencias probatorias de acuerdo con los

estándares internacionales; (iii) el deber de valorar las evidencias probatorias de acuerdo con estándares constitucionales; (iv) el deber de diseñar e implementar metodologías de investigación adecuadas; (v) el deber de calificar los hechos de manera adecuada, (vi) el deber de adelantar las investigaciones en tiempos razonables y sin dilaciones injustificadas; (vii) el deber de dar estricto cumplimiento a los derechos de los que los que son titulares las víctimas en los procesos penales; (viii) el deber de garantizar la protección y atención de las víctimas y de su núcleo familiar por riesgos contra su vida, seguridad e integridad personal; (ix) la prohibición de tratos discriminatorios o lesivos de la dignidad de la víctimas de actos de 2 Corte Constitucional, Auto 009 del 27 de enero de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Esta Sala ha observado que se mantiene la desinformación de las sobrevivientes a ataques sexuales sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos. Igualmente, se observa que continúa la desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, originada, entre otras razones, (i) las escasas investigaciones que culminan con la declaración de culpabilidad de los perpetradores de crímenes sexuales, los extensos tiempos que tardan la investigación y el juicio contra los victimarios, y la posibilidad de infiltración de los actores armados ilegales en las entidades encargadas de adelantar los trámites judiciales [...]; (ii) la persistencia de tratos irrespetuosos o inapropiados por parte de algunos funcionarios competentes para atender a las

sobrevivientes y adelantar las investigaciones; y (iii) las severas cargas sicológicas que supone para las mujeres iniciar, continuar y culminar un proceso judicial, sin el debido acompañamiento sicológico y jurídico por parte de las entidades competentes e, incluso, aun contando con algún tipo de acompañamiento”. 3 Ibíd.: “[...] consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAWy en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará [incorporados a la Carta Política por vía del bloque de constitucionalidad y] por cuanto sus disposiciones contienen un conjunto normativo plenamente compatible con otros tratados internacionales de obligatorio cumplimiento para Colombia, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros instrumentos, que redoblan su fuerza vinculante”. 4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (González) y otros vs. Estados Unidos, 21 de julio de 2011. Asimismo, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser/V/II.Doc. 68. 20 de enero de 2007. 5 Corte Constitucional, Auto 009 de 2009. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ violencia sexual; y finalmente, (x) el deber de observar los requisitos constitucionales en las decisiones de archivo de las investigaciones

(negrillas fuera del texto original).

15. Particular mención merece el diseño e implementación de metodologías de investigaciones adecuadas, pues ello comprende la determinación sobre “(i) el tipo de criminalidad que se investiga; (ii) el modo de operación, los fines políticos o económicos, y las redes de influencia y colaboración de los miembros de las organizaciones armadas que perpetraron los crímenes sexuales; (iii) los factores de contexto y de entorno que sitúen la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado; (iv) los factores estructurales vinculados con el hecho de que la violencia sexual es una manifestación de la violencia y la discriminación estructural de género; entre otros factores que el ente investigador, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, defina como criterios idóneos para adelantar las investigaciones”6. También se destaca el deber de calificar adecuadamente los hechos de conformidad con su gravedad, como es su comisión como parte del accionar de los grupos armados7, y el del cumplimiento de los derechos de las víctimas en los procesos penales, incluyendo su participación en las actuaciones judiciales -como se amplía infra-

.

16. A partir de las obligaciones estatales anotadas, junto con la complejidad que reviste tanto la ocurrencia de un acto de VBG en el marco del CANI y la impunidad en

la investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables, la Corte Constitucional precisó que opera una presunción de una relación cercana y suficiente entre dichos actos y el conflicto armado cuando se presenten dos elementos: “(i) la ocurrencia de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados– cualquiera que sea su denominaciónen las zonas del país en las que ocurren estas agresiones”8.

17. La presunción establecida, junto con el estándar internacional y constitucional sobre la debida diligencia en el procesamiento de actos de VBG en el marco del CANI, evidencian la tensión con la postura de la SA mayoritaria que permite la abstención, como regla general, del conocimiento sobre este tipo de conductas por considerarlas ajenas al conflicto armado, conclusión que también acusa la necesidad de una incorporación efectiva de los enfoques diferenciales en las actuaciones de la Jurisdiccióncomo el enfoque de génerojunto con la materialización de la participación de las víctimas en estas instancias. 6 Ibid 7 Ibíd. La Corte advirtió: “La calificación incorrecta de un delito sexual como delito común cuando los hechos, los presuntos autores y la evidencia probatoria obtenida puede dar lugar a que el hecho punible se haya efectuado con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, disminuye las posibilidades de las víctimas a la reparación integral, acorde con los estándares internacionales y constitucionales sobre la materia, en el marco de los procedimientos penales y en la aplicación de la Ley 1448 de 2011”. 8 Corte Constitucional, Auto 009 de 2009.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del DIDH

18. La Corte Constitucional ha señalado “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo”9. De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional10 y supraconstitucional11 que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres.”12

19. La JEP no es ajena a tal mandato, al punto que el parágrafo 1 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 impone que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (SIVJRNR) tenga un enfoque territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado”13. A renglón seguido precisa que dichas perspectivas se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando

su atención en las mujeres que no solo han participado, sino que también han padecido los rigores del conflicto14. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-878 del 18 de noviembre de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-338 del 22 de agosto de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 Tal mandato se desprende de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política Adicionalmente, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas «reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social» 11 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, el enfoque de género. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, mediante la cual los Estados partes se obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de

otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación». A su turno, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7 estableció la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia» 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Francisco Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 13 En esta misma línea ver Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-52 de 2018. 14Ver, entre muchas otras, Corte Constitucional, Auto 092 del 14 de abril de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ

20. Esta norma, se insiste, responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional se ha hecho sobre la importancia de la inclusión del enfoque de género en todos los ámbitos del poder público, incluida la administración de justicia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia

estructural15, incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia”16. Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentran tanto la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género, así como de “la reproducción de estereotipos”17; (b) las mujeres también son víctimas de violencia intrafamiliar, así como de violencia sexual, y constituyen sujetos de especial protección constitucional18; (c) por lo anterior, se precisa adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad19. Dentro de estas medidas constituye un deber constitucional de las y los operadores jurídicos, interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, con enfoque diferencial de género desde el estándar internacional20; (d) el tribunal constitucional ha establecido que 15 Corte Constitucional, Sentencias T-027 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez) y T-590 (M.P. Alberto Rojas Ríos), del 23 de enero y 21 de septiembre de 2017, respectivamente. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-012 del 22 de enero de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dicha cuestión ha sido reiterada, entre otros, en la Sentencia T-590 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017. En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en

espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T-126 del 12 de abril de 2018 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), párrs. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 15 de diciembre de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana señala la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso López Soto y otros vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párrs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014. En relación con la “técnica casacional” debe señalarse que en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el desconocimiento del enfoque de

género en la valoración de la prueba configura un error por falso raciocinio: “Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio. En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son. En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas, sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Francisco Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-590 de 2017, T-241 del 16 de mayo de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub)

y T-012 de 2016. En la sentencia T-338 de 2018, la Corte Constitucional solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ incluso resulta procedente la acción de tutela para analizar el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales, buscando la modificación o la exclusión de determinadas expresiones de las providencias, dado que esa pretensión no encuadra en ninguna las causales del recurso de casación21; (e) los instrumentos internacionales ratificados por Colombia constituyen fuente formal internacional de protección a la mujer contra la violencia y deben ser aplicados en la administración de justicia22; (f) existe todo un conjunto normativo internacional, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que reitera el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y desde luego, el enfoque de género como obligación de la administración de justicia23.

21. Como uno de los referentes internacionales de esta protección, e incorporada en el bloque de constitucionalidad, se encuentra la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará-24. Dicho instrumento establece que los estados partes (entre ellos nuestro país), reconocen que

esa violencia que históricamente se ha ejercido sobre la mujer, constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que además limitan de manera total o parcial a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. De esta forma, la Convención resalta que la violencia contra la mujer25 no solo ofende a la dignidad humana, sino que además es una m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...