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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-845 10-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-845 10-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 15-00184-36.2021.0.00.0001 (2021-1344-987) ACCIONANTE: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA DESCRIPTORES: INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; - derecho autónomo y exigencia de ius cogens. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz. IMPEDIMENTOS -mecanismos que aseguran la independencia e imparcialidad judicial.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 845 DEL 10 DE

JUNIO DE 2021

Expediente: 15-00184-36.2021.0.00.0001 (2021-1344-987) Accionante: Nira Esther FÁBREGAS MAZA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 845 de 2021. Resumen La SA mayoritaria en esta ocasión se acerca a un tratamiento de los impedimentos como garantía de imparcialidad judicial acorde con estándares del DIDH, al acoger una interpretación de las causales previstas en el artículo 56 del Código Penal que consulta los valores éticos que deben regir la conducta judicial recogidos en los Principios de Bangalore. Ahora bien, debo llamar la atención sobre la oportunidad de la expresión de los posibles

impedimentos, en virtud del potencial impacto en el plazo razonable en los trámites respectivos, dimensión del debido proceso.

1. En el Auto TP-SA 845 de 2021, la Sección aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Rodolfo Arango, ante su manifestación de posible existencia del mismo, basado en la relación de pareja que sostiene con una Magistrada que participó en la decisión de primera instancia. Así, la Sección acertó al declarar fundado el impedimento al interpretar teleológicamente el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable a los y las magistradas de la JEP según los artículos 103 de la Ley 1957 de 2019

(Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) y 41 del Reglamento de la JEP.

2. Aunque coincido con los argumentos empleados en la providencia para fundamentar tal interpretación, considero que el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), al establecer con claridad las obligaciones de los Estados en relación con la independencia y autonomía judicial, es una fuente en que la SA debe basar todas sus decisiones. Por ende, su uso no se restringe a labor de calificación jurídica propia

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EXPEDIENTE LEGALI: 15-00184-36.2021.0.00.0001 (2021-1344-987) ACCIONANTE: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA de las conductas de competencia de la JEP -en los términos del inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017-.

3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias1. En ese sentido, el tribunal interamericano ha examinado la garantía de la independencia judicial desde dos facetas: la institucional y la personal:

15. Respecto a la faceta institucional, la Corte ha señalado que para lograr la independencia e imparcialidad de los jueces es necesario que los mismos cuenten con garantías institucionales. Entre esas garantías se encuentran la inamovilidad del cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en sus funciones2. De la misma forma, se debe señalar que la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes consagrado en el artículo 3° de la Carta Democrática Interamericana. De ahí que la separación e independencia de los poderes públicos, sea un elemento fundamental en todo estado de derecho.

16. La Corte ha establecido que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”3. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en la ya mencionada faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico4. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder

Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación5.

17. Estrechamente ligado a lo anterior va aparejado el principio de imparcialidad, que “exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la 1 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 2 Ernst, Carlos, “Independencia judicial y democracia”, en Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez (comps.), La función judicial. Ética y democracia, Barcelona, Gedisa, 2003, pág. 236. 3 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de

2001. Serie C No. 71, párr. 73 y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.188. 4 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. párr. 55. 5 Corte IDH. Caso Apitz Barbera… Op. cit., párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit., párrs. 188 y

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EXPEDIENTE LEGALI: 15-00184-36.2021.0.00.0001 (2021-1344-987) ACCIONANTE: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”6. El Tribunal Interamericano a partir de lo anterior, ha señalado que “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial”7. Sobre el particular, la Corte ha conocido casos de Perú8, Venezuela9 y más recientemente de Ecuador10. La Corte ha destacado que la imparcialidad personal “se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes”11.

Ha sostenido que “[e]l juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido porel Derecho”.

4. Asimismo, un instrumento de DIDH esencial para abordar la cuestión de la independencia judicial en las dos facetas anotadas, son los denominados Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial12, cuya finalidad, según el Informe de 2014 de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, es “establecer una norma internacional sobre la conducta ética de los jueces, proporcionar orientación en materia de ética judicial universal y fortalecer la integridad

judicial.”13

5. De manera específica, en los Principios de Bangalore se establece como un principio que desarrolla el valor de la corrección el siguiente: La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez. A continuación, el instrumento refiere que 4.4 Un juez no participará en la resolución de un caso en el que un miembro de su familia represente a un litigante o esté asociado de cualquier forma con el caso. Disposición que ha sido objeto de desarrollo en el comentario a tales principios planteando casos en los que la abstención es obligatoria: 128. Normalmente se 6 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit., párrs. 43 y 56, y Caso J. vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182 7 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67. 8 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Op. cit. 9 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit; Caso Reverón Trujillo. Op. cit.; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela.

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. 10 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. (Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266 y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit. 11 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Op. cit., párr. 56; y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 189. 12 Dichos principios fueron incluidos como anexo en el informe del Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, y fueron reconocidos por unanimidad, a través de la Resolución 2003/43. 13 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, disponible en https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 3

EXPEDIENTE LEGALI: 15-00184-36.2021.0.00.0001 (2021-1344-987) ACCIONANTE: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA exige que un juez se abstenga de conocer de una causa si un miembro de su familia (incluido un novio o una novia) ha participado o ha comparecido como abogado14 (énfasis fuera del texto).

6. De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión de la SA mayoritaria en materia de impedimentos, en esta ocasión, se encuentra sintonizada con el marco

normativo del DIDH, lo cual no obsta para reiterar mi llamado para que se integre el mismo como fuente directa de las decisiones de la Sección, ya sea sobre casos relativos a la competencia de la JEP o las que apunten a resolver sobre la alegada configuración de conflictos de interés. Considero que, a futuro, tal sintonía debería mantenerse congruente, al reconocer que las expresiones de impedimento fundadas en los Principios de Bangalore, demandan de los jueces de la JEP decisiones de fondo y no elusiones inhibitorias15. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 14 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; (2013). Comentario a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, Nueva York: Naciones Unidas. 15 Tal como desafortunadamente sucedió en los Autos TP-SA 200 de 2019, 536, 562, 576 y 644 de 2020. 4

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