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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-871 14-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-871 14-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500489-20.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: GUILLERMO CEBALLOS MARÍN DESCRIPTORES: INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz. IMPEDIMENTOS -mecanismos que aseguran la independencia e imparcialidad judicial. PLAZO RAZONABLE -potencial incidencia de la oportunidad de expresión de posibles impedimentos en el plazo razonable.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 871 DEL 14 DE

JULIO DE 2021

Expediente: 1500489-20.2021.0.00.0001

Solicitante: Guillermo CEBALLOS MARÍN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 871 de 2021. Resumen La SA mayoritaria en esta ocasión se acerca a un tratamiento de los impedimentos como garantía de imparcialidad judicial acorde con estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), al acoger una interpretación de las causales previstas en el artículo 56 del Código Penal que consulta los valores éticos que deben regir la

conducta judicial recogidos en los Principios de Bangalore. Ahora bien, debo llamar la atención sobre la oportunidad de la expresión de los posibles impedimentos, en virtud del potencial impacto en el plazo razonable en los trámites respectivos, dimensión del debido proceso.

1. En el Auto TP-SA 871 de 2021, la Sección aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Rodolfo Arango, ante su manifestación de posible existencia del mismo, basado en la relación de pareja que sostiene con una Magistrada que participó en la decisión de primera instancia. Así, la Sección acertó al declarar fundado el impedimento al interpretar teleológicamente el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable a los y las magistradas de la JEP según los artículos 103 de la Ley 1957 de 2019

(Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) y 41 del Reglamento de la JEP. 1

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500489-20.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: GUILLERMO CEBALLOS MARÍN

2. Aunque coincido con los argumentos empleados en la providencia para fundamentar tal interpretación, considero que el DIDH, al establecer con claridad las obligaciones de los Estados en relación con la independencia y autonomía judicial, es una fuente en que la SA debe basar todas sus decisiones. Por ende, su uso no se restringe a labor de calificación jurídica propia de las conductas de competencia de la JEP -en los términos del inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017-.

3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias1. En ese sentido, el tribunal interamericano ha examinado la garantía de la independencia judicial desde dos facetas: la institucional y la personal:

15. Respecto a la faceta institucional, la Corte ha señalado que para lograr la independencia e imparcialidad de los jueces es necesario que los mismos cuenten con garantías institucionales. Entre esas garantías se encuentran la inamovilidad del cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en sus funciones2. De la misma forma, se debe señalar que la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes consagrado en el artículo 3° de la Carta Democrática Interamericana. De ahí que la separación e independencia de los poderes públicos, sea un elemento fundamental en todo estado de derecho.

16. La Corte ha establecido que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”3. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en la ya mencionada faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico4. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean

sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función 1 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 2 Ernst, Carlos, “Independencia judicial y democracia”, en Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez (comps.), La función judicial. Ética y democracia, Barcelona, Gedisa, 2003, pág. 236. 3 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de

2001. Serie C No. 71, párr. 73 y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.188. 4 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. párr. 55.

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500489-20.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: GUILLERMO CEBALLOS MARÍN por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación5.

17. Estrechamente ligado a lo anterior va aparejado el principio de

imparcialidad, que “exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”6. El Tribunal Interamericano a partir de lo anterior, ha señalado que “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial”7. Sobre el particular, la Corte ha conocido casos de Perú8, Venezuela9 y más recientemente de Ecuador10. La Corte ha destacado que la imparcialidad personal “se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes”11. Ha sostenido que “[e]l juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido porel Derecho”.

4. Asimismo, un instrumento de DIDH esencial para abordar la cuestión de la independencia judicial en las dos facetas anotadas, son los denominados Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial12, cuya finalidad, según el Informe de 2014 de la

Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, es “establecer una norma internacional sobre la conducta ética de los jueces, 5 Corte IDH. Caso Apitz Barbera… Op. cit., párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit., párrs. 188 y 198. 6 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit., párrs. 43 y 56, y Caso J. vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182 7 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67. 8 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Op. cit. 9 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit; Caso Reverón Trujillo. Op. cit.; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. 10 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266 y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit.

11 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Op. cit., párr. 56; y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 189. 12 Dichos principios fueron incluidos como anexo en el informe del Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, y fueron reconocidos por unanimidad, a través de la Resolución 2003/43. 3

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500489-20.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: GUILLERMO CEBALLOS MARÍN proporcionar orientación en materia de ética judicial universal y fortalecer la integridad judicial.”13

5. De manera específica, en los Principios de Bangalore se establece como un principio que desarrolla el valor de la corrección el siguiente: La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez. A continuación, el instrumento refiere que 4.4 Un juez no participará en la resolución de un caso en el que un miembro de su familia represente a un litigante o esté asociado de cualquier forma con el caso. Disposición que ha sido objeto de desarrollo en el comentario a tales principios planteando casos en los que la abstención es obligatoria: 128. Normalmente se exige que un juez se abstenga de conocer de una causa si un miembro de su familia (incluido un novio o una novia) ha participado o ha comparecido como abogado14 (énfasis fuera del texto).

6. De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión de la SA mayoritaria en materia de impedimentos, en esta ocasión, se encuentra sintonizada con el marco normativo del DIDH, lo cual no obsta para reiterar mi llamado para que se integre el mismo como fuente directa de las decisiones de la Sección, ya sea sobre casos relativos a la competencia de la JEP o las que apunten a resolver sobre la alegada configuración de conflictos de interés. Considero que a futuro, tal sintonía debería mantenerse congruente, al reconocer que las expresiones de impedimento fundadas en los Principios de Bangalore, demandan de los jueces de la JEP decisiones de fondo y no elusiones inhibitorias15.

Sobre la oportunidad de la expresión de posibles impedimentos y el plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz La garantía del plazo razonable y el derecho a un debido proceso legal

7. Un segundo aspecto a desarrollar en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 871 de 2021, consiste en la oportunidad en que deben ser expresados por el o la funcionaria judicial las potenciales situaciones que podrían exigir que sea separado del caso bajo su conocimiento. Al respecto debe mencionarse que el Magistrado Arango presentó su impedimento el 6 de julio y fue resuelto el 14 de julio de 2021, por ello, encuentro dos aspectos sobre los cuales debo pronunciarme: i) Sólo conocí de la manifestación de impedimento mediante la radicación de la ponencia 13 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los

magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, disponible en https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 14 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; (2013). Comentario a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, Nueva York: Naciones Unidas. 15 Tal como desafortunadamente sucedió en los Autos TP-SA 200 de 2019, 536, 562, 576 y 644 de 2020. 4

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500489-20.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: GUILLERMO CEBALLOS MARÍN posteriormente aprobada y que corresponde, al auto objeto de este voto; ii) a pesar de que el término para resolver sobre el mismo es de tres (3) días, estos no se cumplieron.

Los dos presupuestos enunciados contrarían lo estipulado en el artículo 42 del Acuerdo 001 de 2020 de la JEP, el cual señala lo siguiente: Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. Cuando un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento de las dispuestas en el artículo anterior, deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo (...).

8. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP16 como se establece, entre

otros, en el literal e del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por este, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

9. Ahora bien, es indispensable que la magistratura, con el fin de velar por una de las garantías del debido proceso, no descuide ninguna de las otras, sino que logre un equilibrio entre las mismas. Para ello es vital tener en cuenta instrumentos del DIDH como los previamente enunciados, los cuales apuntarían por la exposición de potenciales conflictos de interés en los que pueda verse incurso un funcionario judicial desde las más tempranas etapas de su relación con el caso asignado. De este modo, no 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la

ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 5

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO

EXPEDIENTE: 1500489-20.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: GUILLERMO CEBALLOS MARÍN se desconocería lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 29 constitucional, el cual establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”.

Este postulado es acorde con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)18, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

10. El análisis de la garantía del plazo razonable reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial19 que se adelanta en esta Jurisdicción, en sus diferentes expresiones ante las Salas y Secciones de la JEP. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”20 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso21.

11. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, podría configurarse una violación a las garantías judiciales: “la Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”22 Por lo anterior, reitero la necesidad de aplicar los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial ya citados, como parte del bloque de constitucionalidad lato. Tales principios tienen como criterio orientador general para efectos de la expresión de posibles impedimentos lo que pudiese considerar un observador razonable, es decir, uno ecuánime e informado. Además, los mismos expresan que los conflictos de interés deben ser reales y razonables, pero también aconsejan la revelación si se tienen dudas sobre la existencia de una base que pudiese 17 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 18 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 20 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70.

21 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 22 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 6

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500489-20.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: GUILLERMO CEBALLOS MARÍN fundamentar la descalificación23, la cual debe ser propuesta desde las etapas más tempranas de la relación del funcionario en cuestión con el caso asignado para evitar así una posible afectación del plazo razonable, garantía fundamental para el adelantamiento de procesos al interior de la JEP respetuosos del debido proceso y por ende, justos.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 23 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; (2013). Comentario a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, Nueva York: Naciones Unidas. 7

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